STS, 12 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Angel Escolano Rubio, en nombre y representación del Sindicato de Limpiea de Barcelona de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fecha 24 de febrero de 2012 a instancias del Sindicato de Limpieza de Barcelona de la Confederación General del Trabajo contra la empresa CLECE, S.A. sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa CLECE, S.A., representada por el letrado D. Vidal Masramon Carmona.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Angel Escolano Rubio, en nombre y representación del Sindicato de Limpieza de Barcelona de la Confederación General del Trabajo, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2011, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare nula, o subsidiariamente injustificada, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta por la empresa demandada, condenando a ésta a imponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo, o, mas subsidiariamente se declare injustificada la modificación sustancial de las cndiciones de trabajo impuesta por la empresa demandada respecto a los trabajadores del CAP de Cornellá, del CAP Just Oliveras, del CUAP Manso y CAP de Canovelles.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Desestimar la demanda de conflicto colectivo presentada por el Sindicato de Limpieza de Barcelona de la Confederación General del Trabajo contra la modificación sustancial de condiciones de trabajo de eliminación de turno de noche y ubicación de los trabajadores a trabajo diurno en los horarios establecidos para cada afectado y declaramos justificada la decisión empresarial, con absolución de la empresa empleadora Clece, S.A."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El Sindicato de Limpieza de Barcelona de al Confederación General del Trabajo (CGT) interpone demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa Clece, S.A. por modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada a la representación unitaria a fecha de 28 de septiembre de 2011, consistente en eliminar el turno de noche de todos los Centros de Atención Primaria (CAP), cuyo servicio de limpieza está adjudicado a la empresa por el Instituto Catalán de la Salud, con la excepción de conservar el turno nocturno de forma total o parcial en el Centro de Urgencias de Atención Primaria de Manso de Barcelona y el CAP de Sant Félix, los CAP de Cornellá, Just Oliveres y Rambla, los CAP de Eixample y Rambla Ferran de Barcelona y el CAP de Pobla de Segur, a los que posteriormente se añadió el CAP de Canovelles. Este conflicto colectivo afecta a unos 140 trabajadores. SEGUNDO: El 15 de septiembre de 2011, jueves, se inició el periodo preceptivo de consultas para modificación colectiva de las condiciones de trabajo, de acuerdo con el artículo nº 41.4 del Estatuto de los Trabajadores (RD Legislativo 1/1995), con el fin de modificar el turno y horario del personal que prestaba servicios de noche en los CAP, que mayoritariamente pasaría a prestar servicios en horario partido o seguido de día, dejando de percibir el plus de nocturnidad previsto en el artículo nº 70 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de Barcelona, vigente para los años 2005-2009 (DOGC de 13 de enero de 2006, folios 110-111 y 147-148). En esta reunión, la representación del Sindicato CGT no estuvo presente porque no había sido debidamente convocada ni por la Dirección de la empresa ni por el Presidente del Comité Conjunto de los centros de menos de 50 trabajadores de la provincia de Barcelona de la empresa de la que forma parte (folios 149 a 143) debido a un malentendido sobre la persona encargada de hacerlo (folios 149 a 1.539). El Comité, constituido el día 7 de junio de 2011, consta de 23 trabajadores: de ellos, 12 pertenecen al sindicato UGT; 7 al Sindicato de Comisiones Obreras; 2 miembros al Sindicato de la CGT, y 2 miembros a la Unión Sindical Obrera de Cataluña (USOC). Según consta en el acta de la reunión del Comité extendida este día 15 de septiembre de 2011, jueves, la empresa empleadora entregó la documentación oportuna a los asistentes con las rectificaciones que constan sobre el listado de CAP afectados por la reducción del servicio nocturno para conocimiento y estudio de la parte social. Se acordó constituir una Comisión de Seguimiento compuesta por tres miembros del Sindicato UGT, por dos miembros de CC.OO. y por un miembro de CGT, quedando convocados los asistentes para el siguiente día 26 de septiembre, lunes, para continuar la tramitación del período de consultas. La representación de la parte demandante CGT no estuvo presente en esta reunión pese a estar convocada debidamente. En esta reunión, la empresa entregó la carta definitiva del Instituto Catalán de la Salud con los correcciones de listados de servicios afectados de los CAP, así como el listado de personal incluido en la modificación y horarios asignados. Después de las objeciones que constan en el acta, las partes dieron por finalizado el período de consultas sin acuerdo. La empresa anunció que, sin perjuicio de la comunicación individual a los trabajadores afectados, iba a iniciar la medida el 31 de octubre de 2011. A partir del 1 de noviembre de 2011, la empresa comunicó de forma individual la afectación de la medida de eliminación del turno de noche y el nuevo horario de día correspondiente a cada una de las personas afectadas, fuera continuado o partido, de lunes a viernes o también sábados (folios 428 a 860). TERCERO: La representación de la CGT recogió el día 10 de octubre (folios 168 a 171) la documentación del expediente de modificación sustancial del horario y turno de noche, y asistió a la reunión del Comité con la empresa de ese día 10 de octubre (folio 172), ya finalizado el período de consultas, en el que la parte social planteó acordar un período de prueba de tres meses con horario continuado y no partido de lunes a viernes, algo que la empresa manifestó que valoraría a pesar de las dificultades. La partes quedaron convocadas para el siguiente día 14 de octubre con el fin de seguir buscando soluciones a la modificación horaria de la forma menos costosa posible para los trabajadores afectados, pretensión que resultó sin éxito (folio 174 y siguientes). A fecha 27 de octubre de 2011, la empresa demandada entregó documentación del Instituto Catalán de la Salud de corrección de defectos que no afectaba al personal ni los listados entregados (folio 178). CUARTO: La modificación sustancial implantada por la empresa en el servicio de limpieza de los centros de Atención Primaria (CAP) del Instituto Catalán de la Salud tiene origen en la comunicación del ICS de 14 de septiembre de 2011 referida al servicio de limpieza de los CAP, adjudicado a la demandada según contrata mercantil de duración hasta el 30 de noviembre de 2012 por valor total de 25.577.972,87 euros, comunicación que limitaba el servicio de limpieza de los CAP debido a la disminución de la dotación económica asignada al servicio en el marco de las medidas de contención y reducción del gasto público por Ley 6/2011 de 27 de julio de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2011. En esta comunicación, el Instituto Catalán de la Salud informaba de la decisión de reducir la amplitud del servicio de limpieza contratado a través de: 1) la reducción de las frecuencias de limpieza, 2) reorganización de las horas de trabajo, eliminando los efectivos nocturnos de todos los centros con las excepciones de las CAP y Urgencias que citaba en la carta, cuyo turno nocturno de limpieza quedaría parcial o totalmente cubierto únicamente por limpiadores, y 3) optimización de los recursos para aumentar su productividad en los centros y espacios donde sea posible, aplicando nuevos medios organizativos y/o tecnológicos y nuevos horarios, teniendo en cuenta las horas de mayor prestación de servicio, y, por tanto, mayor productividad (folios 156 y 157 por todos). Esta decisión, referida al servicio de limpieza adjudicado a la demandada, supuso pasar del importe vigente anual de 15.595.119,80 euros de este servicio concreto al de 14.874.885,39 euros, con un ahorro anual de 720.234,41 euros repartido para el año 2011 en 189.147,23 euros menos, o sea, quedando un presupuesto de 15.405.972,57 euros y, para el año 2012, quedando en un presupuesto previsible de 13.668.711,45 euros (folio 158). La reducción del presupuesto asignado por el Instituto Catalán de la Salud contratando del servicio de limpieza a la empleadora comportó una reorganización de la limpieza de los CAP que ya no estaban abiertos de noche por causas económicas, organizativas y de producción derivada del reajuste económico de la Administración Pública, que se concretó en la eliminación del turno de noche y en la prestación de servicios en horarios diurno, seguido o partido, sin recurrir a extinciones contractuales (folios 114 a 141).

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 de la LRJS , siendo su objetivo denunciar la infracción del art. 41.1 del ET , art. 217 de la LEC y arts. 2.1 , 3 , 89.1. 89.3 , 90.1 107 , 108 109 y 211 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 9 de julio de 2013, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone demanda por el SINDICATO DE LIMPIEZA DE BARCELONA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) con el fin de que se declare nula o, subsidiariamente, injustificada la modificacion sustancial de las condiciones de trabajo impuesta por la empleadora (CLECE, S.A.) y se la condene a reponer a los trabajadores en sus condiciones laborales anteriores. Con carácter subsidiario de las dos anteriores la parte actora pide que se declare injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a los trabajadores de los Centros de Atención Primaria de Cornellá, Just Oliveras, Manso y Canovelles.

Por comunicación de 14 de septiembre de 2011 el Instituto Catalán de la Salud (ICS) informaba a CLECE, S.A., adjudicataria de la contrata del servicio de limpieza de los Centros de Atención Primaria (CAP) hasta el 30 de noviembre de 2012, que limitaba el servicio debido a la disminución de la dotación económica asignada en el marco de las medidas adoptadas para la reducción y contención del gasto público por la Ley 6/2011 de Presupuestos de la Generalitat de Cataluña. Esa decisión suponía rebajar el importe anual de la contrata y comportó una reorganización del servicio de limpieza de los CAP, que ya no abririan por la noche -excepto los servicios de urgencias de ciertos CAP- concretándose en la eliminación de dicho turno y la prestación de servicios en horario diurno, seguido o partido, y sábados. El período de consultas terminó sin acuerdo. La parte actora del conflicto no discute que haya una causa económica, organizativa y productiva pero sí cuestiona que la eliminación del turno de noche sea una causa organizativa, respondiendo, a su juicio, a la finalidad prioritaria de la empresa de no abonar el plus de nocturnidad. Para la sentencia recurrida la pervivencia del turno de noche es imposible porque deriva del cierre del funcionamiento nocturno de los CAP designados, salvo las excepciones previstas por la administración contratante. Y en cuanto a la ubicación de los trabajadores en otros turnos, la sentencia considera que es una medida razonable, justificada y proporcionada porque mantiene la ocupación.

Se interpone el presente recurso de casación por el SINDICATO DE LIMPIEZA DE BARCELONA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) reproduciendo los argumentos expuestos en el juicio, que ya hemos señalado, y reiterando su petición de que se reponga a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo. Además rebate el argumento empresarial de que los CAP se limpian mejor en sábado cuando están cerrados, diciendo que los no urgentes también cierran de noche. La parte recurrente también aduce la naturaleza administrativa de la contrata y que su recorte por el ICS supone un supuesto de vía de hecho de la administración que CLECE, SA. debió impugnar ante el orden contencioso-administrativo. Por último sostiene que la demandada no ha acreditado modificación alguna de la contrata ni su legalidad, remitiéndose a la normativa del RD Legislativo 3/2011.

SEGUNDO

En el único motivo de recurso, que plantea al amparo del art. 207 LRJS , denuncia la infracción del art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores , vulnerándose, igualmente, lo dispuesto en el art. 217 de la LEC. y en los 2 , 3 , 89.1.3 , 90.1 , 107 , 108 , 109 y 211 del Real Decreto Legislativo 3/2011, del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Aduce la parte recurrente, en primer lugar que la empresa demandada debía acreditar la concurrencia de la causa en la que fundamenta la modificación sustancial, y en segundo lugar que la demandada no habia probado que existiese ningún acto administrativo idóneo para acordar la medida organizativa de cambio de turnos. Pero el motivo no puede prosperar.

En efecto, en cuanto a la primera alegación, una vez probado que el Instituto Catalán de la Salud, debido a la disminución de la dotacion económica asignada al efecto por la Ley Presupuestaria de la Generalitat de Cataluña, le impuso una reducción de la contrata consistente en la eliminación de los efectivos nocturnos en todos los Centros de Atención Primaria, excepto los servicios de urgencia de ciertos CAP, y que ello determinó, a su vez una reorganización de los turnos de limpieza en los Centros de Atención Primaria que dejarían de estar abiertos por la noche, aparece justificada la conclusión de la sentencia recurrida cuando afirma que "Es evidente que este turno de noche es de imposible pervivencia, puesto que viene dado por el cierre del funcionamiento nocturno de los CAP asignados", con lo cual la ubicación de los trabajadores en otros turnos, precisamente para seguir proporcionándoles trabajo y no prescindir de ellos, resulta una medida razonable, justificada y proporcionada porque mantiene la ocupación. Por otra parte, la modificación fue adoptada tras un periodo de consultas en el que el Sindicato tuvo la participación correspondiente y recibió la información adecuada, al tener a su disposición la memoria que la empresa entregó a la representación de los trabajadores.

En cuanto a la segunda alegación: La existencia de una vía de hecho de la Administración en cuanto a la reducción de la contrata, en lugar de adoptar la decisión a través del correspondiente acto administrativo, supuesto que ello hubiere sido así, lo cual no está probado, es claro que sería censura a dirigir al organismo administrativo adjudicante y no a la empresa adjudicataria, a la que no puede obligarse a pleitear ante la jurisdicción contencioso administrativa para depurar si la decisión del referido Instituto cumplía los requisitos legales a los que alude la parte recurrente. Como dice con acierto la sentencia recurrida "no se puede obligar por el sindicato demandante a la empleadora que adoptara una actitud activa o beligerante sobre esta modificación de la adjudicación del ICS como empresa principal, porque responde a política e intereses mercantiles y empresariales de la demandada ante el Instituto Catalán de la Salud con los condicionantes de tener como cliente a la Administración, que son ajenos a este orden social de la jurisdicción sobre los que no tenemos competencia material ni los demandantes legitimidad para impugnar en este procedimiento...".

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso, sin que proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Angel Escolano Rubio, en nombre y representación del Sindicato de Limpiea de Barcelona de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fecha 24 de febrero de 2012 a instancias del Sindicato de Limpieza de Barcelona de la Confederación General del Trabajo contra la empresa CLECE, S.A. sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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