STS, 4 de Mayo de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:3461
Número de Recurso1631/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Hortensia, contra sentencia de fecha 5 de febrero de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 8307/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos nº 278/06, seguidos por Dª Hortensia frente a TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre Derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrida, la Procuradora Dª Gloria de Oro-Pulido Sanz, en nombre y representación de T.V.E., S.A..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por Hortensia contra TVE, S.A. y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Hortensia ha venido prestando sus servicios para TVE, S.A. celebrando con dicha entidad los siguientes contratos de duración determinada, dichos contratos desde el 19.10.2001 son los siguientes: (f. 160 a 174). - Contrato de fecha 19.10.2001, con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "A saco", hasta el 12.07.2002, contratada como ayudante de coordinación. - Contrato de fecha 20.09.2002, con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "El Escarabajo Verde", hasta el 8.06.2003, contratada como ayudante de coordinación". - Contrato de fecha 1.09.2003 con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "El Escarabajo Verde", hasta el 31.07.2004, contratada como ayudante de coordinación. - Contrato de fecha 13.09.2004 con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "El Escarabajo Verde", hasta el 30.06.2005 contratada como ayudante de coordinación. - Contrato de fecha 1.09.2005 con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "El Escarabajo Verde", contratada como ayudante de coordinación. En fecha 1.11.2005 se firma por las partes un anexo a dicho contrato ampliándose la obra en la que realizar sus funciones el trabajador para los documentales del programa "Escarabajo Verde-Azahar". Las funciones del ayudante de coordinación según dichos contratos vienen referidas a la colaboración en la coordinación de los equipos del programa, realizando gestiones para el mismo, cumplimentando impresos y documentación necesaria, siguiendo las directrices del productor del programa. 2. El programa "A Saco" es un concurso y "El Escarabajo Verde" un divulgativo de medio ambiente y ecología. Azahar es una serie de 13 documentales sobre los proyectos del programa de cooperación de la AECI que se empezó a grabar en noviembre de 2005 con un presupuesto propio (testifical de Luis Manuel, f. 120 y 122). 3. La actora percibe un salario mensual bruto de 1.731,09 euros (hechos no controvertido). 4. La actora ha venido desempeñando desde que empezó a trabajar en TVE funciones de ayudante de producción, que conforme al convenio de TVE es el trabajador, que con demostrada capacidad y conocimientos suficientes de la producción televisual desarrolla, en sus diversas fases, funciones de coordinación, preparación, regiduría, control y tareas complementarias de cualquier índole, todo ello siguiendo las instrucciones de la producción (f. 76 y no negado por la parte demandada). 5. La actora desempeña en "El Escarabajo Verde" las siguientes funciones: Colaboración en la coordinación de equipos en sus diversas fases, preparación de impresos y documentación, colaboración en el control de gastos y liquidaciones a caja de los mismos, colaboración en la preparación de los planes de trabajo, tareas complementarias de cualquier índole, todo ello siguiendo las directrices del productor del programa (f. 178). 6. La actora posee el título de técnico especialista (f. 75). 7. En fecha de 22.05.1997 la Comisión mixta y paritaria formada por la Dirección de RTVE y los representantes del Comité General Intercentros firmaron un acuerdo sobre el pase a fijeza de los trabajadores con contratos de obra según lo prevenido en el art. 15.4 del convenio colectivo vigente de RTVE y sus sociedades (f. 148 a 156). 8 . Intentada la conciliación entre las partes en fecha 15.05.2006, ésta terminó sin avenencia (f. 18).

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Hortensia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Hortensia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 30 de junio de 2006, dictada en los autos nº 278/2006, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la recurrente contra T.V.E., S.A., declaramos que la relación laboral que vincula a las partes es de carácter indefinido, no fija, con antigüedad de 19 de octubre de 2001, que se reconoce exclusivamente como fecha de permanencia en la empresa, pero no a los restantes efectos postulados, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración.".

CUARTO

Por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de Dª Hortensia se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de abril de 2007, recurso nº 8473/06.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2008 se procedió a admitir el citado recurso y, no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de abril de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La actora, en el escrito rector del proceso, solicitaba que se declarara el carácter fijo -o subsidiariamente indefinido- de la relación que le vincula con Televisión Española SA, declarando igualmente tanto la aplicación a la antedicha relación del Convenio Colectivo de RTVE, TVE,SA y RNE,SA en cuanto la categoría profesional de Ayudante de Producción como su categoría correspondiente en función de dicho Convenio, así como el 19 de octubre de 2001 como su fecha de antigüedad a todos los efectos y, especialmente, a los que, como "meramente enunciativos", describía el propio "suplico" (a los efectos del cálculo de los complementos de antigüedad, a los efectos de progresión del salario base previsto en el art. 61 del Convenio y a los efectos de meritar y devengar el complemento de permanencia en el nivel máximo).

  1. El Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona dictó sentencia el 30 de junio de 2006 desestimando la demanda interpuesta contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., pero, recurrida en suplicación por la actora, la Sala del TSJ de Cataluña, en su sentencia de 5 de febrero de 2008 (R. 8307/06 ), lo acogió parcialmente, declarando "que la relación laboral que vincula a las partes es de carácter indefinido, no fija, con antigüedad de 19 de octubre de 2001, que se reconoce exclusivamente como fecha de permanencia en la empresa, pero no a los restantes efectos postulados, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración". En esencia y en lo que aquí interesa, la Sala de suplicación, con cita de varios precedentes propios, desestima en parte la pretensión, según dice, "al no ser apreciable discriminación alguna en la previsión convencional, por cuanto se debe distinguir entre la reclamación que los trabajadores temporales, fijos (o indefinidos) efectúan de un complemento (personal) de antigüedad (vinculado al solo dato cronológico de "dedicación ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio" -art. 63 -) y la solicitud de una "progresión salarial" que no solapándose en aquel personal complemento exige unos singulares requisitos y responde a una distinta finalidad en la medida de que no se trata "exclusivamente de una cuestión retributiva, sino de una situación equivalente al ascenso que sólo desde la condición de "fijeza" laboral puede ostentarse".

  2. Contra dicha resolución se interpuso por la demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de Cataluña el 20 de abril de 2007 (R. 8473/06 ) y denunciando la interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 1, 2.3, 61, 63 y 65 del Convenio Colectivo de RTVE, TVE,S.A. y RNE,S.A., en relación con el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, la Directiva 99/70 CE y el art. 14 de nuestra Constitución. La parte demandada, pese a haberse personado ante esta Sala, no ha impugnado el recurso y el Ministerio Fiscal, que admite la contradicción, lo considera procedente.

  3. Concurre indudablemente el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral porque, tratándose también en la referencial de otro trabajador de la misma empresa que reclamaba prácticamente las mismas cuestiones, es decir, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia de contraste, a diferencia de lo que concluye la recurrida, acoge favorablemente las peticiones de alcance retributivo con el argumento esencial de que "resulta evidente que el convenio colectivo de empresa resulta de íntegra aplicación a los trabajadores incluidos en su ámbito subjetivo de afectación, sin que en modo alguno se excluya a los trabajadores indefinidos" y que "de admitirse que el convenio colectivo no es de aplicación a los trabajadores indefinidos, tal exclusión sería "contra legem" y vulneraría los artículos 14 CE y 15.6 y 17 ET ya que la reserva de la denominada progresión en el salario exclusivamente a favor sólo de los trabajadores fijos no resultaría admisible".

SEGUNDO

Las cuestiones jurídicas que plantea el presente recurso ya han sido objeto de unificación por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias como las de 24-7-2008, 9-10-2008, 12-10-2008, 13-10-2008, 19-11-2008, 28-11-2008, 12-12-2008, 17-12-2008, 22-1-2009 y 29-1-2009 (R. 3964/07, 4029/07, 3170/07, 3170/07, 3154/07, 4149/07, 1199/08, 4008/07, 1639/08 y 326/08 ), en cuyos procesos se debatían controversias idénticas a la presente, relativas a varios trabajadores de la propia empresa. Así pues, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9.3 y 14 de la Constitución), y para concluir acogiendo favorablemente el recurso interpuesto por la parta actora, habremos de seguir ahora el mismo criterio, pues ninguna razón existe para alterarlo. Los argumentos que empleamos en aquellas resoluciones pueden resumirse así:

1) Ha de partirse de la doctrina jurisprudencial (STS 18-12-1997, 17-5-2000 ó 12-11-2002, R. 175/97, 4500/99 y 4334/01, entre otras muchas) que sostiene que la fecha de ingreso o admisión en la empresa no es un motivo genérico de discriminación o una circunstancia personal o social de tal carácter que se haya incluido en la lista tasada del art. 14 de la Constitución española ("nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social"), o en la relación más amplia de "discriminaciones favorables o adversas" en el empleo y en las condiciones de trabajo de los artículos 4.2.c. y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores ("sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español"; también, en principio, "disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales").

2) No obstante, las diferencias entre trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa establecidas en convenios o acuerdos colectivos pueden ser lícitas o ilícitas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional (STC 2/1998, de 12 de enero, y las que en ella se citan), según estén o no basadas en una justificación objetiva y razonable. Siguiendo esta línea jurisprudencial, en el ámbito de las relaciones de trabajo, el principio de igualdad de trato en materia de salarios ha de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros principios como la autonomía de la voluntad (STC 34/1984, de 9 de marzo ) o el propio principio de autonomía colectiva (STC 177/1988, de 10 de octubre ). Entre los factores objetivos que justifican las diferencias de trato en materia de remuneraciones se reconocen expresamente, entre otros, los que derivan del contenido de los actos de trabajo, de la intensidad o duración del mismo, de la calidad de su realización, de los factores circunstanciales del medio de trabajo que influyen en la penosidad o peligro de su ejecución o en el esfuerzo laboral, o de las propias necesidades del trabajador (STC 34/1984 y SsTS 3-10-200, R. 4611/99, 12-11-2000, R. 4334/01, 14-3-2006, R. 181/04, y 20-2-2007, R. 182/05 ).

3) En el supuesto de que la empleadora sea una Administración Pública, las consecuencias de la contratación fraudulenta aparecen definidas a partir de la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 (R. 317/97 ), seguida de otras muchas, entre las que podemos señalar la de 21 de enero de 1998 (R. 315/97), en el sentido de entender que el contratado temporal no consolida la fijeza en plantilla sino, exclusivamente, la indefinición temporal del vínculo.

4) Dada la naturaleza de Sociedad estatal de la entidad aquí recurrente (TS 12-5-2008, R. 1956/07), la contratación irregular del demandante no pudo conducir a la adquisición de fijeza sino que su relación laboral tiene el carácter de indefinida, aplicándosele así la doctrina de esta Sala plasmada, entre otras muchas, en la ya mencionada sentencia de 20 de enero de 1998 (R. 317/1998 ). Pero el alcance real de la distinción entre fijeza e indefinición temporal de la relación, según se desprende de nuestra doctrina, se refiere esencialmente a la extinción del vínculo porque, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores fijos, los indefinidos pueden ser lícitamente cesados cuando la plaza que ocupan sea cubierta por el oportuno procedimiento reglado.

5) También resulta necesario tener en cuenta las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de septiembre de 2007 (Asunto C-307/2005, "del Cerro Alonso") y 15 de abril de 2008 (Gran Sala, Asunto 268\2006, "Impact"), que permiten [la primera de ellas] incluir en el concepto de "condiciones de trabajo", al que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999\1692 ) que figura como anexo a la Directiva 1999\70 \ CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LCEur 1999\1692 ), una pretensión muy similar a la articulada en el presente proceso, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos, y declaran además [la segunda] el efecto directo de la prohibición de discriminación contenida en dicha cláusula 4.

6) El art. 61 del X Convenio de RTVE, bajo el título de "Progresión del salario base en la misma categoría", dispone que tal "progresión":

" 1. Retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión, y que se compensa mediante la progresión en el salario base.

  1. La progresión del salario base de cada trabajador fijo, dentro de los correspondientes a su categoría profesional, tendrá lugar con la del nivel económico asignado.

  2. La progresión en nivel económico de cada trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella dentro de los que a cada categoría asignan los artículos 10, 11 y 12 del Convenio , se efectuará por niveles sucesivos, previa concurrencia de los requisitos siguientes:

    1. Permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico.

    2. Superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años. Los criterios de evaluación, que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación electiva de los trabajadores.

  3. Anualmente RTVE, publicará la relación de trabajadores fijos a los que se reconozca progresión en el nivel.

  4. La efectividad de esta retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el período de seis años que origina el derecho a su percepción.

    7) Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse en la precitada sentencia de 1-6-1996 (R. 1568/95 ), en un procedimiento de conflicto colectivo que versaba sobre la impugnación de varios preceptos del VIII Convenio Colectivo de RTVE (en lo que aquí importa, el artículo 58 [progresión del salario base en la misma categoría]), de contenido prácticamente idéntico al precepto arriba transcrito. Sostuvimos entonces, en esencia, que aunque las disposiciones allí impugnadas establecían determinadas condiciones laborales en las que se daba mejor trato a los trabajadores fijos que a los vinculados en virtud de contratos temporales, no obstante, esas diferencias no vulneraban el art. 14 de la Constitución ni el 17 del Estatuto de los Trabajadores, pues, por un lado, su origen no se encontraba en el nacimiento, la raza, el sexo, etc, ni, por otra parte, tampoco la desigualdad podía ser calificada de arbitraria, artificiosa o infundada, tal como, al analizar detenida y exhaustivamente aquellos preceptos, siempre en relación con trabajadores propiamente temporales, se desprendía de sus contenidos. Pero, a diferencia del objeto de aquél proceso, en el que, como se dijo, se trataba de determinar si los preceptos cuestionados vulneraban o no el derecho a la igualdad de los trabajadores temporales en sentido estricto (es decir, de aquellos que prestaban servicios para el Ente Público en virtud de contratos en vigor, suscritos todos al amparo de las distintas modalidades temporales entonces vigentes, que, conforme a la ley, no alcanzaban normalmente -ni alcanzan- una duración de seis años), en el caso que ahora hemos de resolver se trata de un trabajador que, mediante sentencia de 8 de abril de 2002, obtuvo la declaración de que su relación tenía naturaleza común "e indefinida desde el 14 de julio de 1999" (hecho probado 2º) y que, por tanto, ha superado con creces los seis años de antigüedad.

    8) La indefinición temporal no es en absoluto equivalente a la temporalidad pura y sólo a esta última se refería nuestra sentencia de 1-6-1996. Los motivos que entonces justificaban el trato diferenciado establecido en los preceptos convencionales en discusión para los temporales con respecto a los fijos, carecen ahora por completo de justificación porque, según vimos antes, la única diferencia entre los fijos y los indefinidos viene determinada por el modo de acceso a la plaza que ocupan (es decir, por la necesidad de cumplir con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en el empleo público) y por la garantía de permanencia en ella, que, para los "indefinidos", sólo alcanza, como dijimos, hasta que sea cubierta por los pertinentes procedimientos reglados.

    9) Cualquier otra diferenciación entre los fijos y los indefinidos, sobre todo las que incidan exclusivamente en el sistema retributivo, y, desde luego, la que aquí es objeto de debate, esto es, la "progresión del salario" prevista en el art. 61 del Convenio arriba transcrito, por carecer de justificación objetiva y razonable (que ni siquiera se ha intentado acreditar), entraña para el demandante un trato prohibido por el ordenamiento, en tanto en cuanto cumple con los mismos requisitos exigidos a los trabajadores fijos (pueden verse al respecto nuestras sentencias de 30 de junio y 9 de julio de 2008, R. 1838/07 y 2408/07 ).

TERCERO

De conformidad con lo razonado, y de acuerdo también con el parecer del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, pues la sentencia recurrida no siguió la buena doctrina e infringió los preceptos denunciados. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, acogemos favorablemente -y en parte en cuanto que insistía en la declaración de fijeza- el de tal clase interpuesto en su día por la actora, revocando la sentencia de instancia y, además de mantener el reconocimiento del carácter indefinido (no fijo) de su relación, con la antigüedad de 19 de octubre de 2001, tal como ya sostenía la sentencia impugnada, estimamos la demanda en todos sus demás pedimentos, en los términos manifestados en la misma. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Hortensia, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 8307/06, interpuesto frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Barcelona, seguidos a instancia de DÑA. Hortensia contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre reconocimiento de derecho. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, acogemos favorablemente el de tal clase interpuesto en su día por la parte actora, revocando la sentencia de instancia y, además de mantener el reconocimiento del carácter indefinido (no fijo) de su relación, con la antigüedad de 19 de octubre de 2001, estimamos la demanda en todos sus demás pedimentos, en los términos manifestados en la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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