ATS, 9 de Febrero de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:1557A
Número de Recurso1470/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 687/2014 seguido a instancia de D. Gines contra ALTRAD-RODISOLA S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de noviembre de 2015 , aclarada por auto de 14 de enero de 2016, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Javier López Noriega en nombre y representación de ALTRAD-RODISOLA S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada Altrad Rodisola SA desde el 11 de marzo de 1999 con la categoría profesional de Oficial de 1ª Pintor, mediante contrato indefinido. El 15 de julio de 2014 la empresa notifica a la actora la extinción de su contrato de trabajo con la misma fecha de efectos, al amparo del art. 52 c) Estatuto de los Trabajadores (ET ) alegando motivos productivos basados, esencialmente, en la pérdida del contrato con la empresa Celanese para el montaje, alquiler de andamios, aislamiento térmico y pintura. Consta, también, que Altrad Rodisola continuó trabajando para Celanese hasta el mes de diciembre de 2014, así como que de los cinco trabajadores destinados a cubrir el contrato que tenía con Celanese, Altrad Rodisola despidió a tres.

En la carta de despido se hace referencia a la evolución de la facturación en la referida empresa cliente, y en concreto a su disminución a partir del momento en que ésta decidió resolver la contrata.

El trabajador interpone demanda en la que solicita, en lo que ahora interesa, con carácter principal la nulidad del despido y, con carácter subsidiario, la improcedencia por no justificar la empresa las causas alegadas en la carta de despido. La sentencia de instancia que desestimó la demanda fue revocada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 2015 (R. 4570/2015 ), que declara la improcedencia del despido. Tras el rechazo de la solicitud de nulidad de actuaciones, así como la de declaración de nulidad del despido, se concluye que la extinción del contrato de la actora por la causa invocada- razones productivas por la rescisión de una contrata- no es conforme a derecho. Y ello porque ninguna referencia se realiza, ni en la carta de despido ni en la sentencia, a la situación económica general de Altrad Rodisola, limitándose esta última a razonar sobre la disminución de la facturación de la empresa cliente perdida. Además, también consta en el inmodificado relato fáctico que desde el despido del trabajador se han contratado a siete personas, de las cuales una ya ha sido baja, dos lo están con contrato indefinido y las demás con contrato temporal.

Acude la entidad demandada en casación para la unificación de doctrina, planteando si la reducción de actividad consecuencia de la pérdida de la contrata genera dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, y si obsta a la conclusión afirmativa el que la empleadora se dedique precisamente a la concertación de contratas de servicios, al haber quedado acreditado que, precisamente la contrata en la que prestaba servicios el actor ha visto reducida la facturación.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de octubre de 2015 (R. 2291/2015 ). En este supuesto el demandante prestaba sus servicios para la empresa Prosegur España S.L., quien le empleaba en la ejecución de una contrata de prestación del servicio de seguridad que mantenía con Puleva Food S.L. en el centro de trabajo de Nadela en Lugo. La citada contrata terminó por decisión de la empresa principal el 30 de junio de 2014, lo que motivó que la empresa empleadora rescindiera el contrato del demandante por causas organizativas y productivas. Consta que con fecha de 1 de abril de 2014 Puleva Food S.L.U. y Servuccion Auxiliares S.L.U. firmaron un contrato por el que ésta última entidad se comprometía a prestar servicios "consistentes en las tareas propias del personal auxiliar de portal de acceso en la fábrica que la empresa tiene en Nadela Lugo 13".

La sentencia invocada, tras reiterar jurisprudencia, concluye que el despido es procedente ya que la medida es racional y aunque la empresa tenga otros centros el cese está justificado, al haberse acreditado la rescisión de la contrata del centro en el que el actor prestaba sus servicios, sin que pueda ser óbice el que la empresa tenga otros centros de trabajo. Todo ello, tras descartar que deba operar la sucesión empresarial.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre sentencias, al ser diferentes los supuestos de hecho narrados en las sentencias comparadas. Así, en la sentencia recurrida nos encontramos con un trabajador indefinido, con categoría de Oficial 1ª pintor que ha venido prestando servicios en el servicio de montaje, alquiler de andamios, aislamiento térmico y pintura adjudicado por Celanese a la empleadora. Aunque dicho contrato fue rescindido por la empresa principal, consta que la empleadora ha continuado facturando a Celanese después del despido, aunque con un claro descenso de la facturación. Y consta también que desde el despido se ha contratado por la empleadora a 7 personas, dos con carácter indefinido y cinco con contrato temporal. En la sentencia de contraste se trata también de un trabajador adscrito a una contrata que es rescindida por la empresa principal. En este caso, lo cierto es que hay un cambio en el objeto de la contrata, por lo que no puede operar la subrogación empresarial con respecto a la nueva adjudicataria de un servicio no coincidente con el que venía prestando la empleadora. Y ello determina que el convenio sectorial de vigilancia y seguridad no sea aplicable a la empresa entrante, dado que su actividad consiste en la prestación de servicios auxiliares. Y en este caso se considera que la pérdida de la contrata constituye causa productiva que justifica la resolución contractual, ya que aunque la empresa tenga otros centros de trabajo, no existe obligación de reubicar al trabajador en uno distinto. Además, en este caso no consta que la actora haya contratado a otros trabajadores tras el despido.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier López Noriega, en nombre y representación de ALTRAD-RODISOLA S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de noviembre de 2015 , aclarada por auto de 14 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 4570/2016, interpuesto por D. Gines , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 5 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 687/2014 seguido a instancia de D. Gines contra ALTRAD-RODISOLA S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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