STSJ Cataluña 6417/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2016:10617
Número de Recurso4044/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución6417/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8016106

mm

Recurso de Suplicación: 4044/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 7 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6417/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 2 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento nº 333/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ESPA 2025 S.L y MUTUA INTERCOMARCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar la demanda interpuesta por, Ildefonso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 39 y la empresa Espa 2025, S.L., en reclamación de declaración de contingencia de la incapacidad temporal, absolviendo a los demandados del petitum deducido en su contra en la demanda origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- En fecha 05/03/2013 se recibió en el INSS solicitud de determinación de contingencia formulada por Ildefonso iniciándose el correspondiente expediente, alegando el trabajador que su patología actual se relaciona con la contaminación ambiental a productos químicos que se encuentran en su puesto de trabajo, en la empresa demandada.

Segundo

La empresa tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con la Mutua demandada, sin constar descubiertos de cuotas. ( doc. 1-8 empresa)

Tercero

El demandante, con una antigüedad en la empresa de 20/08/1990 ( doc.3-4 empresa ), en fecha 05/02/2013 inició un proceso de IT por enfermedad común por trastorno relacionado con la contaminación ambiental, emitiendo el ICAM el 03/05/2013 ( doc. 6 Mutua) dictamen que dio lugar a que la Comisión de Evaluación de Incapacidades determinase el 07/11/2013 que la contingencia de esa baja era por enfermedad común, e interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución expresa de 26/02/2014 frente a la que se interpone la presente demanda y que de estimarse daría lugar a una base reguladora de 59,10€ para la IT ( hecho no discutido).

Por resolución del INSS de 13/07/2015 tiene reconocida el actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de contingencia común ( doc. 10 Mutua ).

Cuarto

Según informe del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, la enfermedad de la sensibilidad química múltiple que padece el actor es un síndrome complejo que se presenta como un conjunto de síntomas vinculados a diversos agentes y componentes que se encuentran en el medio ambiente, existiendo una clara controversia en cuanto a los mecanismos biológicos de origen ( doc. 5 Mutu )

Quinto

Según el informe de la Inspección de Trabajo ( doc. 9 Mutua ) el actor ha manipulado diferentes agentes químicos clasificados como irritantes y nocivos, sin que exista constancia de la intensidad a esa exposición, si bien en ese centro de trabajo existían bocas de ventilación suficiente y al trabajador se le proporcionó la protección suficiente contra agresivos químicos por vía dérmica i inhalatoria como guantes y mascarilla (folio 53-54 empresa ), y estando señalizada la necesidad de su uso ( folio 60 empresa ), razón por la cual no propuso falta de medidas de seguridad. También ha tenido formación sobre riesgos laborales ( folio 56-59 empresa), habiendo sido declarado apto para su profesión en los diversos reconocimientos médicos desde 2006 al 2011 ( folios 37-41 empresa ) y desde 2012 con aptitud condicionada ( folio 42-51 empresa), por lo que se aconsejó fuese reubicado a otro puesto de trabajo donde no estuviese expuesto a situaciones ambientales químicas ( folio 52 empresa ). El trabajador desde el año 2012 no ha tenido contacto con estas sustancias, pese a lo cual ha pasado de un grado II del síndrome de sensibilidad química múltiple, diagnosticado en 2012 ( doc. 17.18 actor ) con agravación ( doc. 26 actor ) a un grado IV en el año 2015, y no consta ningún otro trabajador que haya desarrollad un síndrome similar al suyo en la empresa ( informe pericial Mutua, doc. 1 ).

Sexto

El actor padece, como causa de su baja de enfermedad de 05/02/2013, la siguiente patología: síndrome de sensibilidad química múltiple grado IV, fibromialgia y fatiga crónica con limitación funcional secundaria (doc. 1 y 8 Mutua ), teniendo una rinitis alérgica desde el año 2012 que se inició como hiperreactividad ante factores ambientales como el polvo (doc. 6 Mutua )."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de Ildefonso sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del articulo un 115.2.e y115.2.f del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS-95). El recurso ha sido impugnado por las representaciones de MUTUA INTERCOMARCAL y de ESPA 2025 S.L. al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 5-2-13, inicialmente calificado como derivado de enfermedad común, deriva de accidente de trabajo o de enfermedad profesional (inicialmente en la demanda, aunque en el recurso se mantiene tan solo el accidente de trabajo). La sentencia ahora recurrida desestima la demanda y mantiene el carácter común de la contingencia.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la...

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