ATS 349/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1924A
Número de Recurso1717/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución349/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en autos del Procedimiento Sumario Ordinario nº 9/2015, dimanante del Procedimiento Sumario nº 2/2014, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Orihuela, se dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Debemos condenar y condenamos a Elias , como autor criminalmente responsable de un delito abuso sexual, del artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone igualmente a Elias la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros de Soledad ., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio, incluido telefónico o telemático, por tiempo de seis años. Igualmente se impone a Elias , la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en la participación en un curso de formación y educación sexual por tiempo de 5 años y al pago de las costas procesales. En vía de responsabilidad civil, Elias indemnizará a Soledad . en la cantidad de seiscientos euros (600 €) por lesiones y seis mil euros (6.000 €). Esta cantidad devengará el interés del art. 576 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Elias , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Abad Cuenca.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 24 de la Constitución .

  2. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida denegación de diligencia de prueba.

  3. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del principio "in dubio pro reo" y del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  4. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber expresado la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar los motivos segundo y cuarto del recurso en los que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida denegación de diligencia de prueba.

El Tribunal denegó la testifical de Elias . El recurrente considera que el testigo podría haber aportado información que avalara que la querellante tenía un cierto resentimiento hacia el acusado. Podría haber relatado que, años atrás, la víctima "iba diciendo" que el acusado la acosaba. No presentó querella y no podía ser cierto, porque el acusado vivía en París en aquel tiempo.

  1. Esta Sala ha recordado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 405/2016, de 11 de mayo ), la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación, pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1.983, de 11 de mayo , 89/1.986, de 1 de julio , 22/1.990, de 15 de febrero , 59/1.991, de 14 de marzo y Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.988 , 29 de febrero de 1.989 , 15 de febrero de 1.990 , 1 de abril de 1.991 , 18 de septiembre de 1.992 , 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996 ), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

    El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( artículo 659 y concordantes de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables. La denegación no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

    Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene exigiendo una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía:

    1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al artículo 656 de la Ley procesal , bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

    2. La prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y haber sido programada su celebración para el juicio oral, en el caso de que el recurso se interponga por falta de práctica de la prueba en el juicio.

    3. La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta ( artículo 849.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), impugnando la inadmisión.

    4. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, se ha denegado la suspensión del juicio oral pese a su incomparecencia. Este requisito se ha matizado y no juega con la misma intensidad en todos los supuestos, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial. En todo caso, no se trata de un presupuesto formal pues lo que se pretende a través de este requisito es posibilitar el juicio de pertinencia tanto del Tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como del Tribunal de casación al revisarla.

    5. Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización hasta el límite que permita el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

    6. En caso de denegación en el juicio de la práctica de una prueba previamente admitida, se exige conforme a lo prevenido en el citado artículo 884.5º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con carácter general para los motivos de casación encauzados a través del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la parte que intente interponer el recurso hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes, o la oportuna protesta, causa de inadmisión que se convierte en este trámite resolutorio en causa de desestimación.

  2. En el supuesto de autos, el recurrente considera que se denegó una testifical que, a su juicio, habría permitido restar eficacia probatoria a la declaración de la víctima, al constar un resentimiento hacia el acusado.

    El recurrente afirma que el Tribunal denegó la prueba, al considerar que nada nuevo aportaría, fundamentalmente por cuanto no fue testigo directo de los hechos. El recurrente discrepa, por cuanto este testigo habría relatado al Tribunal que la víctima del presente procedimiento, tiempo atrás, difundió noticias falsas sobre Elias , del que afirmó que la estaba acosando, en una época en la que se encontraba fuera de España.

    Afirma el recurrente que el Tribunal también sostuvo para justificar la inadmisión de la prueba que, aun cuando fuera cierto que ella difundió la información falsa de que el acusado la acosaba, los hechos estarían prescritos.

    De acuerdo con el Tribunal, la testifical propuesta, con independencia de que fuera propuesta en tiempo y forma y se efectuara la oportuna protesta, tras su denegación, era innecesaria. Carecía de utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos.

    La decisión condenatoria no sólo se basó en lo que declaró la víctima. Dado el estado en el que se encontraba la misma en el momento de los hechos, su declaración se limitó a describir los momentos previos, cuando se encontraba cenando y tomando unas copas con el acusado, lo que fue admitido por éste, a relatar algunos "flashes" que recuerda sobre aquella noche, algunos de los cuales también los reconoce el propio acusado y a describir minuciosamente el estado físico en el que se encontró tras levantarse por la mañana, lo que viene ratificado por la pericial practicada. Fue persistente cuando manifestó que no podía haber consentido aquellas relaciones sexuales. No sólo porque nunca había aceptado mantenerlas, sino porque no estaba en condiciones de consentir aquella noche. Y así lo manifestó desde el momento en el que fue informada por el acusado, de que aquella noche "había pasado lo que tenía que pasar", en relación a que habían mantenido relaciones sexuales. Finalmente ambos admitieron que habían retomado, en aquellos momentos, una relación de amistad, que les había llevado a comunicarse y a reunirse en alguna ocasión.

    Lo que el testigo propuesto habría podido aportar, con respecto a la relación que en el pasado hubieran podido tener el acusado y la querellante, resultaba irrelevante. La credibilidad de la testigo no se habría visto mermada, ni tampoco se habría visto afectado el acervo probatorio del que dispuso el Tribunal para la condena. Los hechos del pasado carecen de conexión directa con los presentes y, en cualquier caso, no quedaron acreditados.

    Podemos concluir que la falta de la práctica de la testifical propuesta no vulneró derecho alguno del interesado, ya que no se le privó de un elemento esencial para su defensa, que pudiera haber incidido en el resultado del juicio.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el cuarto motivo de su recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber expresado la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

Insiste en considerar la insuficiencia de la declaración de la víctima para la condena, al haber sido contradictoria. Afirma que Soledad . era consciente de lo que ocurrió. Conclusión que se ve ratificada por el hecho de que no denunciara aquella misma mañana y que haya continuado manteniendo la relación de amistad con el recurrente, con quien mantuvo nuevos encuentros.

  1. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o que se hayan producido omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas, que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario, además, que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencias del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ).

    Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y ha de desenvolverse en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

  2. Describen los Hechos Probados que el procesado Elias ha mantenido una relación de pareja con Soledad ., cesando la misma en 2005, volviendo a verse como amigos a partir de octubre de 2012.

    El día 23 de mayo de 2013, a instancia del procesado, quedaron para cenar y fueron a un restaurante hindú de Alicante, dirigiéndose después al casco antiguo de dicha ciudad para tomar unas copas, lo que hicieron en dos locales.

    En un momento no determinado de la noche el procesado echó en la bebida de Soledad . una sustancia (benzodiacepina), con el fin de anular su voluntad, de modo que a partir de aproximadamente la 1.30 horas de la madrugada del día 24, cuando la misma fue al baño en el segundo local, ya no fue consciente de sus actos y no recuerda nada de lo sucedido. Aprovechándose del estado de Soledad ., el procesado la trasladó al domicilio de ella y allí, sin que la misma fuera consciente de lo que hacía, se acostaron en el dormitorio y realizaron actos sexuales, penetrándola el procesado vaginalmente.

    Sobre las 8.30 horas, Soledad . se despertó desnuda en la cama con el procesado a su lado, diciéndole él que habían mantenido relaciones sexuales, porque "había pasado lo que tenía que pasar". Soledad . tenía dolor de cabeza, visión borrosa, sequedad de mucosas, estado de nervios y dolores musculares, así como hematomas en la cara interna de ambos brazos y en la cara interna de los muslos, compatibles dichos hematomas con presión ejercida por el acusado, para poder realizar el acto sexual. Estas lesiones curaron sin defecto ni deformidad, con la primera asistencia facultativa, en 10 días no impeditivos.

    Como Soledad . no recordaba nada de lo sucedido y le extrañaban los síntomas y las explicaciones del procesado, solicitó un análisis de sangre y orina, realizándose el mismo el día 3 de junio de 2013. En el citado análisis se detectó la presencia de benzodiacepina (15 ng/ml), sustancia capaz de provocar un estado de semi-inconsciencia y amnesia.

    El día 14 de junio de 2013, a las 13.45 horas, se practicó diligencia judicial de entrada y registro en el domicilio del acusado. Allí se encontró un blíster del medicamento denominado "Nobritol", del que faltaban dos comprimidos. Este fármaco tiene como principios activos amitriptilina timoanaléptico y medazepan benzodiacepina, y sus reacciones adversas más frecuentes son somnolencia, embotamiento afectivo, reducción del estado de alerta, confusión, fatiga, cefalea, mareo, debilidad muscular, ataxia o diplopía. También puede producir amnesia anterógrada, al utilizar dosis terapéuticas, siendo mayor el riesgo si se incrementan las dosis por conductas inadecuadas y el efecto sedante puede potenciarse cuando el producto se administra en combinación con alcohol.

    De la lectura de dicho apartado en la sentencia recurrida, no se deduce el vicio denunciado. Su relato es íntegramente comprensible.

    De la lectura del motivo se desprende que el recurrente denuncia la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Por tanto pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", se plantea su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas. Ello será objeto de estudio en el Razonamiento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Alega el recurrente, en el primer motivo de su recurso, infracción de ley, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución .

Considera que el Tribunal no valoró pruebas como fueron los mensajes que se remitieron el acusado y la víctima tras los hechos, que no denotan que Soledad . sea una persona que ha sufrido una agresión sexual. A lo que añade que el contenido de muchos de los whatsapp remitidos no permiten compartir que Soledad . hubiera puesto límites a cualquier tipo de comportamiento sexual. La víctima no presentaba una situación de ansiedad o estrés post-traumático. Entiende que es insuficiente la declaración de la víctima para la condena, dadas las contradicciones en las que incurrió.

Por otra parte en el registro del domicilio del acusado se encontraron muchos otros medicamentos que pertenecen a su tía. Por ello discrepa que de la prueba practicada, pueda concluirse que "sólo pudo ser el acusado quien introdujo el medazepam en la bebida de la víctima". Pues consta que estuvieron en un pub y que la mujer accedió al aseo.

Finalmente, el informe pericial fue impugnado, por cuanto la defensa puso en duda que exista un nexo causal directo entre la sustancia encontrada en el organismo de la denunciante y la medicación encontrada en la vivienda del recurrente.

Considera que el Tribunal olvida que al recurrente le asiste el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal Constitucional 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el art. 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4) y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril , F. 2; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

  2. La lectura de la sentencia recurrida permite apreciar que el Tribunal ha dado respuesta a todas las alegaciones que realizó el recurrente. Cuestión distinta es que discrepe de la valoración que ha realizado el Tribunal de la testifical y de la pericial practicada, ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia.

    La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración de la víctima. Al Tribunal le ofreció plena credibilidad lo que pudo relatar. Consideró que la relación entre ellos en el momento de los hechos era cordial, de amigos y confidentes, tal y como admitieron ambos. No apreció sentimiento de venganza. Para el Tribunal su credibilidad se mantiene, incluso cuando reconoció determinados aspectos que podrían mermarla. Como es que es bebedora social, cuando sale, si bien lo hace de manera moderada. Que en una etapa de su vida consumió drogas, reconociendo que en el momento de la vista consume marihuana. Reconoció también haber mantenido con el acusado conversaciones de contenido erótico por whatsapp y que la noche en la que sucedieron los hechos se vistió con una prenda que usaba cuando eran pareja. También afirmó que recordaba "flashes" de la noche de autos. Como que el acusado la ayudó a bajar del coche, que sintió arcadas mientras él le obliga a hacerle una felación, y que oyó cómo el acusado le dijo "estáte quieta, hija de puta". Precisó que no recuerda y por tanto, no puede afirmar lo que sucedió y relató que el acusado le cogió la mano, sin saber para qué.

      No obstante, manifestó con rotundidad que jamás tuvo el propósito de mantener relaciones sexuales con el acusado y que así se lo había hecho saber en reiteradas ocasiones. Este extremo lo reconoce el propio acusado y se desprende de las conversaciones mantenidas por ambos por whatsapp, tanto el día anterior a los hechos, como en días posteriores.

      Soledad . relató que acudió al día siguiente de los hechos al médico, por los anómalos síntomas físicos que presentaba y que nunca antes había padecido. Y realizó una detallada descripción de los mismos: inflamación genital, malestar en la vagina, hematomas en diversas partes del cuerpo, visión borrosa, calambres en un brazo, sequedad en la boca, amnesia y un malestar generalizado. Solicitó que se le practicaran análisis biológicos, para determinar si se habían utilizado "sustancias opiáceas" en las bebidas consumidas. El resultado, que se le dio el mismo día, resultó positivo al hachís.

      Prosiguió en su relato afirmando que, como estaba preocupada por su estado, y dado su convencimiento de que, cualquier relación sexual con el acusado, no había sido consentida, continuó intentando la detección en su organismo de sustancias que pudieran haberla privado de conciencia.

      Así el jueves siguiente, acudió al CAS donde el doctor le prescribió el procedimiento de búsqueda de drogas, opiáceos y benzodiacepinas en sangre y orina.

    2. - El contenido de los whatsapps que se enviaron el acusado y la víctima. Fueron adverados por el Letrado de la Administración de Justicia. Para el Tribunal, los whatsapps que remitió la víctima al acusado en los días posteriores evidencian la sinceridad de su relato. En ellos se acredita la estupefacción y desesperación de la mujer, ante lo que parece haber sucedido en la madrugada: un encuentro sexual no consentido, del que no tiene la más remota conciencia.

    3. - El parte médico de asistencia del Centro Médico de Especialidades. Acredita que el día 25/5/2013, Soledad . presentaba los síntomas descritos en el relato de Hechos Probados, y que la víctima tenía hematomas en cara interna de ambos brazos y en cara interna de los muslos. Para el Tribunal los hematomas de la cara interna de los muslos son inequívocamente indicativos de la presión violenta ejercida para conseguir que la mujer abra las piernas y las mantenga así, para conseguir la penetración.

      En el citado documento consta que Soledad . solicitó que se le hicieran los análisis biológicos oportunos para determinar si se habían utilizado "sustancias opiáceas" en las bebidas consumidas y se remitió muestras de su orina a un laboratorio de la localidad. El resultado del análisis dio positivo al cannabis.

    4. - El informe del CAS del día 27/5/13, sobre "búsqueda de drogas en sangre y orina", en el que se obtuvo un resultado positivo al cannabis y a las benzodiacepinas.

    5. - La pericial forense. En el informe forense, ratificado en el acto de la vista, se concluye que los resultados obtenidos de los análisis de sangre y orina de la denunciante son compatibles con la ingesta de "Nobritol", que es un medicamento que tiene como principios activos amitriptilina y la benzodiacepina medezepan. Sustancia que puede detectarse en el organismo hasta un mes después de su ingestión. Afirmó que la dosis terapéutica del medezepan es de 30 a 69 mg. por día y precisó que cada comprimido tiene 10 mg. Consta, de acuerdo con el contenido del informe de la Agencia Española del Medicamento, que las reacciones adversas al medicamento son somnolencia, embotamiento afectivo, reducción del estado de alerta, confusión, fatiga, cefalea, mareo y amnesia anterógrada. Destacaron las peritos que el efecto sedante puede potenciarse, cuando se administra el producto en combinación con alcohol.

      Precisa el informe que en el primer análisis que se le practicó a la víctima sólo se detectó la existencia de opiáceos, por que no se solicitó que se detectaran posibles benzodiacepinas.

    6. - El resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, autorizada judicialmente. Se encontró una caja del medicamento denominado Nobritol, que contenía un blíster de 10 comprimidos, al que le faltaban 2 de ellos.

    7. - La declaración testifical de Inmaculada , prima de la víctima. Afirmó que ella viajó con Soledad ., en el vehículo, al día siguiente de los hechos. Que tuvo que conducir ella, porque la denunciante no se encontraba bien. Precisó que en el viaje del día 25, Soledad . se pasó todo el tiempo llorando.

      El acusado, si bien inicialmente negó haber mantenido relaciones sexuales, lo admitió con posterioridad. Y en el plenario afirmó que, en la madrugada, Soledad . le practicó una felación en el salón de la casa, y luego en el dormitorio tuvieron relaciones sexuales. Una primera relación en la que eyaculó y una segunda sin eyaculación. Admite que le dijo "estáte quieta, hija de puta", porque no dejaba de moverse durante el coito. Que se quedaron dormidos y que cuando él se despertó "se arrimó tanteando, porque no había terminado anteriormente y ella le masturbó". Mantuvo que las relaciones fueron consentidas por Soledad .

      El Tribunal tras la prueba practicada extrajo la conclusión de que el acusado, con la intención de vencer la voluntad contraria de Soledad . a mantener relaciones sexuales con él, le introdujo benzodiacepinas en su bebida alcohólica. Soledad ., tras su ingesta, entró en un estado de semi-inconsciencia que anulaba sus facultades intelectivas y volitivas. El acusado, aprovechando dicho estado y pese a que la mujer había manifestado en múltiples ocasiones su decisión de no mantener relaciones sexuales con él, la condujo hasta su domicilio, donde consiguió tener acceso carnal por vía vaginal y bucal con ella.

      Con respecto a la credibilidad que la víctima ofreció al Tribunal, debe precisarse que se refiere a sus afirmaciones de que, a partir de un determinado momento de la noche, se encontraba en un estado de semi-inconsciencia y que no recuerda nada. Y que por tanto las relaciones sexuales que mantuvieron con posterioridad, no fueron consentidas.

      Frente a ellas, se dispuso de la versión del acusado, que sostuvo que la víctima consintió mantener relaciones sexuales con él aquella noche.

      En este punto puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales, ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, corroborada por las periciales, junto con el conjunto indiciario del que se dispuso para determinar la autoría del acusado, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

      En el presente caso, de la declaración de la víctima, se extrae que cenó con el acusado, que ingirió alcohol y consumió hachís, y que en un determinado momento perdió la conciencia. Tiene el recuerdo, a modo de "flashes", de determinados aspectos puntuales de lo que sucedió en su casa, aquella madrugada. Y relata que el propio acusado le contó, a la mañana siguiente, que "había pasado lo que tenía que pasar", en el sentido de que habían mantenido relaciones sexuales. Ella ha sido persistente en afirmar que no pudo haber consentido relación sexual alguna, no sólo por cuanto ya le había informado al acusado en muchas ocasiones que no quería mantener relaciones sexuales con él, sino por cuanto aquella noche no tenía capacidad para consentir, al haber perdido la conciencia en un determinado momento. En cualquier caso es cierto que no recuerda lo ocurrido. Pero describe la sintomatología que presentaba al despertarse, compatible con la ingesta de benzodiacepinas. Habiendo quedado confirmada dicha ingesta, por los análisis que se le practicaron. Consta que la víctima no tenía prescrita medicación alguna que pudiera contener dicho compuesto. Y ha quedado igualmente acreditado que el acusado, en su domicilio, disponía de una medicación cuyo componente activo es la benzodiacepina, y que del blíster que tenía, faltaban dos pastillas, que suponen una cantidad de 20 mg., que es la cantidad que se estima que fue ingerida por la víctima.

      A todo ello se añade que constan unos hematomas en los brazos y en la cara interna de ambos muslos, siendo, especialmente éstos últimos, compatibles con las prácticas sexuales que fueron realizadas por el acusado.

      Es racional y lógico inferir de todo ello que fue el acusado quien le suministró el medicamento Norbritol a la víctima, para privarla de sentido y así, de este modo, vencer su negativa a mantener relaciones sexuales con él.

      En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

      Elementos todos ellos que podemos afirmar que concurren en el presente caso, tal y como ha sido expuesto. El Tribunal dispuso de indicios sólidamente acreditados que permiten inferir de manera racional que sólo pudo ser el recurrente el que le suministró el Nobritol a la víctima, al constar que estuvieron juntos cenando y tomando copas, sin que conste la presencia de un tercero, y la intencionalidad con la que lo hizo, para finalmente conseguir la meta pretendida.

      A ello se añade que el propio recurrente reconoce haber mantenido relaciones sexuales con la víctima, y si bien afirma que ésta consintió las relaciones, no deja de asumir que Soledad . se encontraba en un estado en el que tenía afectadas parcialmente sus capacidades, aun cuando lo achaque al consumo de alcohol y de hachís, lo que difícilmente es compatible con la capacidad de consentir las relaciones sexuales.

      No duda el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente.

      El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

      La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

      El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

      En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

      El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

      En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del principio "in dubio pro reo", y del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

Incide en sostener la insuficiencia de la prueba para la condena. Considera que en una de las pruebas de detección de drogas que se le realizó a la víctima dio positivo sólo al cannabis. Pone en duda que la dosis que se afirma que ingirió la víctima fuera suficiente para producir la amnesia que afirmó haber sufrido. Entiende que no quedó descartado que la benzodiacepinas halladas en las pruebas de sangre que se le realizaron no hubieran provenido de una ingesta de otros medicamentos, como el trankimacín o lexatín, posterior al día de los hechos. Y entiende que la víctima mintió, pues la realidad es que consintió las relaciones sexuales que mantuvieron.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. Dejando al margen todas las alegaciones sobre la insuficiencia de la prueba practicada, a las que se ha dado oportuna respuesta en el Razonamiento Jurídico anterior, al que nos remitimos íntegramente, ninguno de los documentos señalado por el recurrente prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos. Todo lo contrario, el Tribunal no se ha apartado del contenido de las periciales practicadas, que han permitido ratificar la versión de la víctima.

    Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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