SAP Sevilla 122/2018, 5 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:691
Número de Recurso8786/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución122/2018
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección PrimeraRollo de Apelación nº 8.786/18

Procedimiento Abreviado 521/2016

Juzgado Penal número 02 de los de Sevilla

SENTENCIA 122/ 2018

Iltmos. Sres. Magistrados :

Dña. María Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 512/2016 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 02 de los de Sevilla por delito de abandono de familia contra Mateo, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia número 315/2017 de 06 de junio dictada por el Juzgado referenciado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Iltmo. Sr. Magistrado, Juez de lo Penal número 02 de los de Sevilla dictó sentencia número 315/17 el día 06 de junio de 2017 en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

"Ha resultado probado y así se declara, que el acusado Mateo, nacido el NUM001 -1968, sin antecedentes penales, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 en los autos número 441/13, de fecha 9 de diciembre de 2014, estaba obligado a abonar a Dª Sabina, en concepto de pensión alimenticia para los tres hijos comunes, dos de ellos menores de edad y otro mayor de edad, cuya dependencia económica no fue discutida en el pleito civil, la cantidad de 450 euros, a razón de 150 euros por cada uno de ellos, pese a lo cual y de forma intencionada, el acusado ha venido incumpliendo dicha obligación desde el dictado de la resolución, pese a haber estado algún período trabajando y otros cobrando la prestación por desempleo, así como poseer medios para hacerse cargo de dicha obligación."

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Mateo, sin antecedentes penales, por un delito de impago de pensiones del tipo reseñado, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de liberta por cada dos cuotas no satisfechas, así como el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Mateo indemnizará a Sabina en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de conformidad con las bases expuestas en el fundamento de derecho séptimo de la presente. Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC ."

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de Mateo con fecha 29 de junio de 2017 y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia con fecha 11 de septiembre de 2017.

Formado el rollo con fecha 20 de septiembre de 2017, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente por reasignación de ponencias en la Sala, el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados que como tales se consignan en la sentencia recurrida y que han sido anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El motivo del recurso que expresa el recurrente es el de la existencia de error en la valoración de la prueba, lo que afecta en opinión del mismo a la concurrencia de los elementos del tipo apreciado y afecta al principio de presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo.

La Sala no puede aceptar infracción alguna del principio de presunción de inocencia siendo contradictorio el recurso en este punto. La presunción de inocencia, como así establece la jurisprudencia (entre muchas, SSTC 123/2006 de 24 de abril ; 33/2015 de 02 de marzo ; 125/2017 de 13 de noviembre o SSTS 111/2010 de 24 de febrero ; 381/2014 de 21 de mayo ; 754/2016 de 16 de octubre ; 817/2017 de 13 de diciembre, 045/2018 de 25 de enero ó 070/2018 de 08 de febrero ) se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. Comprende:

a).- Juicio sobre la Prueba.- Es decir, si existió prueba de cargo obtenida con respeto al canon constitucional exigible e introducida en el plenario conforme a la ley del proceso con respeto a los principios de contradicción, inmediación publicidad e igualdad.

b).- Juicio sobre la Suficiencia.- Es decir si la consistencia de tal prueba es suficiente para hacer decaer la presunción de inocencia que es per se de carácter iuris tantum.

c).- Juicio sobre la Razonabilidad.- Implica evaluar si ha habido motivación de la prueba, que no tiene por qué ser extensa. Es decir si se ha razonado y así se ha explicitado sobre la culpabilidad del acusado en relación a los hechos y sobre estos mismos y si tal motivación se ajusta a las reglas de la lógica y respeta las evidencias.

Ello no significa que el Tribunal ad quem esté destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de la Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Pues bien, el recurso interpuesto es contradictorio porque parte del supuesto de que ha habido prueba bastante y legalmente obtenida, sólo que la valoración la conceptúa errónea como argumenta en el cuerpo del mismo. Por otro lado, invoca el principio in dubio pro reo que, por su propia naturaleza, indica la existencia de prueba de cargo suficiente para dictar resolución y que afecta no a la existencia de la prueba, sino al criterio de

resolución cuando el sentido de las diferentes pruebas no es suficiente para llegar a una decisión condenatoria determinante y sin alternativa razonable.

El juez de grado recoge esta misma doctrina sobre la presunción de inocencia de forma explícita y se preocupa de explicitar las pruebas que se han practicado y de razonar sobre las mismas. Tales pruebas, las únicas posibles son la documental referida a la vida laboral y demás posibles medios de fortuna del acusado; las resoluciones de la jurisdicción civil sobre la pensión debida por éste a sus hijos; la testifical de la perjudicada y denunciante y las declaraciones en Instrucción del acusado que no ha comparecido voluntariamente a juicio.

No existe, pues, infracción alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

- Respecto al motivo primordial del recurso, admitida la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, lo que ya hemos razonado, lo que se cuestiona es la valoración de la misma realizada por el Iltmo. Sr. Magistrado a quo .

  1. En relación a ello, hemos de recordar, en primer término que la valoración de las pruebas corresponde al Juez de instancia como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello está directamente vinculado con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, aún con la actual digitalización de los medios de que se vale la Administración de Justicia.

    Debe recordarse que es ya doctrina inveterada del Tribunal Constitucional el que cuando la apelación contra la sentencia se sustente en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera cuando por la...

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