ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:898A
Número de Recurso883/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 231/2014 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A., SUFI S.A. y AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO, sobre derecho y cantidad, que la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de enero de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de febrero de 2016, se formalizó por la letrada Dª Irene Zamora Olaya en nombre y representación de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2016 (R. 862/2015 )- que el actor ha venido prestando sus servicios como Peón noche desde el 19 de septiembre de 2008 para la empresa Valoriza Servicios Medioambientales S.A., realizando funciones de limpieza en la localidad de Mejorada del Campo, cuyo Ayuntamiento había contratado con la empleadora la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y envases en el citado municipio.

La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando el derecho del actor a que le fuera aplicable el Convenio colectivo de limpieza hermética de la Comunidad de Madrid, y condenando a Valoriza al abono de la suma de 11.420,92 €, diferencias salariales derivadas de la aplicabilidad de dicha norma convencional. La empresa venía aplicando el Convenio Colectivo del Sector de saneamiento público, limpieza viaria, riego, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado.

Se alza en suplicación la empleadora, argumentado que el convenio aplicable debe ser el estatal, basándose para ello que dice ser superior en los servicios de teleasistencia y centros de atención diurna y nocturna que en ayuda a domicilio, por un lado, y en la alegación de que la empresa también tiene centros en Almería y Granada, por lo que la aplicación de un convenio provincial rompería al entender de la parte un pretendido principio de unidad de empresa. La Sala desestima este motivo del recurso afirmando que del contrato administrativo suscrito por Valoriza con el Ayuntamiento se desprende que el servicio a prestar era el suministro, instalación, de contenedores soterrados y la recogida y transporte de residuos sólidos urbanos y recogida selectiva de envases en Mejorada del Campo. En consecuencia, la actividad principal de la empresa encaja en la de limpieza de contenedores herméticos soterrados, lo que conduce a la desestimación del motivo de recurso. Por otra parte, se estima parcialmente la pretensión de reducción de la cantidad reclamada.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la empleadora, aportando de contraste la STS de 20 de enero de 2009 (rec. 3737/2011 ). En esta sentencia, dictada en casación para unificación de doctrina, recoge entre los hechos probados, que en el origen de la controversia jurídica está el despido de una auxiliar administrativo de Payma Cotas S.A.U. Esta empresa, como consecuencia de un acta de infracción de la Inspección de Trabajo, comunicó al Comité de empresa que debía aplicarse el Convenio de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos a partir de octubre de 2002. La empresa desarrolló distintas reorganizaciones productivas como el cambio de actividades entre centros de trabajo y procesos de absorción y escisión con otras entidades.

La demandada aplica a sus trabajadores el Convenio Nacional del Sector de la Ingeniería, excepto para aquellos trabajadores que proceden de empresas absorbidas, a los que se aplica el Convenio Provincial del Sector de la Construcción como condición más beneficiosa. La sentencia de suplicación, que confirma la de instancia, entendió que el centro de trabajo de la actora no tenía homogeneidad en cuanto a la actividad preponderante con otros centros y, dedicándose todos los trabajadores a control de calidad, era posible en este centro aplicar un convenio colectivo diferente, en concreto, el Convenio Colectivo de Construcción, pues en su anexo II dispone que será de aplicación y de obligado cumplimiento a las empresas dedicadas a la construcción y obras públicas comprendiendo las de control de calidad para la construcción y obras públicas. Se interpone contra esta sentencia recurso de casación para unificación de doctrina. En la sentencia que resuelve este último, aportada como sentencia de contraste, se afirma que, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala, procede determinar cuál es la actividad principal de entre las dos desarrolladas por la empresa en sus distintos centros de trabajo de Barcelona, esto es, dirección de proyectos y ejecución de obras, por una parte, y control de calidad, por otra. Atendido a los hechos probados de actividad organizativa, productiva y económica de la empresa, exteriorizada en el número de empleados en cada actividad, en la facturación y en la rentabilidad, ha de entenderse que la actividad real preponderante es la de ingeniería, consistente en la redacción de proyectos y dirección de obra, por lo que resulta de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción por cuanto que difieren las actividades empresariales y, con ello, los convenios cuya aplicación se discute. Así, en la sentencia de contraste la empresa demandada desarrollaba, por una parte, las actividades de dirección de proyectos y ejecución de obras y por otra la de control de calidad, y los convenios cuya aplicación se planteaba eran el Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos o el General del Sector de la Construcción. Pero sobre todo ocurre que en el caso de la sentencia de contraste (final del tercer fundamento) se acredita cual es la actividad preponderante de la empresa demandada, que resulta ser la de ingeniería a la vista de una serie de datos que constan en el relato fáctico, por lo que la sentencia concluye que resulta de aplicación el primero de los convenios citados. En cambio, en la sentencia recurrida se afirma que, atendiendo a las funciones realizadas por el actor y al contenido del servicio contratado por el Ayuntamiento con la empresa recurrente, es de aplicación el Convenio de limpieza hermética de la Comunidad de Madrid. Y ello porque la actividad desarrollada por la demandada aquí recurrente consistía en el suministro, instalación de contenedores soterrados, así como la recogida y transporte de residuos urbanos y recogida selectiva de envases; realizando el actor funciones relacionadas con dicha actividad.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Irene Zamora Olaya, en nombre y representación de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 862/2015 , interpuesto por VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 24 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 231/2014 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A., SUFI S.A. y AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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