SAP Sevilla 103/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:1347
Número de Recurso1493/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución103/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección PrimeraRollo de Apelación nº 1.493/2018

Juicio Rápido 427/2016

Juzgado Penal número 11 de los de Sevilla

SENTENCIA 103/ 2018

Iltmos. Sres. Magistrados :

Dña. María Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Juicio Rápido número 427/2016, del que dimana el presente Rollo, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 11 de los de Sevilla por delito de atentado contra Fulgencio, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 ; cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia número 118/2017 de 15 de marzo dictada por dicho Juzgado; siendo ponente el Iltmo. Sr.

D. Rafael DÍAZ ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En dicha sentencia se condena a Fulgencio como autor responsable de un delito consumado de atentado a agentes de la autoridad sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión y accesoria legal y pago de la costas procesales.

Segundo

Contra la ya mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representación del acusado con fecha 06 de abrir de 2017 con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

Tercero

Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha 26 de enero de 2018, y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia, habiéndose designado ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de primera instancia y que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte fundamenta en su recurso en error en la valoración de la prueba en los término que califica: no apreciación de autoencubrimiento impune e infracción del principio in dubio pro reo y, subsidiariamente en reclamar la apreciación de un delito de resistencia.

En relación al recurrente argumento del error en la valoración probatoria, no podemos estar de acuerdo con el recurrente.

Admitida la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, lo que es obvio en este caso y que excluye cualquier infracción de la presunción de inocencia, lo que se cuestiona es la valoración de la misma realizada por el Iltmo. Sr. Magistrado a quo . En relación a ello, hemos recordar, en primer término que la valoración de las pruebas corresponde al Juez de instancia como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello está directamente vinculado con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, aún con la actual digitalización de los medios de que se vale la Administración de Justicia.

Debe recordare que es ya doctrina inveterada del Tribunal Constitucional que cuando la apelación contra la sentencia se sustente en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002 ó 004/2004, salvo que concurra alguno de los supuestos de error en la valoración probatoria y siempre que en caso de sentencias absolutorias o de exigencia de la índole de la prueba se dé oportunidad al acusado de defenderse directamente en la segunda instancia ante el tribunal de recurso con celebración de vista y con posibilidad, así, por parte del Tribunal revisor de valorar directa y personalmente las manifestaciones del mismo.

Es cierto que el órgano de apelación de acuerdo con la naturaleza del recurso goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero no es menos cierto que tales facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie de forma inequívoca un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba relevante, bien porque la interpretación global o parcial del material probatorio sea contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 1.080/2003 de 16-07).

En otros términos, es la valoración racional del acervo probatorio que ha realizado la juez de instancia el objeto del recurso. En éste se controla la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada y a falta de argumentos críticos de consistencia bastante, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las SSTS 1.443/2000 de 20-09; 1.960/2002 de 22-11; 1.080/2003 de 16-07; 936/2006 de 10-10 ó 1.231/2009 de 25-11. En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad. Consecuentemente, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. Por tanto, su decisión únicamente debe ser rectificada cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio, sino revisión de los hechos y del Derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez ad quem, en la práctica, debe respetar la descripción de tales hechos. Ello, precisamente, porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral y con la salvedad de que

se demuestre un evidente error en la apreciación de tales hechos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Hay que insistir en que la doctrina legal se decanta por considerar la segunda instancia penal como como una revisión del celebrado en la primera y cuya sentencia se recurre y no un nuevo juicio en sentido estricto.

Sería imposible un segundo juicio entendido en sentido material, como segunda vista, puesto que ese segundo juicio quedaría afectado y viciado por lo hecho en el primero, que se trocaría para los acusados, testigos, peritos y las defensas de cada parte como una especie de ensayo del segundo, que sería el definitivo y real con la obvia posibilidad de reelaboración de las declaraciones y pérdida de fiabilidad de las pruebas.

Tampoco puede ser un nuevo juicio entendido en sentido formal, como una segunda evaluación global. Ya hemos dicho que la digitalización no empece a esa imposibilidad, pues el Tribunal ad quem tiene ocasión de ver y oír el juicio, pero la digitalización no le hace participar en él y si se tomara la apelación como un nuevo juicio o evaluación en sentido estricto, el primero carecería de razón de ser.

El Tribunal ad quem, por consiguiente, tiene facultad completa para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados en la instancia a las normas y principios aplicables, si bien con lógicas y graves limitaciones de tales facultades en el caso de reforma peyorativa. Asímismo, posee tales facultades plenas para comprobar que se han observado los principios fundamentales y los derechos individuales básicos en la obtención de las pruebas y en el desarrollo del procedimiento; pero tiene a su vez, limitada su facultad de revisión sobre los hechos probados, que solo podrá modificar cuando se dé alguna o varias de estas tres circunstancias:

  1. ).- Que no se hayan tenido en cuenta en la sentencia recurrida determinadas pruebas...

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