ATS, 2 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:877A
Número de Recurso3695/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 85/14 seguido a instancia de D. Juan contra AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A. y EMPRESA PROVINCIAL DE AGUAS DE CÓRDOBA, S.A. (EMPROACSA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Manuel Alcoucer Díaz, en nombre y representación de AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 17 de julio de 2015, R. Supl. 1779/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Aqualia Gestión integral del Agua S.A. contra la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia estimó la demanda por despido formulada por los actores, y declaró que la extinción de su relación laboral constituye un despido improcedente, condenando a Aqualia a optar entre readmitir o indemnizar a los trabajadores y absolviendo a la codemandada Empresa Provincial de Aguas de Córdoba S.A. (EMPROACSA).

El recurso unificador de doctrina lo interpone Aqualia, centrando el motivo de la contradicción en el análisis de la obligación de subrogación en los contratos de trabajo, cuando se produce una transmisión de los elementos esenciales para continuar la actividad.

Los demandantes han prestado servicios sin interrupción y a tiempo completo, por cuenta y orden Aqualia Gestión integral del Agua S.A., con antigüedades respectivamente desde el 1 de julio de 2006 y 19 de septiembre de 2006, siendo el centro de trabajo la depuradora de aguas residuales de Villaviciosa de Hinojosa del Duque.

La empresa EMPROACSA, Empresa municipal de Aguas de Córdoba S.A. es una sociedad de capital público, enteramente suscrito por la Excma. Diputación Provincial de Córdoba, que tiene por objeto las actividades encaminadas a la gestión y administración del ciclo integral del agua.

El 11 de octubre de 2009 EMPROACSA suscribió con AQUALIA un contrato de prestación de servicios que tenía por objeto el "funcionamiento, mantenimiento y conservación de los emisarios, bombeos y de las estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR`s) LOTE 1: Añora - Dos Torres, Belalcázar, Belmez, Espiel, Fuente Obejuna, Hinojosa del Duque, Pedroche, Villanueva de Córdoba, Villanueva del Rey, Villaralto- El Viso y Villaviciosa de Córdoba.

La fecha de inicio del contrato era el 16 de noviembre de 2009, con una duración de tres años y con posibles prórrogas, y se establecía en el mismo que en ningún caso EMPROACSA adquiriría obligaciones de ningún tipo en cuanto a personal, y que ningún trabajador pasaría a depender de EMPROACSA. También se establecía que a la finalización del plazo contractual, el adjudicatario debería entregar las instalaciones afectas al servicio.

El contrato suscrito, se resolvió, tras una prórroga, el 15 de noviembre de 2013. AQUALIA notificó a los trabajadores hoy demandantes que conforme el art. 53 del IV Convenio colectivo estatal para las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales para los años 2011/2014 el 15/11/14 procedería a darle de baja con motivo de la finalización del contrato DCC 1/2009 ... LOTE 1, pasando a partir del 16 de noviembre de 2013 a depender de EMPROACSA.

Posteriormente comunicó a los trabajadores que quedaba sin efecto la subrogación a la fecha reflejada en el escrito.

Aqualia formalizó la baja de los actores en la Seguridad Social con fecha 30/11/13 con motivo de la finalización del contrato DCC 1/2009... LOTE 1.

AQUALIA solicitó de EMPROACSA información sobre la continuación o extinción del contrato de prestación de servicios vigentes, remitiéndole conforme el art. 53 del IV Convenio colectivo estatal para las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales para los años 2011/2014 el listado de trabajadores y la información correspondiente.

EMPROACSA negó la obligación de subrogación a tenor de lo establecido en el contrato suscrito por ambas partes y en el pliego de prescripciones técnicas, y tras la resolución del contrato con AQUALIA, asumió directamente la gestión del servicio.

La Sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por Aqualia porque el IV Convenio Colectivo de industrias de Captación, elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales excluye de su aplicación a los organismos públicos que realicen la actividad a través de personal sujeto a la normativa de la función pública, del que no queda excluido el personal laboral, y así el personal de EMPROACSA está sujeto al Convenio de la empresa por lo que estaría excluido de la aplicación del convenio sectorial. Añade la Sala que EMPROACSA ha asumido directamente la ejecución del servicio, por lo que no actúa como otro contratista del sector, habiéndose producido en este caso una rescisión de la adjudicación y una recuperación del servicio, puesto que EMPROACSA no transmitió a AQUALIA una entidad económica que mantuviese su identidad, ni transmitió a los trabajadores que venían prestando ya sus servicios con anterioridad para AQUALIA, sin que tampoco al finalizar el contrato hubiere asumido la totalidad o la mayor parte de la plantilla, ni se haya transmitido tampoco una estructura organizativa o medios materiales, sino que se ha producido una reversión de las instalaciones que pertenecían o eran gestionadas originariamente por EMPROACSA, lo que no permite apreciar la existencia de la pretendida sucesión empresarial, ni la infracción del artículo 44 Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

La sentencia citada de contraste por Aqualia es la dictada por el Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2013, RCUD 679/2012 .

En este caso se aborda la terminación de la contrata de gestión de servicios en el "ciclo integral" del agua que el Ayuntamiento de Lepe acordó para comienzo del año 2010; la empresa saliente es GIAHSA y la entrante, AQUALIA. La cuestión de fondo planteada versa sobre los requisitos de la subrogación en las relaciones de trabajo prevista en el art. 44 Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo de ámbito nacional de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales. La sentencia de instancia apreció la improcedencia del despido y condenó a la empresa saliente; la sentencia de suplicación mantiene la calificación de despido improcedente pero absuelve a la saliente y condena a la empresa entrante, declarando la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento. Esta Sala Cuarta advierte falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la ofrecida como de contraste en ambos recursos de casación unificadora, el interpuesto por el Ayuntamiento de Lepe y el interpuesto por la empresa entrante, Aqualia, por lo que desestima ambos recursos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no puede existir contradicción entre la sentencia recurrida, que entra en el fondo del asunto, con la que se ha establecido como término de comparación, que no entra en el fondo del asunto y desestima el recurso por falta del presupuesto de la contradicción, y no contiene, por tanto, doctrina a unificar con la sentencia que aquí se recurre.

CUARTO

Por providencia de 19 de septiembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 13 de octubre de 2016, considera que ambas sentencias comparten la cuestión objeto de análisis que no es otra que la obligación de subrogación en los contratos de trabajo cuando se produce una transmisión de elementos esenciales para continuar la actividad, que es la cuestión analizada por la sentencia de contraste.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Manuel Alcoucer Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1779/14 , interpuesto por AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 28 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 85/14 seguido a instancia de D. Juan contra AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A. y EMPRESA PROVINCIAL DE AGUAS DE CÓRDOBA, S.A. (EMPROACSA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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