STSJ Cataluña 3623/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2010:5356
Número de Recurso2297/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3623/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0032095

CR

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 14 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3623/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. y T.V.E., S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 30 de agosto de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 754/2007 y siendo recurrido/a Abelardo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de agosto de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Abelardo frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO, debo declarar y declaro:

Que el demandante es trabajador fijo, de la demandada; que le es de aplicación a la antedicha relación laboral el Convenio Colectivo de TVE, S.A. Que la fecha de antigüedad del demandante en TVE, SA es a todos los efectos (incluidos específicamente el devengo del complemento de antigüedad, la progresión en el salario base y el devengo de complementos de permanencia en el nivel máximo, artículos 63, 61 y 65 del convenio colectivo) la de 01-04-2005.

Que la categoría profesional del demandante es la de Informador (anteriormente denominada redactor) con nivel económico C3 y fecha de antigüedad en la asignación de tal nivel a 01-01-07.

Que por ello debe condenarse a las demandadas a que abonen al demandante la cuantía total de NUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (9206,50 euros) por el periodo de octubre de 2006 a Abril del 2008 en concepto de diferencias adeudadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- DON Abelardo presta sus servicios para las demandadas con una primera relación sin contrato desde fecha 01-04-2005, dado de Alta en el RETA, mediante facturaciones mensuales a razón de 1000 euros netos por mes, desglosando en crónicas por piezas de 125 euros cada una, como redactor en los programas de "135 escons" y "L'Informatiu", utilizando los medios materiales que le proporcionaron las demandadas, en sus instalaciones en San Cugat y bajo las órdenes del Sr. Jose Antonio en el primer programa y el Sr. Ángel Daniel en el segundo, quienes le fijaban la jornada y el horario que debía realizar, como el resto de los informadores fijos de plantilla; conforme a la testifical practicada y a los documentos 1 a 4 del ramo de prueba de la parte actora.

SEGUNDO

Se acredita que el demandante ha trabajado realizando siempre las mismas funciones de redactor por cuenta de la demandada: desde el 01-04-2005 y hasta el 30-05-2005 (testifical Custodia y documento 57 del actor); en fecha 30-05-2005 suscribió contrato en practicas con las demandadas al amparo del artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, por dos años con sucesivas prórrogas, hasta el 29-05-2007 como redactor y en fecha 06-07-2007 suscribió contrato de interinidad como Redactor/Informador, contrato cuya vigencia se mantiene a la fecha del acto del juicio; hecho de conformidad por las partes.

TERCERO

Se acreditan las siguientes circunstancias en la relación del actor con la demandada: categoría profesional de Redactor/Informador y percibiendo un salario (postulado en demanda) de 2784,88 euros mensuales con prorrata de pagas extras según convenio (documento 28 parte actora), este último hecho de conformidad por las partes y estando de acuerdo la demandada con el nivel postulado en caso de que fuera estimada la antigüedad solicita en demanda, Nivel Económico C3 y fecha de antigüedad en ese nivel a 01-01-2007.

CUARTO

El Convenio Colectivo del ente público RTVE, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. aprobado por Resolución de 8 de Marzo de 1994 por la Dirección General de Trabajo, establece en su artículo 1º. 1, que el convenio será de aplicación al personal del ente público RTVE y de las sociedades estatales "Radio Nacional de España, Sociedad Anónima" y "Televisión Española Sociedad Anónima", cualquiera que sea su destino, con la exclusión de aquellos contratos para una obra o programa o serie concreta con categoría laboral propia de este convenio colectivo; estará vigente dice el artículo 1 .2, que regirá en todos los centros de trabajo que tengan establecidos RTVE y las otras dos sociedades estatales.

El artículo 2 del citado Convenio Colectivo, establece quienes estarán excluidos de la aplicación del Convenio Colectivo: el Personal de Alta dirección, actores, cuadros artísticos, colaboradores y asesores religiosos, literarios, artísticos, contratados para un programa, serie o espacio concreto y determinados de RTVE, agentes publicitarios, profesionales de alta cualificación, personal facultativo, técnico o científico, que por sus funciones sean requeridos individualmente o en equipo.

QUINTO

Que conforme al Acuerdo de criterios básicos para el desarrollo del apartado 7 f del "ACUERDO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA CORPORACIÓN RTVE", suscrito entre las centrales sindicales, en representación de los trabajadores y la empresa en fecha 27 de julio de 2006, en el punto 3. B del propio acuerdo (conversión a personal fijo): "Los contratos de carácter indefinido con resolución judicial favorable a la fecha de la firma de este documento, así como aquellos procedimientos judiciales pendientes, que iniciados con fecha anterior al presente acuerdo, obtengan resolución judicial declarativa de derechos favorable." y en los Criterios de Situación de tiempo de contratación de 6 de marzo de 1997 que indicaba que "al extinguirse un contrato, habrá de transcurrir un tiempo mínimo de tres meses para suscribir un nuevo contrato la misma persona", periodos de carencia, se establecía que no existe interrupción cuando el tiempo establecido entre contrato y contrato sea inferior a 91 días; hecho de conformidad por las partes y a los documentos 58 y 59 de la parte actora.

SEXTO

Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación previo ante el CMAC.

SÉPTIMO

El actor reclama en su demanda se declare:

El carácter FIJO o subsidiariamente INDEFINIDO de la relación laboral concurrente entre D. Abelardo y la demandada, declarándose en el supuesto de que se entienda indefinida la relación laboral, el derecho del demandante a adquirir la condición de fijo en paridad de condiciones con los trabajadores de TVE, S.A. que hayan obtenido judicial declaración de indefinición de la relación laboral que les vincula a la demandada en virtud de procedimiento judicial iniciado con anterioridad al 27-07-06 de conformidad con el pacto colectivo de idéntica fecha.

La continuidad en la aplicabilidad al demandante del Convenio Colectivo de TVE, S.A. y

Que se declaré como fecha de antigüedad del demandante en TVE, SA a todos los efectos (incluidos específicamente el devengo del complemento de antigüedad, la progresión en el salario base y el devengo de complementos de permanencia en el nivel máximo, artículos 63, 61 y 65 del convenio colectivo) la de 01-04-2005.

Que se declare la categoría profesional del demandante la de Informador (anteriormente denominada redactor) con arreglo al nivel económico C3 y fecha de antigüedad en la asignación de tal nivel a 01-01-07.

Que se abone al demandante en total, aceptando los cálculos efectuados por la demandada en el acto del juicio, la cuantía total de 9206,50 euros de octubre de 2006 a Abril del 2008 en concepto de diferencias adeudadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Abelardo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente, Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A., basa su recurso en cuatro motivos, encaminados al examen del derecho aplicado, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primero de ellos denuncia la infracción de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 22 de junio de 1998, pues a la fecha de suscripción del contrato de interinidad vigente a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido un plazo superior a 20 días, que impide analizar los anteriores contratos civiles y laborales suscritos, añadiendo que en el presente caso no cabe apreciar la presencia de un supuesto excepcional de fraude, pues si bien las funciones realizadas por el actor han sido siempre las mismas, la naturaleza del contrato es diversa, respondiendo a distintas causas, el primero a un contrato en prácticas, el segundo a un contrato de duración determinada con el objeto de sustituir a una trabajadora en situación de incapacidad temporal, por lo que la sentencia de instancia habría de ser revocada con desestimación de la demanda formulada.

Entre las diversas peticiones que formulaba el actor en la demanda estaba la de que se declarase como fecha de antigüedad a todos los efectos la de 1.4.2005, fecha en la que empezó a prestar servicios...

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