STSJ Andalucía 1893/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2014:9134
Número de Recurso987/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1893/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

SENT. NÚM. 1893/14

C.J

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNANDEZ FIGUEROA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 987/14, interpuesto por DON Norberto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE ALMERIA, en fecha 18 de Noviembre de 2013, en Autos núm. 965/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Norberto en reclamación sobre MATERIAS LABORALES, contra HISPACONTROL PROCEDIMIENTOS CONCURSALES SL Y APSE ANDALUCIA DIASOFT-SADIEL-NOVASOFT UTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Noviembre de 2013, por la que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por Norberto frente a APS Andalucía Diasoft-Sadiel-Novasoft UTE, y adm concursal, debo declarar y declaro la procedencia de la modificación sustancial de la condición de trabajo impuesta por la empresa en las condiciones laborales del actor desde el día 5 de julio de 2013 en lo referente a la reducción en un 10% de su salario, declarando la improcedencia del cambio de denominación del complemento ad personam por la de a cuenta de convenio, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y absolviéndola del resto de los pedimentos de la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor Norberto, ha prestado servicios laborales para la demandada APS Andalucía DiasoftSadiel-Novasoft UTE, desde el 16 de septiembre de 2010, con la categoría profesional de jefe de operaciones, y un salario mensual bruto de 1627,20 euros. 2º.- La Unión temporal de empresas demandada era adjudicataria de un contrato administrativo, suscrito con el Servicio Andaluz de Salud (SAS) durante el período 2005-2010, y prórroga hasta el 15 de septiembre de 2013, para la prestación de los servicios de soporte de los sistemas de información de los centros de atención primaria del SAS.

    Con fecha de 16 de mayo de 2013 el SAS notificó a la demandada una reducción de la facturación del 10% desde el 1 de julio de 2013 hasta el fin del contrato. La demandada prestó su conformidad en tal documento.

  2. - Mediante carta de 12 de junio de 2013 (Doc 2 demandada y 3 actor)) la demandada notificó a la actora la apertura de período de consultas referente a la intención de la empresa de proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la totalidad del personal y referente a la cuantía salarial, por razones organizativas y económicas, fundamentadas en la reducción presupuestaria por el SAS del contrato que constituye el único objeto de la prestación de servicios de la demandada.

  3. - En reunión de fecha 12 de junio de 2013 (Doc 1 de la demanda) celebrada entre la empresa y los representantes de los trabajadores elegidos, la demandada explicó a la RLT los recortes del SAS, las negociaciones mantenidas con el mismo, y la imposibilidad de soportar los recortes por la acumulación de gastos financieros, con la consecuencia de los recortes en los salarios de los trabajadores.

    La RLT alegó insuficiencia de información y documentación, así como la aceptación voluntaria por la empresa del recorte del SAS.

    La demandada explicó que la propuesta del SAS fue unilateral, sin posibilidad de negociación, y que las condiciones de mercado venían impuestas por ser el único contrato y el único cliente, siendo la única documental existente el documentos de conformidad facilitado..

    La RLT solicitó documentación sobre el impacto de la reducción.

    La demandada contestó que el 100% de la plantilla tiene salario por encima del convenio y que aquel cuya reducción del 10% baje del Convenio no se le bajaría tal cantidad.

    La RLT interesó ampliación del número de reuniones, respondiendo la empresa la inexistencia de tiempo para ello.

  4. - La demandada, tras la primera reunión, facilitó a la representación acreditada de los trabajadores la documentación relativa al importe del coste del personal en la empresa en el mes de febrero de 2013 y la relativa a la posibilidad de distinguir dos franjas horarias entre los diferentes trabajadores conforme a sueldo y categoría.

  5. - En fecha de 25 de junio de 2013 se celebró una segunda reunión, en la cual la empresa comenzó explicando la nueva propuesta enviada a los trabajadores, con dos franjas de reducción del 10% y 5% según salarios de cada trabajador; matizando la RLT con la posibilidad de establecer tres franjas salariales: aportando la demandada los cálculos correspondientes a las tres franjas al término de la reunión..

    En relación a los conceptos la empresa explica que la reducción se ha calculado sobre el complemento personal y prorrateo de pagas extras, sobre el salario base y plus de convenio, y que el complemento personal no le quedará a cero a ningún trabajador.

  6. - Mediante carta de 28 de junio de 2013 la demandada notificó al actor la finalización del período de consultas sin acuerdo, y la efectividad con fecha de 5 de julio de la reducción en un 10% de su salario bruto anual, pasando de 21696 a 19526,4 euros (superior al fijado a su categoría en el convenio de aplicación (BOE de abril de 2009): 16.531,67), fundamentada en la necesidad de reajustar los recursos de la empresa a la situación real de la misma, a raíz de la reducción presupuestaria del SAS en el único objeto de su actividad, reconociendo su derecho a la extinción indemnizada en caso de disconformidad (Doc 3 demandada y 4 actor).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DONF Norberto, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima (o desestima según su terminología) parcialmente la demanda interpuesta por Don Norberto frente a APS Andalucía Diasoft-Sadiel-Novasoft UTE y la Administración Concursal, haciendo los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara la procedencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuestas por la empresa en las condiciones laborales del actor desde el día 5 de Julio del 2013 en lo referente a la reducción en un 10% de su salario

  2. Declara la improcedencia, de ahí la estimación parcial de l a demanda, del cambio de denominación de " complemento ad personan " por la de "a cuenta de convenio".

Frente a dicha resolución se alza el trabajador demandante en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art 193 de la L.R.J.S ., solicitan la modificación del hecho probado primero de la sentencia con la finalidad de que conste el verdadero salario del trabajador que, dice por error, se dicen 1627,20 euros mensuales cuando, realmente, es de 1808 euros mensuales.

Basa lo anterior en la carta de modificación salarial que obra al folio 35 de los autos así como en las nóminas que obran a los folios 89 a 94 y 149 a 154 debiendo alcanzar éxito dicha propuesta pues tales documentos justifican la modificación y no es preciso dar texto alternativo cuando, lo que es el caso, de lo que se trata es de alterar una cifra que, por un lado deja intacto el ordinal y solo corrige lo que se evidencia como error a la vista de la documental aportada.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal solicitan la modificación del ordinal segundo de los hechos probados al que ofrece la siguiente redacción:"La union temporal de empresas demandada era adjudicataria de un contrato administrataivo, suscrito con el Servicio Andaluz de Salud (SAS), durante el periodo 16.9.2010 hasta el 15.9.2012, que fue prorrogado fhasta el 15.9.2013, para la prestacion de los servicdios de soprote de los sistemas de informacion de los centros de atencion primaria del SAS.

Con fecha 16 de Mayo de 2013, la demandada suscribio documento que obra a los folios 143 y 196 de Autos, que se da por reproducido, y que manifiesta la conformidad con una reduccion de la facturación del 10% desde el 1.7.2013 hasta el final del contrato el 15.9.2013".

No ha lugar a lo postulado por cuanto

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin...

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