STS, 8 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de Dª Carina y D. Rafael, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 8255/2006, interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., Dª Carina y D. Rafael contra la sentencia dictada en 25 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos núm. 229/2006 seguidos a instancia de los ahora recurrentes, sobre reconocimiento de derecho.

Es parte recurrida TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador Dª Gloria de Oro-Pulido Sanz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Carina ha venido prestando sus servicios para TVE, S.A celebrando con dicha entidad contratos de duración determinada. Dichos contratos desde el 14.07.1998 son los siguientes: (f. 268 a 277).- Contrato de fecha 14.07.1998, con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "Hyakutake", hasta el 31.07.1999, contratada como ayudante de dirección.- Contrato de fecha 6.11.2000, con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "Continuará", hasta el 30.06.2001, contratada como ayudante de dirección.- Contrato de fecha 19.09.2001 con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado 'Continuará", hasta el 30.06.2003, contratada como ayudante de dirección.- Contrato de fecha 1.09.2003 con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "Continuará", hasta el 15.07.2005 contratada como ayudante de dirección.- Contrato de fecha 5.09.2005 con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "Continuará", contratada como ayudante de dirección.- Las funciones del ayudante de dirección según dichos contratos vienes referidas a la colaboración en el seguimiento de las grabaciones, selección de imágenes y su post- producción, siguiendo las directrices marcadas por la dirección del programa.- SEGUNDO.- Rafael ha venido prestando sus servicios para TVE, S.A celebrando con dicha entidad contratos de duración determinada. Dichos contratos desde el 21.10.1996 son los siguientes: (f. 281 a 277).- Contrato de fecha 10.11.1993, con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "L'Odissea", firmándose una cláusula adicional a dicho contrato de fecha 21.10.1996 por el que "L'Odissea" pasa a formar parte del programa "Divertimento", que pasa a denominarse definitivamente "Continuará" en fecha 5.11.1996, contratado como oficial de documentación, hasta el 30.06.2001.- Contrato de fecha 19.09.2001, con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "Continuará", hasta el 30.06.2003, contratado como experto en documentación.- Contrato de fecha 1.09.2003 con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "Continuará", hasta el 15.07.2005, contratado como experto en documentación.- Contrato de fecha 1.09.2003 con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "Continuará", hasta el 15.07.2005 contratada como ayudante de dirección.- Contrato de fecha 5.09.2005 con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "Continuará", contratada como experto en documentación.- No se concretan en los contratos suscritos las funciones de oficial de documentación.- En los contratos suscritos se establece que el experto en documentación "se responsabilizará del almacenamiento en sistema informático de la documentación del programa, cargará y formateará los contenidos de la página web, se responsabilizará de la confección del espacio de la agenda cultural diaria".- TERCERO.- El programa "Hyakutake" es un programa juvenil y "Continuará un magazine cultural. "Catalunya Avui" es un programa informativo y "Miradas 2" un programa diario de contenido cultural. Dentro de la serie "Continuará" y con presupuesto de la misma se han emitido los siguientes especiales: "Grec 1999", "Grec 2000", "Gonzalo Suárez", "George Harrison", "Terenci Moix", "Miquel Martí Pol" y "El Quixot" (testifical de Sonia, Cayetano, Bibiana y Gaspar, documental obrante al folio 279).- CUARTO.- La Sra. Carina percibe un salario mensual bruto de 1.908,90 euros y el Sr. Rafael de 2.062,6 1 euros (hecho no controvertido).- QUINTO.- La actora ha venido desempeñando desde que empezó a trabajar en TVE funciones de ayudante de realización, que conforme al convenio de TVE es el trabajador, que previa demostración de los conocimientos teóricos y prácticos exigidos, colabora, ya sea en programas filmados, grabados o en directo, con el equipo de realización, durante la preparación del programa, en las funciones de desglose del guión, localización de escenarios, confección de plan de trabajo, asistencia a los ensayos y ayuda en la puesta en escena. En caso de ausencia del realizador puede suplirlo en sus funciones, tanto en la grabación como en los procesos finales del programa: montaje, sonorización, El actor ha venido desempeñando desde 1996 en TVE funciones de redactor, que se define conforme al convenio como el trabajador que realiza literaria, oral o gráficamente un trabajo de tipo intelectual y que, como responsable de sus fuentes y de la valoración y orientación de los contenidos, interviene en la elaboración de la información en sus diversas fases de preparación búsqueda y redacción. Utilizando para ello los materiales y los medios de TVE, así como bajo la dependencia directa de los responsables de TVE en iguales condiciones que el resto de los redactores de plantilla (hecho no negado por la parte demandada, f. 122 y 166).- SEXTO.- Los actores han prestado sus servicios para "Catalunya Avui"en el año 2002, la Sra. Carina como ayudante de realización y el Sr. Rafael como redactor, dependiendo de los equipos del departamento de informativos, que es diferente del programa "Continuará" en reportajes emitidos únicamente en "Catalunya Avui". Desde el programa "Miradas 2" no se ha encargado ningún reportaje a la Sra. Carina pero en alguna ocasión el Sr. Rafael ha redactado algunas declaraciones en castellano para dicho programa. El Sr. Rafael remite al departamento de prensa las notas de prensa sobre el contenido de los programas de "Continuará" y ha prestado su voz para el departamento de promociones (testifical de Cayetano, Bibiana, Zulima, documental obrante al folio 280).- SÉPTIMO.- Los actores poseen el título de licenciados en ciencias de la información (f. 127 y 168).- OCTAVO.- En fecha de 22.05.1997 la Comisión mixta y paritaria formada por la Dirección de RTVE y los representantes del Comité General Intercentros firmaron un acuerdo sobre el pase a fijeza de los trabajadores con contratos de obra según lo prevenido en el art. 15.4 del convenio colectivo vigente de RTVE y sus sociedades (f. 100 a 108 ).- NOVENO.- Intentada la conciliación entre las partes en fecha de 15-05-2006, ésta terminó sin avenencia (f.16).- El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimo en parte la demanda interpuesta por Carina y Rafael contra TVE S.A., y declaro que entre los actores y la entidad demandada existe una relación laboral de carácter indefinido, siendo de aplicación a los trabajadores el Convenio Colectivo de RTVE atendiendo a la categoría de ayudante de realización que ostenta Carina y antigüedad de 6.11.2000, y a la categoría de redactor que ostenta Rafael y antigüedad de 20.10.1996, sin que les sea de aplicación lo establecido en dicho convenio para los trabajadores fijos, y en concreto lo regulado en los arts. 61, 63 y 65 del referido convenio al no ser trabajadores fijos."

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que DESESTIMANDO como desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por, de un lado, Televisión Española S.A. y, y por otro, Dª. Carina y D. Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Barcelona en fecha 25 de julio de 2006 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el núm. 229 y 230/06, debemos confirmar y CONFIRMAMOS los pronunciamientos del fallo recurrido, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la parte actora que la Sala establece en 250 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de abril de 2007 (Rec. 8473/06 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 23 de septiembre de 2008. En él se alega como motivo de casación, la infracción, por aplicación o interpretación errónea, de los artículos 1,2.3, 61, 63 y 65 del Convenio Colectivo de RTVE, TVE, S.A. y RNE, S.A. en relación con el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, Directiva 99/70 CEE y artículo 14 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 5 de febrero de 2009, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, no presentándose escrito por la misma.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de julio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida considera que los actores se encuentran sujetos a la entidad demandada TVE, S.A. por una relación laboral indefinida -no fija- y que, por esa razón, si bien tienen derecho a la "antiguedad a efectos económicos" prevista en el Convenio colectivo de aplicación, no sucede lo mismo con lo que el propio Convenio denomina "efectos administrativos de la antiguedad" para designar la permanencia del trabajador en una categoría profesional y que están previstos para los trabajadores fijos, lo que conduce a la Sala a desestimar el recurso formulado por los actores y a confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, rechazaba que les fuera de aplicación a los demandantes lo previsto en el Convenio Colectivo RTVE para los trabajadores fijos, y en concreto, el reconocimiento de la antiguedad a los efectos de la progresión en el salario base, y de meritar y devengar el complemento de permanencia en el nivel máximo regulados en el repetido convenio colectivo.

  1. - En pronunciamiento contrario la sentencia invocada de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Cataluña de 20 de abril de 2007 (Rec. 8473/2006 ), desestima el recurso interpuesto por Televisión Española SA y declara que "resulta evidente que el convenio colectivo de empresa resulta de íntegra aplicación a los trabajadores incluidos en su ámbito subjetivo de afectación, sin que en modo alguno se excluya a los trabajadores indefinidos. De admitir que el convenio colectivo no es de aplicación a los trabajadores indefinidos, tal exclusión sería contra legem y vulneraría los artículos 14 CE y 15.6 y 17 ET ya que la reserva de la denominada progresión en el salario exclusivamente a favor sólo de los trabajadores fijos no resultaría admisible.

  2. - Un examen comparativo entre la sentencia impugnada y la "contraria" permite concluir, que ante hechos sustancialmente iguales, las sentencias comparadas llegan a pronunciamientos diferentes, pues en la referencial se reconocen los complementos litigiosos a los trabajadores indefinidos y en la impugnada no.

SEGUNDO

Examinada la concurrencia del presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer de la infracción legal, que la parte recurrente achaca a la sentencia recurrida: "aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 1, 2, 3, 61, 63 y 65 del Convenio Colectivo de RTVE, TVSA y RNSA, en relación con el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, Directiva 99/70 CEE y art. 14 de la CE ".

El recurso debe ser estimado al haberse unificado, ya, la doctrina por la sentencia de esta Sala -entre otras STS de 24 de julio de 2008, Rec. 3964/2007 y 4 de mayo de 2009, Rec. 1631/2008- en el sentido seguido por la sentencia recurrida, a cuya decisión ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A tenor de dicha doctrina, y, como afirma la última sentencia mencionada de 5 de mayo de 2009, los argumentos motivadores pueden resumirse del siguiente modo:

"1) Ha de partirse de la doctrina jurisprudencial (STS 18-12-1997, 17-5-2000 ó 12-11-2002, R. 175/97, 4500/99 y 4334/01, entre otras muchas) que sostiene que la fecha de ingreso o admisión en la empresa no es un motivo genérico de discriminación o una circunstancia personal o social de tal carácter que se haya incluido en la lista tasada del art. 14 de la Constitución española ("nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social"), o en la relación más amplia de "discriminaciones favorables o adversas" en el empleo y en las condiciones de trabajo de los artículos 4.2.c. y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores ("sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español"; también, en principio, "disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales").

2) No obstante, las diferencias entre trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa establecidas en convenios o acuerdos colectivos pueden ser lícitas o ilícitas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional (STC 2/1998, de 12 de enero, y las que en ella se citan), según estén o no basadas en una justificación objetiva y razonable. Siguiendo esta línea jurisprudencial, en el ámbito de las relaciones de trabajo, el principio de igualdad de trato en materia de salarios ha de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros principios como la autonomía de la voluntad (STC 34/1984, de 9 de marzo ) o el propio principio de autonomía colectiva (STC 177/1988, de 10 de octubre ). Entre los factores objetivos que justifican las diferencias de trato en materia de remuneraciones se reconocen expresamente, entre otros, los que derivan del contenido de los actos de trabajo, de la intensidad o duración del mismo, de la calidad de su realización, de los factores circunstanciales del medio de trabajo que influyen en la penosidad o peligro de su ejecución o en el esfuerzo laboral, o de las propias necesidades del trabajador (STC 34/1984 y SsTS 3-10-200, R. 4611/99, 12-11-2000, R. 4334/01, 14-3-2006, R. 181/04, y 20-2-2007, R. 182/05 ).

3) En el supuesto de que la empleadora sea una Administración Pública, las consecuencias de la contratación fraudulenta aparecen definidas a partir de la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 (R. 317/97 ), seguida de otras muchas, entre las que podemos señalar la de 21 de enero de 1998 (R. 315/97), en el sentido de entender que el contratado temporal no consolida la fijeza en plantilla sino, exclusivamente, la indefinición temporal del vínculo.

4) Dada la naturaleza de Sociedad estatal de la entidad aquí recurrente (TS 12-5-2008, R. 1956/07), la contratación irregular del demandante no pudo conducir a la adquisición de fijeza sino que su relación laboral tiene el carácter de indefinida, aplicándosele así la doctrina de esta Sala plasmada, entre otras muchas, en la ya mencionada sentencia de 20 de enero de 1998 (R. 317/1998 ). Pero el alcance real de la distinción entre fijeza e indefinición temporal de la relación, según se desprende de nuestra doctrina, se refiere esencialmente a la extinción del vínculo porque, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores fijos, los indefinidos pueden ser lícitamente cesados cuando la plaza que ocupan sea cubierta por el oportuno procedimiento reglado.

5) También resulta necesario tener en cuenta las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de septiembre de 2007 (Asunto C-307/2005, "del Cerro Alonso") y 15 de abril de 2008 (Gran Sala, Asunto 268\2006, "Impact"), que permiten [la primera de ellas] incluir en el concepto de "condiciones de trabajo", al que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999\1692 ) que figura como anexo a la Directiva 1999\70 \ CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LCEur 1999\1692 ), una pretensión muy similar a la articulada en el presente proceso, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos, y declaran además [la segunda] el efecto directo de la prohibición de discriminación contenida en dicha cláusula 4.

6) El art. 61 del X Convenio de RTVE, bajo el título de "Progresión del salario base en la misma categoría", dispone que tal "progresión":

" 1. Retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión, y que se compensa mediante la progresión en el salario base.

  1. La progresión del salario base de cada trabajador fijo, dentro de los correspondientes a su categoría profesional, tendrá lugar con la del nivel económico asignado.

  2. La progresión en nivel económico de cada trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella dentro de los que a cada categoría asignan los artículos 10, 11 y 12 del Convenio , se efectuará por niveles sucesivos, previa concurrencia de los requisitos siguientes:

    1. Permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico.

    2. Superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años. Los criterios de evaluación, que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación electiva de los trabajadores.

  3. Anualmente RTVE, publicará la relación de trabajadores fijos a los que se reconozca progresión en el nivel.

  4. La efectividad de esta retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el período de seis años que origina el derecho a su percepción.

    7) Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse en la precitada sentencia de 1-6-1996 (R. 1568/95 ), en un procedimiento de conflicto colectivo que versaba sobre la impugnación de varios preceptos del VIII Convenio Colectivo de RTVE (en lo que aquí importa, el artículo 58 [progresión del salario base en la misma categoría]), de contenido prácticamente idéntico al precepto arriba transcrito. Sostuvimos entonces, en esencia, que aunque las disposiciones allí impugnadas establecían determinadas condiciones laborales en las que se daba mejor trato a los trabajadores fijos que a los vinculados en virtud de contratos temporales, no obstante, esas diferencias no vulneraban el art. 14 de la Constitución ni el 17 del Estatuto de los Trabajadores, pues, por un lado, su origen no se encontraba en el nacimiento, la raza, el sexo, etc, ni, por otra parte, tampoco la desigualdad podía ser calificada de arbitraria, artificiosa o infundada, tal como, al analizar detenida y exhaustivamente aquellos preceptos, siempre en relación con trabajadores propiamente temporales, se desprendía de sus contenidos. Pero, a diferencia del objeto de aquél proceso, en el que, como se dijo, se trataba de determinar si los preceptos cuestionados vulneraban o no el derecho a la igualdad de los trabajadores temporales en sentido estricto (es decir, de aquellos que prestaban servicios para el Ente Público en virtud de contratos en vigor, suscritos todos al amparo de las distintas modalidades temporales entonces vigentes, que, conforme a la ley, no alcanzaban normalmente -ni alcanzan- una duración de seis años), en el caso que ahora hemos de resolver se trata de un trabajador que, mediante sentencia de 8 de abril de 2002, obtuvo la declaración de que su relación tenía naturaleza común "e indefinida desde el 14 de julio de 1999" (hecho probado 2º) y que, por tanto, ha superado con creces los seis años de antigüedad.

    8) La indefinición temporal no es en absoluto equivalente a la temporalidad pura y sólo a esta última se refería nuestra sentencia de 1-6-1996. Los motivos que entonces justificaban el trato diferenciado establecido en los preceptos convencionales en discusión para los temporales con respecto a los fijos, carecen ahora por completo de justificación porque, según vimos antes, la única diferencia entre los fijos y los indefinidos viene determinada por el modo de acceso a la plaza que ocupan (es decir, por la necesidad de cumplir con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en el empleo público) y por la garantía de permanencia en ella, que, para los "indefinidos", sólo alcanza, como dijimos, hasta que sea cubierta por los pertinentes procedimientos reglados.

    9) Cualquier otra diferenciación entre los fijos y los indefinidos, sobre todo las que incidan exclusivamente en el sistema retributivo, y, desde luego, la que aquí es objeto de debate, esto es, la "progresión del salario" prevista en el art. 61 del Convenio arriba transcrito, por carecer de justificación objetiva y razonable (que ni siquiera se ha intentado acreditar), entraña para el demandante un trato prohibido por el ordenamiento, en tanto en cuanto cumple con los mismos requisitos exigidos a los trabajadores fijos (pueden verse al respecto nuestras sentencias de 30 de junio y 9 de julio de 2008, R. 1838/07 y 2408/07 ).".

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de Dª Carina y D. Rafael, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 8255/2006, interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., Dª Carina y D. Rafael contra la sentencia dictada en 25 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos núm. 229/2006 seguidos a instancia de los ahora recurrentes, sobre reconocimiento de derecho. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, acogemos favorablemente el de tal clase interpuesto en su día por la parte actora, revocando la sentencia de instancia y, además de mantener el reconocimiento del carácter indefinido (no fijo) de su relación, estimamos la demanda en todos sus demás pedimentos, en los términos manifestados en la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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