ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2141A
Número de Recurso3739/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 693/14 seguido a instancia de D. Jose Luis contra VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de septiembre de 2015 , con auto de aclaración de fecha 12 de noviembre de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Olga Sainz de Aja Iges, en nombre y representación de D. Jose Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de septiembre de 2015, R. Supl. 208/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada. La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador interpuesta frente a Valoriza Servicios Medioambiantales S.A. y declaró la improcedencia del despido de aquél.

El actor venía prestando servicios para Valoriza desde el 9 de octubre de 2007, con categoría de operario de limpieza/peón, y el 20 de mayo de 2014 la empresa demandada le comunicó su cese con efectos de ese mismo día, por finalización de su contrato de carácter temporal, al haber finalizado la obra o servicio determinado establecida en el contrato, por lo que queda extinguido el vínculo laboral.

En contrato suscrito por el actor el 9 de octubre de 2007 tenía una duración hasta terminación de contrata, a tiempo completo, por obra o servicio determinado. El 1 de agosto se había comunicado por la demandada al actor que dicha empresa había sido adjudicataria del servicio denominado Contrato integral de gestión del Servicio Público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes Lote 3. Al actor se le reconocía una antigüedad del 9 de octubre de 2007 con la jornada completa y en la categoría de peón/día, dentro del grupo profesional de operarios. En los recibos de salarios del actor figura como antigüedad la de 9 de octubre de 2007.

El trabajador había interpuesto una denuncia por presuntas irregularidades en la contratación temporal, ante la Inspección de Trabajo el 18 de agosto de 2011, frente a la empresa Alfonso Benítez S.A., anterior adjudicataria, y se afilió al sindicato Co.Bas el 1 de abril de 2014, y el sindicato comunicó a la empresa demandada el 9 de abril de 2014, la constitución de una nueva sección sindical.

En la demandada se celebró un proceso electoral que comenzó el 8 de mayo de 2014, siendo la votación los días 19 y 20 de junio de 2014. El 4 de junio de 2014 la mesa electoral decidió no admitir la candidatura del demandante al no estar ya en la empresa y aquél presentó una reclamación ante la mesa electoral el 20 de junio de 2014, al no poder entregar su voto.

El sindicato Co.Bas impugnó el proceso electoral y el laudo electoral dictado estimó su impugnación declarando la nulidad de la resolución que denegaba la proclamación, con retroacción del proceso, subsanando la candidatura impugnada.

Hasta el día 30 de mayo de 2014, la empresa demandada no tuvo constancia fehaciente de la actividad sindical del actor en el sindicato Co.Bas.

La Sala de suplicación desestima la pretensión del trabajador recurrente que pretendía la modificación del ordinal primero, en cuanto al reconocimiento de antigüedad, porque el documento en el que basa tal pretensión no se refiere a la empresa demandada, por lo que en ningún caso podría desprenderse de él que el trabajador venía prestando servicios para la demandada desde la fecha que postula, además de no poderse examinar en el relato fáctico si ha existido o no subrogación.

La Sala desestima igualmente la pretensión del trabajador recurrente en orden al reconocimiento de vulneración del derecho de libertad sindical, dado que de los hechos probados de la sentencia se deduce que la empresa demandada no había tenido constancia fehaciente de la actividad sindical del actor en el sindicato Co.Bas, hasta el 30 de mayo de 2014 y aunque el actor se afilie a dicho sindicato el 1 de abril de 2009, no consta que este hecho fuera conocido por la empresa y que si bien dicho sindicato comunica el 9 de abril de 2014 a la empresa la constitución de una sección sindical, el delegado sindical que figuraba en dicha comunicación no era el actor, no constando tampoco que en la documentación que el sindicato presentó a la Comunidad Autónoma de Madrid el 9 de abril de 2014, y en la que figuraba el actor, se entregara a la empresa, por lo que habiéndose comunicado al actor el cese el 14 de mayo de 2014, antes de que la empresa tuviera conocimiento de la actividad sindical del actor en el sindicato Co.Bas, no puede considerarse acreditada la vulneración del derecho de libertad sindical, y además no se alegó en ningún momento que por la empresa se hubiera dado un trato diferenciado al trabajador, respecto a otros trabajadores, circunscribiéndose el motivo de la nulidad al hecho de la afiliación del trabajador al sindicato Co.Bas, su presencia en la candidatura y su actividad sindical.

TERCERO

Recurre el trabajador en unificación de doctrina, articulando su recurso en torno a dos motivos. El primer motivo de recurso hace referencia al error en la apreciación de la prueba por ignorar un oficio de la Inspección que determina la antigüedad real del actor. Se cita de contraste para este primer motivo la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2001, RCUD 2917/2000 . En la referencial, se denunciaba en el recurso la infracción del artículo 43 del Convenio Colectivo aplicable, en el sentido de que la Sentencia de suplicación limitaba el contenido de la "sucesión laboral" de la empresa que sucede a otra de limpieza en una contrata de tal actividad, a los derechos que los trabajadores tuvieran reconocidos antes de finiquitar la anterior relación y la Sala estimó la alegación en lo que se refería al reconocimiento de la sucesión en la realidad jurídica preexistente, recordando la literalidad del precepto convencional que establecía que al término de una contrata, todos los trabajadores que, dependiendo del concesionario saliente, llevaran prestados sus servicios en las dependencias de la empresa o institución principal que contratara, un mínimo de cuatro meses anteriores a la fecha de aquel término, pasarían a depender del nuevo adjudicatario del servicio, sea cual fuere la modalidad del contrato ... respetándoles la modalidad de contrato, categoría profesional, jornada, horario, antigüedad e importe de salarios, tanto los de este Convenio como los extra-Convenio que cada uno tuviera reconocidos en el momento de finiquitar su relación con el concesionario saliente.

La contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia de contraste se planteaba claramente la interpretación de la literalidad del artículo de un convenio colectivo determinado y sus consecuencias, en cuanto a diversas circunstancias respecto de la sucesión laboral, y en el caso de autos, y por lo que afecta al presente motivo de recurso, el objeto de debate es el reconocimiento de la antigüedad del trabajador en la empresa demandada, derivado de los hechos declarados probados, concluyendo en este caso la Sala que la pretensión del trabajador, en orden a la modificación de uno de los ordinales que afectaba al reconocimiento de la antigüedad, no podía estimarse porque el documento en el que basaba tal pretensión no se refería a la empresa demandada, no pudiendo deducirse del mismo que el trabajador viniera prestando servicios para la demandada desde la fecha que postulaba, además de no poderse examinar en el relato fáctico si había existido o no subrogación.

CUARTO

El segundo motivo de recurso se refiere a la pretensión de nulidad del despido, derivada de la vulneración del derecho de libertad sindical, en un supuesto de extinción del contrato temporal de un candidato en proceso de elecciones sindicales.

La sentencia citada de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 30 de septiembre de 2003, R. Supl. 1501/2003 . En el caso de la sentencia de contraste se había estimado la demanda y se había declarado nulo el despido de la trabajadora, fallo que confirmó la referencial. Sin embargo no puede apreciarse la contradicción a los efectos que se pretenden en el presente recurso porque los hechos acreditados en cada una de las resoluciones y sobre los cuales argumentan su fallo las salas respectivas, difieren sustancialmente, así en la sentencia de contraste la actora trabajaba para la demandada como ayudante de frutería desde el 17 de mayo de 2002 por virtud de un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción (acumulación de tareas) y que fue objeto de una prórroga, teniendo previsto su vencimiento el 31 de enero de 2003. El 11 de octubre de 2002 el sindicato CCOO notificó a la empresa su propósito de promover elecciones sindicales en el centro de trabajo, siendo la actora quien encabezaba la lista del sindicato, junto con otras trabajadoras del supermercado; y a partir de ese momento comenzaron a sucederse determinados hechos y comportamientos empresariales obstaculizadores de la promoción de elecciones sindicales y que se concretaron en la negativa empresarial a recibir la notificación de promoción de elecciones; la celebración de una reunión, a instancia de quien hacía de jefe del centro de trabajo con toda la plantilla, exigiendo la retirada de la lista de CCOO, negándose la actora; y el contenido de las conversaciones que mantuvo quien hacía de jefe del Centro de trabajo con cada una de las integrantes de la lista, en las que les advertía de que de no retirar su candidatura, "habría sorpresas" dado que el 31 de enero vencían muchos contratos.

La actora quedó suplente en dichas elecciones y recibió junto con otras trece trabajadoras (entre las que había unas que habían renunciado a formar parte de la candidatura y otras que no), comunicación de la empresa anunciándoles que sus contratos de trabajo (eventuales por circunstancias de la producción) finalizaban el 31-1-2003, decisión que impugnaron, reconociendo la empresa en conciliación previa la improcedencia de los despidos.

En la sentencia recurrida, sin embargo, lo que se postula sustancialmente es la acreditación en autos del conocimiento por parte de la empresa de la actividad sindical del trabajador en el sindicato Co.Bas, con anterioridad al despido, como indicio de la vulneración del derecho a la libertad sindical. Sin embargo en este caso la Sala constata que de los hechos probados de la sentencia se deduce que la empresa demandada no había tenido constancia fehaciente de la actividad sindical del actor en el sindicato Co.Bas, hasta el 30 de mayo de 2014 y que aunque el actor se afilie a dicho sindicato el 1 de abril de 2009, no consta que este hecho fuera conocido por la empresa y que si bien dicho sindicato comunica el 9 de abril de 2014 a la empresa la constitución de una sección sindical, el delegado sindical que figuraba en dicha comunicación no era el actor, no constando tampoco que en la documentación que el sindicato presentó a la Comunidad Autónoma de Madrid el 9 de abril de 2014, y en la que figuraba el actor, se entregara a la empresa.

QUINTO

Por providencia de 16 de junio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido; por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Luis , representado en esta instancia por la Letrada Dª Olga Sainz de Aja Iges, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 208/15 , interpuesto por D. Jose Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 693/14 seguido a instancia de D. Jose Luis contra VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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