STS 108/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:824
Número de Recurso66/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución108/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato CSIT Unión Profesional, representado y defendido por el Letrado Sr. de Federico Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de diciembre de 2015, en autos nº 766/2015 , seguidos a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Madrid, contra la Comunidad de Madrid, Federación de Servicios Públicos de UGT de Madrid, Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT-Unión Profesional), sobre conflicto colectivo. Ha comparecido en concepto de recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado Sr. Navalpotro Ballesteros.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Madrid interpuso demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a reconocer a los trabajadores de la Comunidad de Madrid los servicios prestados en otras Administraciones Públicas y se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y condena.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de diciembre de 2015 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos la demanda de conflicto colectivo promovida por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, dirigida contra la COMUNIDAD DE MADRID, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT DE MADRID y COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID, en solicitud de que se condene a la demandada a reconocer a los trabajadores de la Comunidad de Madrid los servicios prestados en otras Administraciones Públicas, absolviendo a la Comunidad de Madrid».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del personal laboral que presta servicios en los distintos centros, organismos, institutos y servicios dependientes de la Comunidad de Madrid y que han trabajado en otras Administraciones Públicas con anterioridad a su relación laboral con la Comunidad de Madrid.

2º.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, y en concreto su artículo 37 , obrante a los folios 23 a 113 de autos, Convenio que actualmente se entiende prorrogado en virtud de sentencia de la Sección 3' de esta Sala de lo Social de 18- 11-2015, en demanda en procedimiento de conflicto colectivo 1693/2013, hasta que no sea derogado por otro.

3º.- Por sentencia de esta Sala de lo Social, sec. 2ª, de 27-12-2007, n° 1024/2007, rec. 16/2007 , firme, se estimó la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. DE MADRID y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA U.G.T., por impugnación de convenio colectivo, contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y CSIT-UP, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declarando la nulidad del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004- 2007, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a reconocer el derecho del personal temporal de la Comunidad de Madrid a devengar trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos que los establecidos en el artículo 37 para el personal laboral fijo. Dicho párrafo segundo del art. 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004- 2007 rezaba así:

"Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad, siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los períodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo".

4º.- Por sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de lo Social de 24-62015, n° 505/2015 , demanda. 151/2015 , que no ha devenido firme por estar pendiente de resolverse recurso de casación, se acordó declarar "la nulidad por discriminatorio del párrafo (o número) séptimo del artículo 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , dejándolo sin efecto; condenando a la Entidad Administrativa demandada a estar y pasar por esta declaración así como a los efectos legales que de la misma se deriven". Dicho párrafo séptimo del artículo 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid dispone que:

"A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses".

5º.-Por sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de lo Social de 17-92012, en demanda núm. 38/2012 , (folios 118 a 121 de autos) confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12-7-2013, (folios 121 a 124 de autos) se estimó la demanda de conflicto colectivo promovida por el SINDICATO DE ENFERMERÍA-STAS contra UNIÓN SINDICAL Y AUXILIARES DE ENFERMERÍA USAE, SINDICATO CSIF, FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIO SANITARIOS DE CCOO DE MADRID, FEDERACIÓN SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT FSP-UGT, COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNIÓN PROFESIONAL CSIT-UP, en reclamación del reconocimiento de servicios previos a otras Administraciones, declarando el derecho, a efectos del complemento de antigüedad previsto en el art. 37 del Convenio Colectivo de la CAM , de los servicios previos prestados a otras Administraciones Públicas que después hayan sido integrados en la CAM.

6º.- El art. 37 del Convenio Colectivo de la CAM para los años 2004-2007, actualmente prorrogado, dispuso que (se destaca en negrita el párrafo segundo derogado):

"El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas. Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad, siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los períodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo. El número máximo de trienios a computar para la percepción del complemento por antigüedad en cada uno de los años de vigencia de este convenio será el siguiente:

- Año 2004: 8 trienios.

- Año 2005: 10 trienios.

- Año 2006: 12 trienios.

- Año 2007: 14 trienios.

Con efectos de 1 de enero del año 2004 las cuantías y límites mensuales máximos del complemento por antigüedad serán los siguientes:

-Valor trienio: 34,15 euros.

-Cantidad máxima devengo mensual: 273,20 euros.

Para los demás años de vigencia de este convenio se aplicará el incremento que, con carácter general, establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. Los trabajadores que hayan superado la cantidad correspondiente al límite máximo de trienos vigente en cada momento, mantendrán la que vinieren percibiendo a título personal pero no devengarán más por encima de ella. A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses. A aquellos funcionarios de la Comunidad de Madrid que se integren en la plantilla de personal laboral fijo y que no medie entre ambas situaciones solución de continuidad, se les respetará la antigüedad que ostentasen, de forma que la fecha de reconocimiento del último trienio será la que se tome como base para el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada la cuantía establecida en nómina como antigüedad consolidada

.

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre del Sindicato CSIT Unión Profesional. Su Letrado Sr. de Federico Fernández, en escrito de fecha 26 de enero de 2016, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción del art. 37 del Convenio Colectivo , art. 14 de la CE , art. 21 y 23.b) del EBEP

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y Términos del debate .

El debate que hemos de resolver se ciñe a una cuestión estrictamente jurídica y gira alrededor del artículo 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, prorrogado al término de su vigencia. Para comprenderlo adecuadamente es menester examinar tanto el referido precepto cuanto las vicisitudes judiciales que lo acompañan.

  1. Regulación convencional originaria.

El Convenio Colectivo de la CAM para los años 2004-2007 (BOCM 28 de abril de 2005) regula en su Capítulo IX las "Condiciones económicas" y dedica el artículo 37 a disciplinar la "Antigüedad". El tenor literal del precepto, añadiendo la indicación del ordinal de cada párrafo a efectos de facilitar el ulterior razonamiento, es el que sigue:

Primero

El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas.

Segundo.- Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad, siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los períodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo.

Tercero.- El número máximo de trienios a computar para la percepción del complemento por antigüedad en cada uno de los años de vigencia de este convenio será el siguiente:

- Año 2004: 8 trienios.

- Año 2005: 10 trienios.

- Año 2006: 12 trienios.

- Año 2007: 14 trienios.

Cuarto.- Con efectos de 1 de enero del año 2004 las cuantías y límites mensuales máximos del complemento por antigüedad serán los siguientes:

- Valor trienio: 34,15 euros.

- Cantidad máxima devengo mensual: 273,20 euros.

Quinto.- Para los demás años de vigencia de este convenio se aplicará el incremento que, con carácter general, establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

Sexto.- Los trabajadores que hayan superado la cantidad correspondiente al límite máximo de trienios vigente en cada momento, mantendrán la que vinieren percibiendo a título personal pero no devengarán más por encima de ella.

Séptimo.- A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses.

Octavo.- A aquellos funcionarios de la Comunidad de Madrid que se integren en la plantilla de personal laboral fijo y que no medie entre ambas situaciones solución de continuidad, se les respetará la antigüedad que ostentasen, de forma que la fecha de reconocimiento del último trienio será la que se tome como base para el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada la cuantía establecida en nómina como antigüedad consolidada".

  1. STSJ Madrid nº 1024/2007, de 27 diciembre 2007 .

    Mediante su sentencia 1024/2007, rec. 16/2007, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid estima la demanda por impugnación de convenio colectivo interpuesta por UGT y CCOO. En ella se descarta que pueda prevalecer un convenio colectivo discriminatorio para los trabajadores temporales, lo que contraviene el art. 15.6 ET , así como diversas normas y jurisprudencia consolidada.

    La sentencia declara la nulidad del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio Colectivo , reconociendo el derecho de los trabajadores temporales a devengar trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos que los establecidos en el artículo 37 para el personal laboral fijo.

  2. STS 12 julio 2013 (rec. 5/2013 ).

    Nuestra STS 12 julio 2013 (rec. 5/2013 ) confirma la previamente dictada por el TSJ de Madrid con fecha 17 septiembre 2012 (rec. 38/2012 ).

    Estima en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato de Enfermeria-SATSE en reclamación del reconocimiento de servicios previos a otras Administraciones. En consecuencia, declara el derecho, a efectos del complemento de antigüedad previsto en el art. 37 del convenio colectivo de la CAM, a que se computen los servicios previos prestados a otras Administraciones Publicas que después hayan sido integrados en la CAM.

  3. STSJ Madrid 505/2015, de 24 de junio .

    La STSJ Madrid 505/2015, de 24 junio , declara la nulidad, por discriminatorio, del párrafo séptimo del art. 37 en estudio, porque, al regular la antigüedad, excluye al el personal eventual del cómputo de servicios cuando ha existido solución de continuidad por más de tres meses consecutivos.

  4. La demanda de conflicto colectivo.

    Con fecha 15 de octubre de 2015 la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Madrid (CCOO) interpone demanda de conflicto colectivo. Se dirige contra la Comunidad de Madrid, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Madrid (UGT) y la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT).

    El conflicto colectivo versa sobre si los trabajadores de la Comunidad de Madrid tienen derecho, atendiendo al Convenio Colectivo que regula las condiciones de trabajo de su personal laboral, Ley 70/1978 y Real Decreto 1461/1982, en relación al artículo 14 de la Constitución y jurisprudencia asociada, a que se les reconozca los servicios prestados en otras Administraciones Públicas a efectos del complemento de antigüedad.

  5. La sentencia de instancia.

    1. Mediante su sentencia 972/2015, de 9 de diciembre (rec. 766/2015), la Sala de lo Social responde a las cuestiones suscitadas ante la misma, tras aclarar que tanto la Federación de Servicios Públicos de UGT de Madrid como la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid se adhirieron a la demanda de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Madrid (Antecedente Cuarto, párrafo último).

    2. Admite que en la STSJ Madrid 17 septiembre 2012 se resuelve "la misma cuestión sometida ahora a consideración", pero descarta que exista cosa juzgada ya que no concurren las identidades del art. 222 LEC . Para que se produzca el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada a que se refiere el art. 222.1 LEC , según el que " la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo ", es necesario exista una identidad entre las partes, ya que el art. 222.3 LEC dispone que " la cosa juzgada afectará a las partes del proceso ", por lo que no puede el demandante interponer, en un proceso ulterior y contra el mismo demandado, la misma pretensión sobre la que ha recaído una sentencia con fuerza de cosa juzgada. Y sucede que las partes demandantes y demandadas en uno y otro proceso no son coincidentes.

    3. Aborda también el argumento conforme al cual deben tenerse en cuenta, a efectos del complemento de antigüedad, los periodos de servicios prestados en otras Administraciones Públicas, por aplicación de Ley 70/1978 y RD 1461/82 en conexión al artículo 14 de la CE , partiendo de la igualdad de trato entre trabajadores vinculados a la Comunidad de Madrid con relación laboral, citando para ello la doctrina judicial que estima de aplicación.

      Ese argumento se considera incompatible con la distinta naturaleza del vínculo laboral y funcionarial. Además, el precepto tiene un ámbito de aplicación circunscrito a los funcionarios, y no al personal laboral, por servicios efectivos indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos. "Si la relación laboral es diferente de la relación funcionarial, es perfectamente legítimo, teniendo una justificación objetiva y razonable, el Convenio Colectivo pueda reconocer un distinto tratamiento jurídico a una y otra clase de empleados públicos, sin que, por ello, se vulnere el principio de igualdad del artículo 14 de la CE ".

    4. Por último, se deja constancia de que existe algún precedente contrario y aislado en la doctrina de la propia Sala de lo Social (así STSJ Madrid de 18-10- 2012, rec. 599/2012 ) que ha entendido la antigüedad en otras Administraciones públicas, aun no siendo en la Comunidad de Madrid, ha de tenerse en cuenta a efectos del cómputo de trienios. "Pero salvo este precedente la práctica totalidad de pronunciamientos recaídos, a los que nos sumamos, asumen la tesis desplegada por la parte demandada en el acto de la vista oral según la que únicamente cabe reconocer como servicios previos a computar a efectos del complemento de antigüedad los prestados a la propia CAM y aquellos otros, cualquiera que haya sido su naturaleza, que lo hayan sido a entidades u organismos después integrados, en virtud del proceso de transferencia de competencias, a la CAM".

  6. El recurso de casación .

    Con fecha 16 de enero de 2016 se formaliza recurso de casación por el Abogado de CSIT. Se interpone al amparo del artículo 207.e) de la LRJS ( Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ).

    Bajo el apartado de "Antecedentes" reproduce el fragmento del precepto cuya interpretación se interesa (el párrafo primero del art. 37 del Convenio Colectivo ), así como el fallo de alguna de las sentencias del TSJ recaídas respecto del mismo y el tenor de los artículos 1 , 2 , 7 , 8 , 11 , 12 , 14 , 21 , 23 y transitoria primera del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ).

    En el motivo único de recurso reproduce el tenor de los Hechos Probados Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia: reprocha a la demanda que no se apoyase en los artículos 21 y 23 EBEP ; censura a la sentencia que considere idéntico lo debatido en este conflicto y lo resuelto por la STSJ de 17 septiembre 2012 ; glosa la trascendencia de los distintos fallos judiciales que han acogido las demandas de los sindicatos acerca de cómo aplicar el artículo 37 del Convenio.

    Denuncia la vulneración de los artículos 21 y 23 del EBEP , así como la doctrina de dos sentencias de la propia Sala de lo Social del TSJ de Madrid. Considera que la no discriminación del artículo 14 CE impide aplicar condiciones diversas al personal funcionarial y al laboral.

    Expone que sueldo y trienios son las retribuciones básicas del empleado público y que, por tanto, no puede haber tratamiento diverso para colectivos de empleados (laborales y funcionariales).

    Solicita que se dicte sentencia en los términos del artículo 215.c) LRJS .

  7. Impugnación al recurso.

    Con fecha 18 de febrero de 2016 el Letrado de la Comunidad de Madrid formula impugnación al recurso.

    Advierte sobre la falta de legitimación de CSIT, ya que fue demandado. Reitera la argumentación sobre existencia de cosa juzgada y recuerda que los sindicatos no reclamaron frente al fallo de instancia (posibilitando el cómputo de servicios previos a organismos solo cuando hubieran sido integrados en la Comunidad Autónoma), sino que fue la Comunidad de Madrid la única disconforme.

    Explica que la Ley 70/1998 es aplicable solo a los funcionarios de carrera, no al personal laboral. Invoca en su favor lo previsto en el artículo 25 EBEP y el art. 26.3 ET . Así como diversos preceptos del Código Civil sobre interpretación de normas y de contratos.

  8. Informe del MInisterio Fiscal.

    Con fecha 26 de mayo de 2016 emite su Informe el Ministerio Fiscal, inclinándose por la desestimación del recurso. Llama la atención sobre las deficiencias formales del escrito interpositorio.

    En cuanto al fondo, entiende que no puede prosperar porque la cuestión ya está resuelta por la Jurisprudencia, porque no hay vulneración alguna del artículo 14 de la Constitución y porque los términos del artículo 37 del Convenio Colectivo que se invoca resultan inequívocos en cuanto a las condiciones para el computo del complemento de antigüedad al personal laboral de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Alcance del recurso de casación.

El Informe del Ministerio Fiscal ha puesto de relieve que el motivo único de recurso "se articula de una manera confusa y resulta difícil llegar a comprender las normas del ordenamiento jurídico que se considera infringidas".

Esta Sala comparte el criterio reseñado, por lo que es imprescindible determinar, con carácter prioritario, si podemos entrar a examinar el fondo de lo solicitado.

  1. La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso.

    1. El acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3).

    2. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación. Por un lado, opera la proyección antiformalista de la tutela judicial, como recalcan las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 , entre otras muchas. No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .

    3. En STS 26 enero 2016 (rec. 144/2015 ) y las muchas que allí se mencionan hemos recordado cómo siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.

  2. Exigencias legales de la casación.

    El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá «en los supuestos y por los motivos» establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las «resoluciones» recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los «motivos» en el artículo 207 LRJS . Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo , sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto.

    Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:

    1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.

    2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

    3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

    4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

    5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

    6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.

    7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

    8) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna.

  3. Doctrina de la Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso.

    De manera uniforme viene llamándose la atención sobre la necesidad de que el escrito que formaliza la casación cumpla con las exigencias procesales de modo razonable.

    Así, por ejemplo, en la STS de 15 junio 2004 (rec. 103/2004 ) se desestima el recurso, que en su día pudo haberse inadmitido, al entender que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir puesto que el escrito ni señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido. Con cita de numerosos antecedentes, se argumenta la necesidad de que se cumpla con las exigencias legales:

    "Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia".

    Del mismo modo, la STS 26 junio 2013 (rec. 165/2011 ) invoca numerosos precedentes para reiterar la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente:

    "No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia".

    La STS 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) censura el escrito presentado para cumplir con las exigencias del recurso de casación en un caso de despido colectivo: "el recurso carece de cualesquiera motivos separados"; "solo existe un texto único" que analiza separadamente las distintas partes de la sentencia (antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos de derecho, valoración de las pruebas de interrogatorio de partes y testifical "y otras cuestiones cuya presencia en un recurso de casación se nos escapa por completo").

    Finalmente, sin ánimo exhaustivo alguno, la STS 46/2016 de 26 enero (rec. 144/2015 ), respecto de supuesto de despido colectivo, resume toda esta jurisprudencia y la aplica al caso.

  4. Examen del recurso formalizado.

    1. La casación instada por el sindicato recurrente da por buena la crónica judicial de la Sentencia dictada en instancia, sin cuestionarla por la vía prevista al efecto. Sin embargo, en diversos pasajes realiza razonamientos a partir de hechos diversos a los acreditados judicialmente o censura lo que la sentencia de instancia da como probado, pero sin proponer en modo alguno su rectificación.

    2. El recurso examinado no expone con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia; no razona de manera nítida la pertinencia y fundamentación del motivo; tampoco aparece explicitado y argumentado el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas; olvida con frecuencia que está cuestionando el tenor de una sentencia y se dirige directamente hacia la conducta empresarial.

      Cuando critica de modo pormenorizado lo manifestado en alguno de los Fundamentos Jurídicos o de los Hechos Probados de la sentencia recurrida olvida que el recurso se debe instrumentar frente al fallo y que no estamos ante una apelación en la que quepa manifestar la discrepancia con el contenido de la resolución combatida.

    3. En aras de la tutela judicial, aunque sin llevarla más allá de lo que resulta pertinente a fin de evitar el desequilibrio procesal y la indefensión de la contraparte, esta Sala no solo admitió el recurso de casación interpuesto por CSIT, sino que va a examinarlo en el fondo. Sin embargo, puesto que debemos abstenernos de suplir sus oscuridades o insuficiencias:

      No podemos examinar la eventual vulneración de la doctrina contenida en sentencias del TSJ de Madrid porque la casación procede por infracción "de la jurisprudencia" ( art. 207.c LRJS ), sin que tal concepto abarque a esos efectos el criterio contenido en sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

      No podemos analizar el cúmulo de artículos reproducidos en el escrito de recurso sin una argumentación sobre el modo en que la sentencia podría haberlos infringido: así sucede con los artículos 1 , 2 , 7 , 8 , 11 , 12 , 14, y transitoria primera del Estatuto Básico del empleado Público (EBEP ).

      Tampoco podemos valorar las consideraciones referidas al modo en que la sentencia entiende y aplica la cosa juzgada, puesto que no se ha canalizado motivo alguno para ello, aunque el recurso lo censura de manera reiterada.

      Fuera de nuestro discurso quedan asimismo las valoraciones respecto de la actitud empresarial y las consecuencias de las diversas sentencias estimatorias de recursos sindicales, por más que el recurso enmarque este conflicto en una secuencia hilvanada de actuaciones.

      Las disconformidades con los hechos probados, en cuanto carecen de una canalización procesal específica, quedan al margen de nuestra sentencia.

      En suma, hemos de examinar la eventual vulneración de los artículos 21 y 23 del EBEP , en conexión con el artículo 14 CE .

    4. Por el contrario, Incidentalmente, la argumentación mencionada (no desarrollada) por el escrito de impugnación acerca de la falta de legitimación de CSIT para interponer el recurso que ahora resolvemos carece de base. Basta examinar con atención los antecedentes de la propia sentencia recurrida para comprobar que el referido sindicato no actuó como demandado, sino que asumió la posición de demandante.

TERCERO

Trienios de empleados públicos funcionariales y laborales.

La tesis central del recurso, al menos tal y como esta Sala la entiende, consiste en que sueldo y trienios son las retribuciones básicas del empleado público; puesto que los trabajadores también están sujetos a esas normas, la regulación de los trienios ha de ser idéntica, so pena de discriminación.

  1. Normas estatales sobre reconocimiento de servicios previos.

    Del modo expuesto, el recurso articulado frente a la sentencia de instancia considera infringidas las previsiones de la Ley 70/1978 y del Real Decreto 1461/1982, en conexión con los artículos 21 y 23 EBEP , desde la perspectiva de la no discriminación.

    1. La Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, deja bien claro en su primer artículo que se reconoce la totalidad de los servicios indistintamente prestados en las Administraciones del Estado, Local, Institucional, Justicia, Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social a quienes sean " funcionarios de carrera " (art. 1.uno; art. 1.dos).

    2. Del mismo modo, el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, en buena lógica, desarrolla el procedimiento a seguir para computar "todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera " (art. Primero.uno).

    3. Basta la lectura atenta de tales normas para comprender, como la sentencia recurrida apunta, que las mismas no se vulneran cuando se descarta su aplicación a los trabajadores de la Comunidad Autónoma de Madrid. Salvo que se postulase la inconstitucionalidad de la Ley 70/1978, lo que ni siquiera apunta el recurso, éste solo podría prosperar como consecuencia de que haya otros preceptos que obliguen a extenderla al ámbito laboral.

    4. De este modo: la atención ha de dirigirse a las normas del EBEP que el recurso considera infringidas por el convenio colectivo.

  2. Preceptos del EBEP sobre retribuciones y antigüedad.

    1. El artículo 21 del EBEP (" Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos ) prescribe lo siguiente:

  3. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios , así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos.

  4. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal.

    1. El artículo 23 del mismo EBEP contempla las "retribuciones básicas" y dispone lo siguiente:

      Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:

      1. El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.

      2. Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.

    2. El artículo 27 del propio EBEP clarifica la regulación de las " retribuciones del personal laboral " en los siguientes términos:

      Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto.

  5. Consideraciones específicas.

    1. El recurso realiza un especial esfuerzo dialéctico para sostener que los artículos 21 y 23 son aplicables por igual a todo el personal del sector público, funcionario o laboral.

      Sin embargo, lo cierto es que cuando el precepto en cuestión regula las retribuciones "básicas" está concordando con la estructura remunerativa que se ha diseñado en el precepto anterior. Y el artículo 22 EBEP prescribe que "las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias". Por lo tanto, en el EBEP no aparece la pretendida equiparación retributiva ni en la estructura ni, particularmente, en el complemento por antigüedad.

    2. El propio EBEP (en su art. 27 ) clarifica la regulación aplicable a la remuneración del personal laboral cuando la remite a la legislación de tal tipo, a los convenios y a los contratos. Su remisión al artículo 21 tampoco desemboca en un régimen común para funcionarios y laborales.

      Como se comprueba con su atenta lectura, el precepto separa el papel de la Ley de Presupuestos cuando habla de retribuciones básicas y complementarias ("de los funcionarios") o cuando alude a masa salarial ("del personal laboral").

    3. A la vista de todo ello debemos concluir que no se aprecia la vulneración de los artículos 21 y 23 del EBEP que el recurso alega.

  6. Discriminación.

    1. Del modo que el Ministerio Fiscal ha subrayado, pretende el recurso que existe una discriminación al no aplicarse al personal laboral el mismo régimen que al funcionarial.

      A lo largo del escrito parece, sin embargo, que la discriminación también se detecta por comparación entre personal laboral que ha prestado servicios en entes luego asumidos por la Comunidad de Madrid y en otros que carezcan de esa condición.

    2. La advertida imposibilidad de reconstruir el recurso impide que atendamos a perspectivas ajenas a lo que se nos plantea (por ejemplo, posible incidencia de aspectos regulados por normas de la Unión Europea).

      Ciñéndonos a esa óptica es claro que no puede aceptarse, sin más, la necesidad de equiparar la retribución de los empleados públicos en régimen laboral con la de quienes lo son con carácter laboral. La doctrina uniforme de esta Sala, resumida en su día por la STS 9 abril 2003 (rec. 1492/2001 ) viene sosteniendo lo siguiente:

      Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que 'el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado'.". Y se añade que "No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores . La discriminación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista".

      Las condiciones retributivas diferentes en la empresa "podrá ser un factor que no justifique un tratamiento diferente en la fijación de determinadas condiciones de trabajo, pero no constituye un factor de discriminación en el sentido precisado, pues no se encuentra enumerado en la relación del artículo 14 de la Constitución Española -nacimiento, sexo, raza, convicciones ideológicas y religión-, ni en las ampliaciones de los artículos 4.1c ) y 17.1 Estatuto de los Trabajadores -estado civil, edad, condición social, afiliación sindical, lengua, parentesco y minusvalías- y tampoco puede incluirse en la referencia final del último inciso del artículo 14 de la Constitución Española - 'cualquier otra condición o circunstancia personal o social'-, porque, pese a su aparente amplitud, ha de entenderse referida a condiciones que guarden analogía con las específicamente enumeradas en el artículo 14 de la Constitución Española y es claro que esta analogía no concurre en este caso".

    3. Las situaciones que se comparan por el recurso son sustancialmente diferentes y ante situaciones diferentes no cabe invocar el principio de igualdad. El Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida da una extensa, razonada y acertada respuesta al tema.

      La eventual comparación que pudiera llevarse a cabo entre esos colectivos a ciertos efectos (vínculos temporales, trabajo a tiempo parcial, derechos de la empleada embarazada, etc.) requeriría un planteamiento del conflicto (en la demanda, en la instancia) y del recurso que está por completo ausente y que nos impide abordarlo.

CUARTO

Resolución.

  1. Conexión con el conflicto colectivo promovido por SATSE.

    1. La STS 7 de marzo de 1990 (rec. 2763/1989 ) ya advirtió que la cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal; dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, " si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso ", tesis mantenida posteriormente en SSTS 16 de septiembre de 1992 (rec. 1920/1991 ) o 18 enero 2000 (rec. 4982/1999 ), entre otras. Estamos hablando de un litigio paralelo que ya ha sido resuelto por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el mismo órgano que va a resolver la presente casación y que conoce sus propias resoluciones. Que ahora despliegue su eficacia lo previamente resuelto en el conflicto colectivo sobre caducidad del convenio sectorial leonés, no solo es lógico por exigencias de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) sino también necesario a fin de evitar contradicciones.

      Coincidimos con la STS recurrida, el sindicato recurrente y el Ministerio Fiscal en que no concurre la cosa juzgada que alega la Comunidad de Madrid.

    2. Tratándose de una sentencia dictada en procedimiento colectivo, todavía tiene más sentido que atendamos al efecto positivo de la cosa juzgada, en línea con lo que nuestras SSTS 16 (2) junio 2015 (rec. 608 y 609/2014 ) han sostenido, en parte apoyándose en el art. 160.5 LRJS :

      La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.

      Sin embargo, tampoco puede operar la previsión del artículo 160.5 LRJS puesto que ahora no estamos en un proceso individual, sino colectivo.

    3. Por todo ello, conviene advertir que nuestra decisión en modo alguno podría alterar lo ya resuelto por la STSJ Madrid de 17 de septiembre de 2012 (Autos 38/2012), confirmada por la STS de 17 de julio de 2013 (Rec. 5/2013 ).

      La STSJ Madrid de referencia considera que el artículo 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM no contempla que se reconozca a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación a efectos del complemento de antigüedad, los servicios prestados en otras Administraciones Públicas, con la única excepción de esos servicios previos prestados a otras Administraciones Públicas que después hayan sido integrados en la CAM. Esta misma doctrina es la que, como queda expuesto, ahora reiteramos.

  2. Desestimación.

    Razones de diversa índole exigen que reiteremos el criterio asumido por nuestra STS de 17 julio 2013( rec. 5/2013 ). No solo porque los argumentos allí expuestos siguen siendo válidos, sino porque los desplegados en el recurso carecen de solidez para alterar el fallo de instancia.

    Los términos en que se planteó el conflicto colectivo impidieron su éxito, por las razones detalladamente expuestas en la sentencia recurrida. Del mismo modo, por los argumentos reseñados, el recurso de casación de CSIT debe fracasar.

    De conformidad con el art. 235 LRJS , no procede imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato CSIT Unión Profesional, representado y defendido por el Letrado Sr. de Federico Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de diciembre de 2015, en autos nº 766/2015 , seguidos a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Madrid, contra la Comunidad de Madrid, Federación de Servicios Públicos de UGT de Madrid, Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT-Unión Profesional), sobre conflicto colectivo. 2) Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3) No imponer las costas del recurso, ni realizar pronunciamiento especial alguno sobre depósitos o consignaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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