ATS, 9 de Febrero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:1558A
Número de Recurso1762/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 437/2015 seguido a instancia de Dª María Luisa contra el AYUNTAMIENTO DE ALDEAMAYOR DE SAN MARTÍN y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 17 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. José Alberto Blanco Rodríguez en nombre y representación de Dª María Luisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ). Este requisito no se cumple en el actual recurso.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 17 de marzo de 2016 (R. 128/2016 )- confirma la de instancia que desestimó la demanda de despido rectora de las actuaciones. La trabajadora demandante ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado de Aldeamayor de San Martín como "animadora sociocultural" desde el 23 de marzo de 2010 en el centro de día, en virtud de 3 sucesivos contratos temporales celebrados por obra o servicio determinado, tras la participación de la actora en los correspondientes procedimientos selectivos. El 4 de mayo de 2015 el Ayuntamiento comunica a la actora la extinción del último contrato con efectos del día 27 siguiente.

La sentencia de instancia, tras descartar que el despido deba ser calificado de nulo por discriminatorio, considera que la contratación no fue fraudulenta, por lo que la extinción contractual es procedente.

La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la actora y confirma la resolución de instancia.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia recurrida:

1) desestima la denuncia de trato discriminatorio, dado que la actora fue contratada tras pasar por idéntico proceso de selección que otros trabajadores del Ayuntamiento y sin que impugnara dichas pruebas;

2) descarta también que se haya superado la duración máxima de la contratación temporal recogida en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , al constar que se suscribieron tres contratos para obra o servicio determinado, que fueron objeto de prórrogas y que concluyeron sin que la actora impugnara el cese

3) rechaza la existencia de fraude en la contratación temporal, al no constituir el centro de día donde trabajaba la actora un servicio básico y obligatorio del Ayuntamiento, por lo que puede decidir eliminarlo. Y aunque el centro de día se mantenga, es perfectamente posible que el Ayuntamiento decida prescindir del puesto de animadora socio cultural, sin que para ello deba acudir al despido objetivo.

Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia.

Recurre en casación unificadora la actora articulando un único motivo de recurso, en el que se reitera la denuncia de fraude en la contratación temporal y se solicita se declare el despido improcedente.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 16 de septiembre de 2004 (R. 580/2003 ) que, con revocación de la de instancia, declara el carácter indefinido de la relación entre el actor y el Ayuntamiento de Albacete y califica el despido de improcedente.

En ese caso el actor venía prestando servicios para el Ayuntamiento con la categoría de psicólogo (si bien realizó funciones de coordinador del SIPE), mediante contrato para obra o servicio determinado que se concertó "hasta (la) finalización del plan SIPE 98, estando prevista la misma el 31-12-98", teniendo el mismo por objeto "el desarrollo del plan de servicios integrados para el empleo SIPE 1998". Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas hasta que el 31 de marzo de 2003, fecha en la que se le comunica el cese.

La sentencia referencial considera que la contratación temporal efectuada fue irregular. Y ello porque el contrato temporal inicial se prorrogó en varias prórrogas concertadas en los años sucesivos, y ello dio lugar a una situación de irregularidad, pues se dio "la continuidad en la prestación del trabajo por parte del demandante, pese a una constante discontinuidad entre uno y otro Convenio de Colaboración de los suscritos entre el Ayuntamiento y el Instituto Nacional de Estadística"; lo que supuso que "concluido alguno de ellos, continuaba el trabajador prestando sus servicios con independencia de ello, prosiguiendo con su misma actividad", de lo que tal sentencia recurrida deduce que con esto se "evidencia que ésta (la actividad) realmente estaba al margen de los servicios convenios suscritos" y se correspondía con la actividad normal y permanente del Ayuntamiento. A lo que se suma que tampoco se acredita que las tareas que realizaba el actor se correspondieran con su categoría de psicólogo.

Aunque en los dos casos el empleador es un Ayuntamiento, no aparece entre ellos ninguna otra coincidencia relevante, pues ni la actividad desarrollada es exactamente la misma en uno y otro supuesto, ni hay proximidad alguna en la duración de uno y otro contrato y demás elementos de los mismos. En especial, son destacables las divergencias que a continuación se indican. En la sentencia de referencia se trató de un sólo contrato para obra o servicio determinado que se concertó "hasta (la) finalización del plan SIPE 98, estando prevista la misma el 31-12-98", teniendo el mismo por objeto "el desarrollo del plan de servicios integrados para el empleo SIPE 1998", contratándose al actor con la categoría de psicólogo, si bien realizó funciones de coordinador del SIPE; en la sentencia impugnada se suscribieron 3 contratos para obra o servicio determinado con sus correspondientes prórrogas, tras la participación de la actora en las correspondientes pruebas de selección, cuyo objeto era la prestación de servicios como animadora sociocultural en un centro de día, sin que la actora impugnara las convocatorias de los procesos de selección ni accionara frente a los ceses previos. No consta en este caso que la actora realizara funciones distintas a las correspondientes a la categoría con la que fue contratada.

Asimismo, son dispares las razones de decidir, dado que en el supuesto de contraste se considera que el actor en realidad no ha prestado servicios relacionados con el objeto del contrato, sino que ha desempeñado tareas relacionadas con la actividad normal y permanente del Ayuntamiento, mientras que en la sentencia impugnada no consta ninguna situación, dato o elemento comparable con los que se acaban de consignar.

Finalmente, en la sentencia de contraste se razona que el contrato temporal se concertó "hasta la finalización del Plan SIPE 98, que concluyó el 31-12-98 ", de lo que se infiere que "las diversas prórrogas del contrato de trabajo no podían tener como referente causal un Plan (derivado de un Convenio de Colaboración con el Instituto Nacional de Empleo) que ya había concluido". Y nada parecido a este extremo aparece en el caso examinado en la sentencia impugnada.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Alberto Blanco Rodríguez , en nombre y representación de Dª María Luisa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 17 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 128/2016 , interpuesto por Dª María Luisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 30 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 437/2015 seguido a instancia de Dª María Luisa contra el AYUNTAMIENTO DE ALDEAMAYOR DE SAN MARTÍN y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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