STS, 17 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 2012 , Núm. Procedimiento 38/2012, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE contra COMUNIDAD DE MADRID, FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO DE MADRID, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT DE MADRID, SINDICATO CSIT-UP, SINDICATO CSI-F y USAE, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT, la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO de Madrid y el Sindicato CSIT- Unión Profesional.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, y documento que se acompaña, se sirva admitirlo y tenga por formulada demanda de CONFLICTO COLECTIVO sobre reconocimiento de servicios previos a efectos de trienios y retribución de trienios perfeccionados y no abonados del personal laboral de la Comunidad de Madrid, contra la COMUNIDAD DE MADRID, y las organizaciones sindicales demandadas, en las personas de sus representantes legales, y previos los trámites oportunos se cite a las partes al acto de conciliación o juicio en caso de no avenencia, tras el que, en definitiva, se dicte Sentencia, por la que se proceda al reconocimiento de servicios previos en otras ADMINISTRACIONES E INSTITUCIONES PUBLICAS (INCLUIDO EL INSALUD) a efectos de trienios, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de septiembre de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por SINDICATO DE ENFERMERIA-SATSE contra UNION SINDICAL Y AUXILIARES DE ENFERMERIA USAE, SINDICATO CSIF CSIF, FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO DE MADRID, FEDERACION SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE UGT FSPP-UGT, COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNION PROFESIONAL CSIT-UP, en reclamación del reconocimiento de servicios previos a otras Administraciones, debemos declarar y declaramos el derecho, a efectos del complemento de antigüedad previsto en el art. 37 del convenio colectivo de la CAM, de los servicios previos prestados a otros Administraciones Publicas que después hayan sido integrados en la CAM, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Con fecha 5-7-12 se presento por el Sindicato de Enfermería SATSE, demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico se interesa lo siguiente: "se proceda al reconocimiento de servicios previos en otras ADMINISTRACIONES E INSTITUCIONES PUBLICAS (INCLUIDO EL INSALUD) a efectos de trienios." SEGUNDO. - Dicho conflicto afecta al conjunto de trabajadores que prestan servicios en el ámbito del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM - hecho 2º de la demanda, no cuestionado por las codemandadas -. TERCERO .- El Convenio Colectivo de aplicación aparece publicado en el BCM de fecha 28-4-05, y consta reproducido en el ramo de prueba de la parte actora - extremo no discutido -.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de LA COMUNIDAD DE MADRID , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato de Enfermería SATSE se interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra Comunidad de Madrid, Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO de Madrid, Federación de Servicios Públicos de UGT de Madrid, Sindicato CSIT-UP, Sindicato CSI-F y USAE sobre Conflicto Colectivo, interesando que: "Teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, y documento que se acompaña, se sirva admitirlo y tenga por formulada demanda de CONFLICTO COLECTIVO sobre reconocimiento de servicios previos a efectos de trienios y retribución de trienios perfeccionados y no abonados del personal laboral de la Comunidad de Madrid, contra la COMUNIDAD DE MADRID, y las organizaciones sindicales demandadas, en las personas de sus representantes legales, y previos los trámites oportunos se cite a las partes al acto de conciliación o juicio en caso de no avenencia, tras el que, en definitiva, se dicte Sentencia, por la que se proceda al reconocimiento de servicios previos en otras ADMINISTRACIONES E INSTITUCIONES PUBLICAS (INCLUIDO EL INSALUD) a efectos de trienios, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia se dictó sentencia el 17 de septiembre de 2012 , en el procedimiento número 38/2012, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por SINDICATO DE ENFERMERIA-SATSE contra UNION SINDICAL Y AUXILIARES DE ENFERMERIA USAE, SINDICATO CSIF CSIF, FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO DE MADRID, FEDERACION SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE UGT FSPP-UGT, COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNION PROFESIONAL CSIT-UP, en reclamación del reconocimiento de servicios previos a otras Administraciones, debemos declarar y declaramos el derecho, a efectos del complemento de antigüedad previsto en el art. 37 del convenio colectivo de la CAM, de los servicios previos prestados a otros Administraciones Publicas que después hayan sido integrados en la CAM, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Por el letrado de la Comunidad de Madrid en la representación de la Comunidad de Madrid se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo. Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia el recurrente infracción, por interpretación errónea del artículo 37 del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad de Madrid en relación con el Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, de traspaso a la Comunidad de Madrid, de las funciones y servicios del INSALUD y la Ley 12/1983, de 14 de octubre, de Proceso Autonómico.

El recurso ha sido impugnado por la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores (FSP- UGT), el Sindicato de enfermería SATSE, la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO de Madrid y CSIT, Unión Profesional-Union Profesional-CSIT-UP, habiendo informado el Ministerio Fiscal que interesa se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

El recurrente aduce, en esencia, que la única fuente reguladora del complemento de antigüedad para el personal laboral es el convenio colectivo de aplicación, por remisión expresa del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores a la negociación colectiva. El precepto aplicable, artículo 37 del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad Vigente 2004 -2007, no permite concluir que, a efectos de antigüedad, se han de computar los servicios prestados "cualquiera que haya sido su naturaleza".

Continua razonando que la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2009 , que aplica la sentencia recurrida, sienta la doctrina de que lo relevante para aplicar el artículo 37 del Convenio Colectivo de la Comunidad es que se produzca en el funcionario o personal estatutario un cambio de régimen jurídico a personal laboral, sin solución de continuidad, lo que es diferente a lo pretendido por la parte actora, a saber, que se compute, a efectos de trienios, los servicios prestados como personal estatutario que no han sido objeto de laboralización. A continuación alude a que lo determinante, tal y como se ha señalado por esta Sala en múltiples sentencias, es la unidad esencial del vínculo, que no se da cuando los servicios se han prestado bajo distinto régimen jurídico. Concluye interesando que no se reconozcan los servicios previos prestados en régimen estatutario a otras administraciones Publicas que después hayan sido integradas en la Comunidad de Madrid.

QUINTO

Procede el examen de los preceptos denunciados y de los aplicados por la sentencia recurrida.

El artículo 24.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, de Proceso Autonómico señala: "Los funcionarios adscritos a órganos periféricos de la Administración estatal o de otras instituciones publicas, cuyos servicios sean transferidos a las Comunidades Autónomas, pasarán a depender de éstas, en los términos previstos en el artículo 25.1 de esta misma Ley , siéndoles respetados los derechos de cualquier orden que les correspondan en el momento del traspaso".

El articulo 25.1 dispone: "Los funcionarios transferidos se articulo como funcionarios propios de la Comunidades Autónomas de las que dependerán orgánica y funcionalmente. Las Comunidades Autónomas asumirán todas las obligaciones del Estado en relación con los mismos, incluidas las que se deriven del régimen de Seguridad Social o Clases Pasivas que les sea de aplicación".

Por su parte el apartado 6.1 del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud establece: "El personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados y que se referencia nominalmente en la relación adjunta numero 4, pasará a depender de la Comunidad de Madrid en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía, en el capitulo VI del Titulo III de la Ley General de Sanidad y las demás normas que en cada caso resulten aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta número 4".

El artículo 37 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 100, de 28 de abril de 2005) dispone lo siguiente: " 'El complemento de antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción de la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas.

Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad, siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los periodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo.

A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses.

A aquellos funcionarios de la Comunidad de Madrid que se integren en la plantilla de personal Laboral fijo y que no medie entre ambas situaciones solución de continuidad, se les respetará la antigüedad que ostentasen, de forma que la fecha de reconocimiento del último trienio será la que se tome como base para el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada la cuantía establecida en nómina como antigüedad consolidada.'

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en litigios que guardan relación con el ahora examinado, si bien se referían a personal estatutario que pasó luego a ser laboral del MEC y, finalmente, pasó a laboral de la CAM, en sentencias de 28-11-08, recurso 3966/07 y 16-6-09, recurso 1894/08 .

En la última de las sentencias citadas, reiterando el contenido de la sentencia anterior y, tras reproducir el contenido del articulo 37 del Convenio Colectivo del personal laboral de la CAM, señala: " Por su parte, el Acuerdo de homologación de 30 de septiembre de 1999, ratificando el 29 de noviembre siguiente por la Comisión Paritaria, establece la integración en el Convenio Colectivo del personal transferido 'con todos los derechos con efectos de 1 de julio de 1999'.

Las sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 2002 Rec. 743/02 y de 23 de diciembre de 2002 (Rec. 1676/02 ), dictadas en litigios sobre la cuantía a percibir por el personal laboral transferido del MEC a la CAM, por los trienios perfeccionados con anterioridad a la transferencia, establecen que, 'son los términos de la negociación colectiva según el pacto de las condiciones de la transferencia, versando ésta como lo hace, sobre la homologación de efectos retribuidos que se retrotraen al 1 de julio de 1999, los que colman cualquier vacio que la norma de remisión pudiera plantear'.

Pues bien, el art. 24.1 de la Ley 12/83, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico dice : 1 Los funcionarios adscritos a órganos periféricos de la Administración estatal o de otras instituciones públicas, cuyos servicios sean transferidos a las Comunidades Autónomas, pasarán a depender de éstas, en los términos previstos en el artículo 25.1 de esta misma Ley , siéndoles respetados los derechos de cualquier orden que les correspondan en el momento del traspaso. Y, conforme a ello, el Acuerdo de homologación dispuso la integración plena y con todos los derechos en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM, parece lógico hacer extensivo al caso que nos ocupa (personal estatutario, y por ende asimilable a funcionario, que pasa luego a laboral del MEC y de éste a la CAM) el criterio establecido en el art. 37 del Convenio Colectivo , de respeto a la antigüedad consolidada por los funcionarios que pasan a laborales, siempre que no haya habido solución de continuidad en el paso a la prestación de servicios bajo un nuevo concepto, interrupción que no consta en este caso. Además, como señala el Ministerio Fiscal, el RD 1479/01, de 27 de diciembre, traspasa a la CAM las funciones y servicios del INSALUD, entre los que se encuentran los centros en los que prestó servicios la actora como personal estatutario y se ha reconocido al personal traspasado la totalidad de la antigüedad que acreditaron en dicho organismo, por lo que, en el supuesto de que la demandante hubiera mantenido de forma ininterrumpida su actividad para la entidad gestora hasta su integración en la CAM, ésta hubiera asumido dicha antigüedad, lo que supone una discriminación indirecta para los trabajadores que, como la demandante, prestaron servicios de forma sucesiva en dos Administraciones."

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, doctrina que se mantiene por razones de seguridad jurídica y por no apreciarse hechos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, procede la desestimación del recurso formulado.

En efecto, si el artículo 37 del Convenio Colectivo aplicable establece el criterio de respeto a la antigüedad consolidada por los funcionarios que pasen a laborales, siempre que no haya habido solución de continuidad en el paso a la prestación de servicios bajo un nuevo concepto, tal y como ha interpretado la doctrina de la Sala en las sentencias anteriormente citadas, dicho criterio ha de hacerse extensivo al personal estatutario, y por ende, asimilable a funcionario, que pasa luego a laboral de la CAM, respetando la antigüedad consolidada del personal estatutario que pasa a laboral.

No es cierto, como afirma la recurrente, que la demandante pretenda -y así se haya reconocido en la sentencia- que se compute a efectos de trienios los servicios prestados como personal estatutario que no ha sido objeto de laboralización, pues en el suplico de la demanda la parte actora textualmente señala: "Tenga por formulada demanda de conflicto colectivo sobre reconocimiento de servicios previos a efectos de trienios y retribución de trienios perfeccionados y no abonados del personal laboral de la Comunidad de Madrid..." Es irrelevante, a efectos de la solución alcanzada, que en las sentencias anteriores de esta Sala (recursos 3966/07 y 1899/08 ) las demandantes prestaran servicios como personal estatutario en el INSALUD, posteriormente prestaran servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia con contrato laboral y finalmente pasaran a la CAM como personal laboral, pues dichas sentencias lo que les reconoce, a efectos de antigüedad y trienios es precisamente los servicios prestados para el INSALUD en virtud de relación estatutaria.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de septiembre de 2012 , en el procedimiento número 38/12, seguido a instancia del Sindicato de Enfermería SATSE contra la COMUNIDAD DE MADRID, FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO DE MADRID, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT DE MADRID, SINDICATO CSIT-UP, SINDICATO CSI-F y USAE sobre Conflicto Colectivo, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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