ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1204A
Número de Recurso1376/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 515/2015 seguido a instancia de Miguel Ángel contra AZATRES S.L., INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARAKALDO y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en lo sustancial la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARAKALDO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 26 de enero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Luis María Pagano Fernández en nombre y representación de AZATRES S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia estimó en lo sustancial la demanda formulada por el actor contra la empleadora frente a AZATRES, S.L., y el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARAKALDO (IMD), declarando la existencia de un despido de fecha, 30-4-2015, que se califica de improcedente, condenando a IMD con la absolución de AZATRES. La sentencia aquí recurrida del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 26 de enero de 2016 (R. 2476/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el IMD y, revocando la anterior resolución, condena a AZATRES, con absolución del IMD.

Consta que el actor ha venido prestando servicios para la empresa AZATRES, con una antigüedad de 21-9-2005, en el Polideportivo de Lasesarre en Barakaldo, atendiendo el gimnasio y sala de musculación. El 28-11-2002, se suscribe contrato administrativo entre el IMD AZATRES, cuyo objeto es la concesión del servicio de Balneario, Gimnasio, Sala de musculación del Polideportivo Municipal de Lasesarre; este contrato se resuelve por un incumplimiento imputado por el IMD a AZATRES tras Acuerdo de fecha 27-3-2015, que se notifica a AZATRES el 30-3-2015. El 15-4-2015, AZATRES comunica a los trabajadores la circunstancia de su futuro cese al servicio de la empresa desde el 30-4-2015, dada la resolución del contrato administrativo. En cuanto a las instalaciones, no solo ha existido un cierre de las mismas del 1-5 al 7-9-2015, sino que ahora no existe personal ni monitores, ni persona que dirija las actividades, siendo su acceso libre y gratuito, y sin que existan las herramientas de musculación de la empresarial saliente, que fueron retiradas y no reemplazadas (añadido en suplicación).

Indica la Sala que el juzgador de instancia considera que hay una reversión de contrata y actividad y aplica el art. 44 Estatuto de los Trabajadores , en atención a una doctrina de recuperación de arrendamiento de industria [contenida en la sentencia que ahora se trae de contraste]. Pero no lo comparte. Considera el Tribunal Superior que del relato fáctico, y a falta de subrogaciones convencionales o de pliegos administrativos, que no constan, resulta que en el momento de la extinción de la adjudicación de la contrata administrativa del servicio de gimnasio, musculación y balneario las circunstancias probadas, tanto en el ámbito temporal, falta de continuidad, como en la no incorporación de ningún tipo de personal, con la reversión de la maquinaria y herramientas propias del gimnasio a la empresarial saliente, evidencian la falta de continuidad de servicios; esto es, no estamos ante una continuidad de la prestación de servicios tal cual se realizaba, sino que tan solo revierten las instalaciones propiedad de la Administración Local, y no el negocio o el servicio de musculación-balneario, lo que no es determinante del fenómeno de la sucesión empresarial laboral.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa empleadora que ha sido condenada, y tiene por objeto determinar la responsabilidad del IMD por subrogación.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 14 de junio de 2013 (R. 44/2013 ). En estos autos la sentencia de instancia estimó las demandas acumuladas de despido de los actores, y declaró su improcedencia con condena a la empleadora, NORHOTELS, SL, absolviendo a los codemandados, una persona física y DIRECCION000 , CB. La sentencia de suplicación estima el recurso de NORHOTELS y, revocando en parte la anterior resolución, estima en parte la demanda condenando a DIRECCION000 , CB, con absolución de la persona física y NORHOTELS.

En tal supuesto los trabajadores demandantes han venido prestando servicios para la codemandada Northotels, que realizaba la explotación del Apartotel Galeón desde noviembre de 1999, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado con la propiedad, a la fecha, los codemandados DIRECCION000 , CB, contrato que fue prorrogado hasta el 31-12-2010. El 3-11-2010, Northotels comunicó a los trabajadores la extinción del contrato, indicándole que la nueva entidad que asumiera la explotación del mismo debería subrogarse en su contrato. DIRECCION000 , CB, no asumió a los trabajadores de Northotels, que remitió a dicha comunidad de bienes la relación de trabajadores que prestaban servicios en el Hostal Galeón, con indicación de su antigüedad, categoría y salario.

La sentencia de suplicación estima el recurso de Norhotels por entender que ha habido sucesión empresarial, toda vez que se ha producido una reversión del arriendo, y el objeto del mismo es una industria hotelera, sin que conste que posteriormente haya sido nuevamente arrendado o explotado por sus propietarios; lo que constituye un supuesto incluido en el art. 44 Estatuto de los Trabajadores , y eso implica que la arrendadora, al recuperar la industria hotelera arrendada, tenía que haberse hecho cargo de los trabajadores que prestaban servicios para el arrendatario, aún cuando una vez recuperada la industria decidiera el cese de la actividad empresarial porque eso determina de hecho la desaparición de la empresa, que debe efectuarse con arreglo a los mecanismos legalmente establecidos, y al no haberlo hecho así, es la responsable del despido improcedente, condenando por ello a DIRECCION000 , CB, a las consecuencias legales inherentes al mismo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los supuestos comparados son muy distintos, toda vez que en la sentencia de contraste el Apartotel Galeón es una unidad económica autónoma susceptible de ser explotada económicamente, como lo era cuando fue arrendada a la empleadora, de manera que al extinguirse dicho arrendamiento (que se ha considerado un arrendamiento de industria), se produce una reversión del negocio o industria hotelera con las instalaciones y mobiliario adecuados para su explotación, sin perjuicio de que posteriormente no fuera nuevamente arrendado o explotado por sus propietarios; mientras que la situación en la sentencia recurrida es muy otra, pues se trata de una concesión administrativa cuyo objeto es el servicio de balneario, gimnasio y sala de musculación de un Polideportivo Municipal, contrato que, a su vez, se resuelve por un incumplimiento de la concesionaria empleadora, tras lo cual, se ha producido un cierre temporal de las instalaciones (1-5 al 7-9-2015), y en todo caso, no existe personal que dirija las actividades deportivas, siendo su acceso libre y gratuito, y, sobre todo, con la reversión de la maquinaria y herramientas propias del gimnasio a la empresarial saliente, revirtiendo a la entidad contratante únicamente las instalaciones propiedad de la Administración Local, y no el negocio o el servicio de musculación-balneario.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de octubre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción tratando de hacer valer su criterio sobre hechos inexistentes, y sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis María Pagano Fernández, en nombre y representación de AZATRES S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 2476/2015 , interpuesto por el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARAKALDO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 515/2015 seguido a instancia de Miguel Ángel contra AZATRES S.L., INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARAKALDO y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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