STS, 1 de Abril de 1991

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1991:13808
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 803.Sentencia de 1 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Reclamación de terrenos expropiados. Anulación de resolución del Ayuntamiento.

Empobrecimiento sin causa del expropiado. Enriquecimiento sin causa del Ayuntamiento. Buena fe.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 b) Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Arts. 14,33, CE. Art. 349 Código Civil. Arts. 48 y ss. Ley de Expropiación Forzosa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 23 y 27 junio 1989, 27 marzo 1990, 31 marzo, 16 julio y 8 noviembre 1990, 24 marzo 1984. SSTC 100/1988 de 7 junio, y 161/1989 de 16 octubre .

DOCTRINA: Resulta contrario a la equidad, la justicia y la buena fe, que a los veinte años de haberse suscrito el Convenio expropiatorio, el particular expropiado cumpliera su prestación entonces, mientras que la contrapartida a la misma esté aún pendiente de cumplimiento, lo que de hecho implica una desposesión de bienes, no compensada aún, con la que preceptos tan fundamentales como los contenidos en el art. 349 del Código Civil, 48 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución han quedado en entredicho, de tal modo que se ha producido un empobrecimiento sin causa del expropiado, con el consiguiente enriquecimiento de la Administración verdaderamente inadmisible.

En la villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de septiembre de 1989, en su pleito núm. 1.234/1986. Sobre reclamación de terrenos expropiados. Siendo parte apelada la representación procesal de don Adolfo y otro.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Taberna, en nombre y representación de don Adolfo y doña María Rosario , debemos anular y anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Sebastián de 15 de noviembre de 1985, así como la desestimación presunta de la reposición formulada contra dicho acto. Asimismo debemos declarar y declaramos el derecho de los actores a percibir la cantidad de 1.028 y 5.856.750 ptas., como sustitución económica de los 1.286 y 3.082 metros cúbicos de edificabilidad, respectivamente, que le quedaban pendientes como justiprecio de la expropiación. Sin costas.» Sirvieron de base a dicha Sentencia los siguientes fundamentos de derecho: 1,° La cuestión a dilucidar es la relativa a determinar si es o no procedente el abono a los recurrentes del valor económico correspondiente al volumen de edificabilidad que les fue reconocido como justo precio de expropiación. En efecto, como consecuencia de la construcción de la carretera-variante de San Sebastián, desviación de la carretera nacional Madrid-Irún, los recurrentesvieron afectadas fincas de su propiedad situadas en los polígonos NUM000 ó NUM001 del Plan General de dicha población, que eran necesarias para la citada variante; y al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa se convino entre las partes, la cesión de los 6.430 y 2.055 metros cuadrados a cambio del reconocimiento de un volumen edificable de 1.286 y 3.082,50 metros cúbicos, destinados a edificarse en los referidos polígonos a través de la oportuna reparcelación. Es decir, que se llegó al acuerdo, con base en citado precepto, poniéndose fin al expediente expropiatorio, acerca del precio que debía abonarse, consistente en un volumen edificable, cuya edificación se situaba en los mismos polígonos, por consiguiente, dichos convenios, legalmente fundados, como se ha expresado, han de ser cumplidos en sus propios términos, según lo pactado, a no ser que se aprecia la imposibilidad material de su cumplimiento, en cuyo caso-supuesto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1984, recaída con motivo de otro convenio similar habría que sustituir la forma de la contraprestación, a base de la entrega del valor económico del volumen reconocido como precio del terreno expropiado, restableciéndose de tal modo el equilibrio patrimonial truncado desde que los recurrentes cedieron sus terrenos, por cuanto consta que las actas previas de ocupación tuvieron lugar el año 1967. Ha de señalarse también, pues asimismo consta, que el volumen edificable fijado con precio de expropiación fue el asignado a la edificabilidad que el Plan General establece para los polígonos. 2.º En el presente caso cabe apreciar la imposibilidad de cumplimiento del convenio expropiatorio en los términos pactados, es decir, el pago del justo precio de expropiación convenido en forma de volumen edificable, ya que si no es posible materializarlo, la contraprestación ha de ser forzosamente sustituida por su equivalente o valor económico de dicho volumen, y aquélla imposibilidad queda de manifiesto en virtud de lo siguiente: a) Los muchos años transcurridos desde que se celebraron los convenios hasta que se solicitó del Ayuntamiento del abono del valor económico del volumen edificable, sin que se hubiera materializado el volumen sobre terreno concreto, ni aparezca éste localizado, pues en los convenios sólo se expresa que el volumen está destinado a ser edificio en el polígono correspondiente sin más especificación; b) Que no existe constancia alguna de que los recurrentes tengan en el polígono referido otro terreno que los que ocuparon para la construcción de la carretera-variante, y es claro que el volumen reconocido como precio no puede concertarse sobre el resto del terreno, por cuanto ello produciría una edificabilidad superior a la permitida ahora, según consta, por el Plan General para el repetido polígono; edificabilidad que también impediría, por la misma razón, la concentración del volumen en cualquier otro terreno del mismo polígono, a no ser en el supuesto aleatorio de que el terreno receptor renunciara en todo o en parte a su propio volumen de edificación; c) Que cuando se reconoce un volumen de edificación como precio de expropiación, no puede el Ayuntamiento desentenderse de las exigencias urbanísticas que sean necesarias para que el volumen sea edificado, es decir, para que el precio tenga efectividad; 3.° A la vista de la prueba pericial practicada y obrante en Autos se estima razonable y adecuado el precio de 800 y 1.900 ptas. metro cúbico para los polígonos NUM000 y NUM001 sin que sea preciso, por tanto, dejar para ejecución de Sentencia la determinación del valor sustitutorio de la edificabilidad dada por el Ayuntamiento de San Sebastián como pago de la expropiación llevada a cabo en su día. 4.° En cuanto a los intereses, no ha lugar a lo solicitado, pues fijándose ahora la cantidad a pagar sólo a partir de ese momento tiene ésta la condición de líquida. 5.º No procede hacer pronunciamiento sobre condena en costas.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián, y como parte apelada la representación procesal de don Adolfo y otro.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia, estimatoria del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente revocación de la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 28 de septiembre de 1989, y desestimando todos los pedimentos de la demanda causada por don Adolfo y otro, con imposición de costas a la parte actora, al menos en Primera Instancia.

Cuarto

Continuado el mismo por la representación procesal de don Adolfo y otro, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia desestimándolo y confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada por ser conforme a Derecho, condenando a la Corporación apelante al pago de las costas de esta Segunda Instancia.

Quinto

Se señaló para votación y Fallo el día 20 de marzo de 1991, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada, y además:

Primero

En esta apelación, el Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, a través de su representación legal, impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de septiembre de 1989 , dictada en el recurso núm. 1.234/86, que declaraba la anulación de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Sebastián de 15 de noviembre de 1985, decretando el derecho de los actores a percibir la cantidad de 1.028.800 ptas., como sustitución económica de los 1.286 y 3.082 metros cúbicos de edificabilidad, respectivamente, que le quedaban pendientes como justiprecio de la expropiación de suelo en su día efectuada.

Segundo

El problema planteado en estos Autos ha sido ya reiteradamente resuelto por esta Sala, en diversos supuestos esencialmente idénticos al ahora cuestionado, de modo que es necesario recordar el principio de unidad de doctrina que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional -Sentencias de 23 y 27 de junio de 1989, y 27 de marzo de 1990- ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integra el art. 14 de la Constitución , que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley -Sentencias Tribunal Constitucional 100/1988 de 7 de junio, y 161/1989 de 16 de octubre.

Es suficiente pues ahora un breve resumen de la doctrina sentada por esta Sala en las Sentencias de 31 de marzo, 16 de julio y 3 de noviembre de 1990, entre otras, sobre la procedencia, de la reclamación solicitada al Ayuntamiento de San Sebastián, al no haberse dado efectividad al volumen de edificabilidad que éste había reconocido en favor de los propietarios de terrenos cedidos a dicha Entidad en pago de justiprecio de los mismos expropiados con motivo de la realización del proyecto de desviación de la Carretera Nacional I., entre los puntos kilométricos 459 al 569,800.

Como bien expresó la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1984, resulta contrario a la equidad, la justicia y la buena fe, que a los veinte años de haberse suscrito el convenio expropiatorio, el particular expropiado cumpliera su prestación entonces, mientras que la contrapartida a la misma esté aún pendiente de cumplimiento, lo que de hecho implica una desposesión de bienes, no compensada aún, con lo que preceptos tan fundamentales como los contenidos en el art. 349 del Código Civil, 48 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución han quedado en entredicho, de tal modo que se ha producido con empobrecimiento sin causa del expropiado, con el consiguiente enriquecimiento de la Administración verdaderamente inadmisible y que hay que corregir para que la equidad y la justicia queden restablecidas.

Tercero

No es de recibo la alegación de la apelante, de que los apelados nada hicieran para construir ni para ubicar su volumen edificable, pues ello presupone la previa existencia del planeamiento urbanístico correspondiente, a lo que de ningún modo estaban obligados los apelados en su preparación y confección, ya que en su día cumplieron con el contenido de su obligación de entrega de los terrenos expropiados, quedando desde entonces obligada la entidad municipal apelante a realizar la contraprestación pactada en cuanto al pago de los mismos, para la cual también había de proveer a la instrumentación de los medios legales y lácticos necesarios para la materialización de tal obligación, siendo de recordar que según el art. 48 de la Ley de Expropiación Forzosa , tal pago ha de verificarse en el plazo máximo de seis meses desde la determinación del justiprecio.

La buena fe exigible en el cumplimiento de las obligaciones, impide al Ayuntamiento de San Sebastián referirse a la no existencia de exigencias urbanísticas que hagan conveniente la formulación de Planes de Ordenación, para así dilatar unilateralmente el cumplimiento de su obligación de otorgar el volumen edificable pactado concretado en el espacio apto para ello.

Cuarto

Las anteriores razones, juntamente con las que contiene la Sentencia apelada y las anteriormente citadas de esta Sala, conducen a desestimar el recurso de apelación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de septiembre de 1989, sin que proceda hacer un pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos estimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, a través de su representación legal, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de septiembre de1989, dictada en el recurso núm. 1234/86 , que decretaba la anulación de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Sebastián de 15 de noviembre de 1985, declarando el derecho de los aquí apelados a percibir las cantidades de 1.028.800 ptas. y 5.856.750 ptas., respectivamente, como sustitución económica de los 1.286 y 3.082,50 metros cúbicos de edificabilidad que confirmamos y ratificamos sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Juan Manuel Sanz Bayón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que como Secretario, certifico.- Diego Fernández de Arévalo y Delgado.- Rubricado.

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