ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:1572A
Número de Recurso1702/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 636/14 seguido a instancia de D. Adolfo contra GESTIÓ DE LŽACTIVITAT FISICA I ESPORTIVA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María Isabel Delgado Cortes en nombre y representación de D. Adolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de febrero de 2016 (R. 6461/2015 ) revoca la sentencia de instancia y declara procedente el despido por causas organizativas efectuado por la empresa. El trabajador prestaba sus servicios como socorrista desde 2003. Consta en los hechos probados, objeto de modificación en suplicación, que según las declaraciones de IVA los ingresos del periodo que va desde el tercer trimestre de 2012 hasta el segundo de 2014 son los siguientes:

2012, 3º trimestre: 1.259.910,94 €

2012, 4º trimestre: 1.177.979,18 €

2013, 1º trimestre: 1.103.752,83 €

2013, 2º trimestre: 1.168.375,40 €

2013, 3º trimestre: 879.547,38 €

2013, 4º trimestre: 1.076.703,82 €

2014, 1º trimestre: 1.057.320,08 €

2014, 2º trimestre: 1.150.150,74 €

Y según las cuentas anuales el año 2012 hubo unos beneficios antes de impuestos de 566.238,76 euros y en el año 2013 los beneficios también antes de impuestos fueron de 325.620,91 euros.

Presenta de contraste el recurrente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de octubre de 2015 (R. 3724/2015 ) que tiene también por objeto un despido objetivo por causas organizativas y señala como núcleo de contradicción el hecho de que en ambas sentencias se acreditan pérdidas, sin embargo, para la recurrida solo es suficiente que se acrediten pérdidas, mientras que la de contraste analiza la razonabilidad de la medida.

No puede aceptarse el postulado del que parte el recurrente, ya que, en la sentencia de contraste, en fundamento de derecho cuarto se establece con total claridad que: "en relación con las causas económicas que menciona en la carta de despido, en la valoración conjunta de la prueba que realiza el Magistrado de instancia queda acreditado que las declaraciones del IVA de los trimestres de los años 2010 a 2012 no son las que se refieren en la carta de despido, lo que determina que los motivos económicos para despedir a la parte actora se quedan sin justificación", para concluir que las cuentas de la empresa no reflejaban la realidad económica que justifique el despido objetivo por los motivos económicos que se mencionaban en la carta de despido y que las causas organizativas y productivas alegadas son genéricas y no quedan tampoco acreditadas.

No cabe, conforme a lo expuesto, apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida queda acreditada la situación económica justificativa del despido, circunstancia que no concurre en la referencial y que obsta a la contradicción.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Isabel Delgado Cortes, en nombre y representación de D. Adolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 6461/15 , interpuesto por GESTIÓ DE LŽACTIVITAT FISICA I ESPORTIVA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 24 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 636/14 seguido a instancia de D. Adolfo contra GESTIÓ DE LŽACTIVITAT FISICA I ESPORTIVA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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