SJS nº 4 123/2021, 30 de Marzo de 2021, de Palma

PonenteMARIA ANGELES GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2021
ECLIES:JSO:2021:892
Número de Recurso765/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00123/2021

-TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno: 971219476

Fax: 971219496

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TR2

NIG: 07040 44 4 2020 0003856

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000765 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Gema

ABOGADO/A: MARIA DE LA PAZ MOLVERT BALLESTER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Josef‌ina

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:, JESUS RUIZ RODRIGUEZ

En PALMA, a 30 de marzo de 2021.

Vistos por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4, D/ña. Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ los presentes autos nº 765/2020 seguidos a instancia de DÑA. Gema contra la empresaria Josef‌ina con intervención del Ministerio Fiscal en materia de DESPIDO.

SENTENCIA nº 123/21

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 20 septiembre de 2020 tuvo entrada demanda formulada por DÑA. Gema contra la empresaria Josef‌ina y admitida a trámite se citó a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día de marzo del año en curso con intervención del Ministerio Fiscal y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y f‌inalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dª. DÑA. Gema con DNI NUM000 ha venido prestando servicios laborales para la empresaria Josef‌ina, con antigüedad desde el día 06 de abril dc 2.018, categoría profesional de Esteticista, en el centro de trabajo de calle Marqués dc la Fontsanta núm. 66 (Palma de Mallorca),CENTRO DE ESTETICA y salario diario bruto de 38,59 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indef‌inida a tiempo completo.

SEGUNDO

La trabajadora causó baja por IT el día 21 de junio de 2019 con el diagnóstico de tendinitis de la mano izquierda. Agotada el 14 de julio de 2020 la duración máxima de 365 días de la IT, el Director provincial del INSS, por resolución de 4 de agosto de 2020 concedido la prórroga de la prestación por un plazo máximo de 180 días

TERCERO

Con fecha 22 de agosto de 2019 Gema presentó denuncia ante la inspección de trabajo manifestando irregularidades en el pago de los salarios. Con fecha 14 de octubre de 2019 la inspección, realizadas las actuaciones pertinentes, comprueba el abono de la nómina del mes de junio.

CUARTO

Con fecha 26 de febrero de 2020 Gema presentó demanda contra la empresaria Josef‌ina en reclamación de los salarios devengados en enero de 2020, que fue turnado al juzgado de lo social número cinco, autos 209/2020 estando pendiente de celebración de la vista.

QUINTO

El día 12 de agosto de 2020 la empresa comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo. La carta de despido tiene el siguiente tenor literal:

Por medio de la presente con fecha 12 de agosto de 2020 de lamentamos comunicarle que esta empresa ha tomado la decisión de su despido al amparo del artículo 54.2 apartados d) y e) del ET, por lo cual se razona y calif‌ica esta extinción como despido disciplinario .

En base a los siguientes,

PRIMERO

Que en fecha 20 de julio se le inició expediente sancionador en base a unos hechos en los cuales esta empresa les solicitó una aclaración a los mismos, de la que no podemos entender como justif‌icativas y por contrarias a lo manifestado usted de forma verbal.

SEGUNDO

los hechos conocedores de la empresa susceptibles de sanción que se indicaron resultan los siguientes:

  1. -Falta de comunicación en relación a su situación de IT, para con las obligaciones administrativas con la Seguridad Social y su total ausencia de disposición a dar a conocer su situación administrativa en relación a su situación médica, consecuencia que ha perjudicado a esta empresa en la administración de sus cotizaciones en razón de su ERTE o IT, emitiendo solo comunicaciones por medio de WhatsApp y sin aportación de documentación alguna, provocando con su omisión la más absoluta indefensión a esta con las obligaciones por esta materia. Es totalmente inasumible su postura en esta empresa de tan reducida dimensión, dada la plantilla solo compuesta por usted y está empleadora.

  2. -Prácticas contrarias a su situación reparadora de su IT. En el expediente sancionador especialmente se les puso que esta empresa tenía conocimiento que durante el f‌in de semana comprendido entre el 20 y 21 de junio usted realizó actividades de piragüismo, de la que tanto usted como sus acompañantes realizaron la oportuna publicación mediante por medio de la redes sociales (Facebook y estados de WhatsApp), de lo que pasó inadvertido por entender que usted estaba de alta en fecha 9 de abril de 2020. Por lo que es totalmente inasumible qué; usted recurra, manif‌ieste... o como bien quiera (nos remitimos al punto anterior )y realice este tipo de prácticas lúdicas manif‌iestamente contrarias a su lesión (tendinitis de muñeca). Sin ningún tipo de duda este tipo de acciones dan a clarif‌icar el porqué de los prolongado de su situación de incapacidad temporal.

  3. -Se tiene conocimiento de sus ofertas y realización de sus servicios de estética a domicilio dentro de su situación de incapacidad temporal, ofertando y realizando este tipo de servicios incluso a clientes de este negocio.

TERCERO

Por lo que a lo expuesto los puntos 1,2 y 3 del punto anterior justif‌icamos los hechos imputados dada su gravedad y culpabilidad como transgresores de la buena fe contractual artículo 54.2.d), así como los hechos expuestos en los puntos dos y tres, como una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo artículo 54.2.d), dados los actos contrarios a su voluntad reparadora de su salud.

Por lo que se le comunica en forma y efectos su despido por razones disciplinarias en fecha 12 de agosto de 2020 de lo que esta empresa se compromete al ingreso en su cuenta indicada d los importes correspondiente y en curso de adquisición de su liquidación.

SEXTO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

SÉPTIMO

Se ha celebrado ante el TAMIB, el preceptivo acto de conciliación/mediación con el resultado de SIN ACUERDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que los hechos declarados probados lo han sido en base a las pruebas practicadas en el acto de la Vista (97.2 de la LRJS).

SEGUNDO

Por la parte actora se solicita que se declare la nulidad, y, subsidiariamente, improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada alegando, respecto a la nulidad, la vulneración de la garantía de indemnidad, y discriminatorio al estar el mismo motivado por su situación de baja médica; y, en cuanto a la improcedencia, que no existen causas que justif‌iquen el despido, las cuales son inciertas, inconcretas, y en todo caso insuf‌icientes para justif‌icar el despido.

Con carácter accesorio, para el caso de declararse la vulneración del derecho fundamental invocado, interesó la condena de la empresa a pagar una indemnización adicional por los daños y perjuicios derivados de aquella vulneración, que cuantif‌icaba en 6251 €.

Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que la decisión extintiva impugnada no vulneró ningún derecho fundamental, y ninguna relación tenía con los indicios al respecto apuntados por la parte actora; asimismo, sostuvo que la demandante incurrió en un incumplimiento contractual grave y culpable que justif‌ica su despido disciplinario.

TERCERO

A).- A tenor del Art. 55.5 ET, será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador.

B).- Respecto a las reglas del juego de la carga de la prueba cuando se alega que un despido encubre en realidad una extinción del nexo contractual lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, uniforme doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada entre otra en Sentencia de 20-09-2004 (RTC 2004\151) ha señalado que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate.

Prueba indiciaria que se articula en un doble plano, el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manif‌iesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre [RTC 2001\207]). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 87/1998, de 21 de abril [RTC 1998\87]; 293/1993, de 18 de octubre [RTC 1993\293]; 140/1999, de 22 de julio [RTC 1999\140]; 29/2000, de 31 de enero [RTC 2000\29]; 207/2001, de 22 de octubre [RTC 2001\207]; 214/2001, de 29 de octubre [RTC 2001\214]; 14/2002, de 28 de enero [RTC 2002\14]; 29/2002, de 11 de febrero [RTC 2002\29]; 30/2002, de 11 de febrero [RTC 2002\30]; o 17/2003, de 30 de enero [RTC 2003\17]). En cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión...

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