ATS, 9 de Febrero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:1115A
Número de Recurso1021/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2015, en el procedimiento nº 255/2015 seguido a instancia de D. Miguel contra ALTUNA Y URIA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Pablo Berriochoa García en nombre y representación de ALTUNA Y URIA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012 ), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011 ), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011 ), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012 ), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010 ), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012 ), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013 ), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia acogió la demanda de extinción indemnizada del contrato formulada por el actor, fijando, en lo que aquí interesa, una indemnización de 52.989,30 €, por tomar como fecha de antigüedad el 1 de febrero de 2007. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 24-11-2015 (R. 2089/2015 ), con Auto que desestima la aclaración de 15 de diciembre de 2015, estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y revoca parcialmente la sentencia de instancia, incrementando la indemnización por la extinción del contrato de trabajo a 137.161 €, por haber estimado una distinta fecha de antigüedad, 1 de abril de 1992 , manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

El actor en suplicación cuestiona únicamente el extremo relativo a la cuantía de la indemnización y por la exclusiva razón de discrepar del período de servicios computable. La Sala analiza en primer lugar el segundo motivo del recurso, lo que supone abordar las dos sentencias que llevaron en la instancia a la aplicación del efecto de la cosa juzgada: una, dictada por el Juzgado de lo Social, en litigio seguido por modificación sustancial de condiciones de trabajo, que falla dejando imprejuzgada la pretensión por apreciar inadecuación de procedimiento, la otra, dictada por el Juzgado de lo Social, que no es firme, sentencias que, por otro lado, no resolvieron controversia alguna sobre la antigüedad, si bien figura en ellas la de 2007. Y concluye, tras referir doctrina sobre la materia, que en el caso no es posible apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada. Seguidamente, analiza la modificación fáctica solicitada, que se estima, en el sentido de fijar la fecha de efectos inicial en el 1 de abril de 1992, por así desprenderse del informe de vida laboral aportado, y porque la demandada no ha dado una explicación, más allá de la cosa juzgada y de actos de reconocimiento del demandante, de por qué no computa los servicios previos a esta última fecha que dicho informe revela. Y habiéndose admitido la distinta fecha de antigüedad, se estima también el tercer motivo, en el que se solicita el cálculo de la indemnización de acuerdo con aquella.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa condenada, ALTUNA Y URIA, S.A., y tiene por objeto determinar que en el caso resulta de aplicación el efecto positivo de la cosa juzgada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 (R. 4373/2005 ). La cuestión litigiosa planteada en este caso es la de una trabajadora de Correos y Telégrafos, que prestaba servicios en virtud de diversos contratos temporales y a la que se le reconoció por sentencia firme la condición de fija, siendo cesada por haber sido cubierta su plaza en el proceso de consolidación de empleo. El Tribunal Superior confirmó la declaración de improcedencia desestimando la petición de nulidad. Ambas partes interponen recurso unificador, pero esta Sala IV inadmite ambos recursos y no entra a conocer del fondo del asunto al apreciar la falta de contradicción por ausencia de identidad. Respecto al de Correos y Telégrafos por tener la actora reconocida la cualidad de fija de plantilla, atributo que no correspondía al trabajador de la referencial y aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada. En el del trabajador por ser ajeno a la impugnada, el hecho acreditado en la de contraste que el cese fue debido a una represalia por haber reclamado la existencia de relación laboral indefinida.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no puede existir contradicción entre la sentencia recurrida, que entra en el fondo del asunto, con la que se ha establecido como término de comparación, que no contiene decisión ni doctrina alguna en su parte dispositiva sobre la cuestión que fue sometida a la consideración de la Sala, toda vez que no entra en el fondo del asunto y desestima el recurso por falta del presupuesto de la contradicción, y no contiene, por tanto, doctrina a unificar con la sentencia que aquí se recurre. Y, en todo caso, no es en absoluto coincidente que la trabajadora de la sentencia de contraste hubiera adquirido por sentencia firme la condición de fija, extremo respecto del que la sentencia de contraste alude a la aplicación de la cosa juzgada, con la referencia a una antigüedad no debatida en las sentencias que se pretende hacer valer en la sentencia recurrida, siendo, además, que una de ellas inadmite por inadecuación de procedimiento y la otra no es firme.

Debiendo añadirse que, como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19 de enero de 2001 (R. 2946 / 2000 ), 16 de julio de 2004 (R. 3484/2003 )], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ AATS 27 de mayo de 2014 (R. 1792/2013 ), 10 de julio de 2014 (R. 3214/2013 )], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de octubre de 2016, insistiendo en la necesidad de abordar el fondo del asunto a partir de un complejo razonamiento sobre lo "validado" por el Tribunal Superior, y en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Berriochoa García, en nombre y representación de ALTUNA Y URIA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2089/2015 , interpuesto por D. Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 21 de julio de 2015, en el procedimiento nº 255/2015 seguido a instancia de D. Miguel contra ALTUNA Y URIA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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