STSJ Cataluña 7163/2010, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7163/2010
Fecha08 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0033240

mm

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 8 de noviembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7163/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. y Televisión Española, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 22 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 782/2007 y siendo recurrido/a Heraclio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Heraclio frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. (Sucesora de RVE,S.A.), en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, debo declarar y declaro:

a)que el demandante es trabajador fijo, de la demandada;

b) que la categoría profesional del actor es la de AYUDANTE DE REALIZACIÓN y la antigüedad la de 26-05-2006 a todos los efectos.

c) el demandante tiene derecho a ingresar en la Corporación RTVE en las mismas condiciones que los

demás trabajadores de TVE, S.A., declarados FIJOS. d) que le es de aplicación a la antedicha relación laboral el Convenio Colectivo de RTVE, TVE, S.A. y RNE, S.A.: a efectos del cálculo del complemento de antigüedad, a los efectos de progresión en el salario base, de conformidad con lo prevenido en el artículo 61 del Convenio y devengar el complemento de permanencia en el nivel máximo.

e) que debe condenarse y se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. a estar y pasar por dichas declaraciones y a que abone al actor por diferencias salariales la cantidad de 3547,88 euros por el periodo de noviembre de 2006 a octubre de 2007.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- DON Heraclio ha prestado sus servicios para la codemandada TVE, S.A.: primero por el periodo del 13-03-2000 a 01-09-2000 con un contrato de interinidad, como Ayudante de Realización en el Programa "L'Informatiu" (folios 56 a 57); contrato temporal sin determinación de la clase de contrato como Ayudante de Realización por el periodo de 18- 10-01 al 14-11-2001 (folio 58); contrato de Interinidad por el periodo de 21-12-2001 a 09-01-02 como Ayudante de Realización en el Programa "L'Informatiu" (folios 59 a

60); contrato de obra o servicio determinado extra-convenio por el periodo de 09-10-03 al 30-06-04, para el espació provisionalmente denominada "EL DEBATE DE LA 2", como Ayudante de Dirección, a los folios 61 y 62; nuevo contrato de obra o servicio determinado extra-convenio por el periodo de 01-10-04 al 15-08-05 como Ayudante de Dirección, en el espacio provisionalmente titulado SOMOS.SOM".

A los folios 65 y 66, consta por último que el actor viene prestando sus servicios, primero para la codemandada TVE, S.A. y a partir del 01-01-2007 para SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., desde el 26-05-2006 mediante contrato de obra o servicio determinado extra-convenio, vinculado a una obra titulada provisionalmente los LUNNIS y que persiste en la actualidad (hecho cuarto demanda), el objeto o causa de dicho contrato era de EXPERTO DOCUMENTACIÓN INFANTIL, debiendo desempeñar: " las funciones de control y seguimiento de todos aquellos documentos o información que deban aparecer en los noticiarios infantiles y que por esta misma naturaleza, ha de tener un tratamiento pedagógico. Asimismo, coadyuvará con el Director del Programa y bajo la dirección del mismo, en el seguimiento de las grabaciones, selección de imágenes y su postproducción, en los espacios del programa provisionalmente titulado "LOS LUNNIS" que se configura como obra concreta y determinada.".

SEGUNDO

La categoría profesional o funciones reconocidas por las codemandadas es la de EXPERTO DOCUMENTACIÓN CONTENIDOS y percibiendo un salario de 1961,99 euros mensuales con parte proporcional de pagas extras (nóminas anteriores a la demanda folios 76 a 81).

TERCERO

El actor se acredita que además ha estado trabajado, conforme a los documentos a los folios 87 a 91 y la testifical practicada, desde mayo del año 2006 compagino LOS LUNNIS con los programas siguientes: INFANTIL PREESCOLAR, MIRA QUIEN BAILA y GALA 50 AÑOS TVE; y durante los años 2007 y 2008 además en programas denominados MOTOS GP y COLE GALICIA (folio 92); realizando en ellos conforme a la testifical funciones de AYUDANTE DE REALIZACIÓN.

CUARTO

Se acreditan las siguientes circunstancias laborales en la relación del actor con las codemandadas: Antigüedad desde el 26-05-2006; con la categoría profesional de AYUDANTE DE REALIZACIÓN o (actualmente) PROFESIONAL MEDIO AUDIOVISUAL-TÉCNICO SUPERIOR REALIZACIÓN TV en todos los programas en los que presto servicios a las codemandadas (conforme a los documentos videográficos aportados al folio 135 y folio 92, así como conforme a la prueba testifical) y salario de 2219,17 euros mensuales, no controvertido por las partes este último hecho.

QUINTO

El Convenio Colectivo del ente público RTVE, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. aprobado por Resolución de 8 de Marzo de 1994 por la Dirección General de Trabajo, establece en su artículo 1º. 1, que el convenio será de aplicación al personal del ente público RTVE y de las sociedades estatales "Radio Nacional de España, Sociedad Anónima" y "Televisión Española Sociedad Anónima", cualquiera que sea su destino, con la exclusión de aquellos contratos para una obra o programa o serie concreta con categoría laboral propia de este convenio colectivo; estará vigente dice el artículo 1 .2, que regirá en todos los centros de trabajo que tengan establecidos RTVE y las otras dos sociedades estatales.

El artículo 2 del citado Convenio Colectivo, establece quienes estarán excluidos de la aplicación del Convenio Colectivo: el Personal de Alta dirección, actores, cuadros artísticos, colaboradores y asesores religiosos, literarios, artísticos, contratados para un programa, serie o espacio concreto y determinados de RTVE, agentes publicitarios, profesionales de alta cualificación, personal facultativo, técnico o científico, que por sus funciones sean requeridos individualmente o en equipo. Que aquellos trabajadores con contrato válido, por obra o servicio determinado, conforme a los acuerdos entre empresa y representantes de los trabajadores, se rigen por las condiciones laborales pactadas.

SEXTO

Que conforme al Acuerdo de criterios básicos para el desarrollo del apartado 7 f del "ACUERDO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA CORPORACIÓN RTVE", suscrito entre las centrales sindicales, en representación de los trabajadores y la empresa en fecha 27 de julio de 2006, en el punto 3. B del propio acuerdo (conversión a personal fijo): "Los contratos de carácter indefinido con resolución judicial favorable a la fecha de la firma de este documento, así como aquellos procedimientos judiciales pendientes, que iniciados con fecha anterior al presente acuerdo, obtengan resolución judicial declarativa de derechos favorable y en los Criterios de Situación de tiempo de contratación se establecía que no existe interrupción cuando el tiempo establecido entre contrato y contrato sea inferior a 91 días; conforme al documento 48 del ramo de prueba del actor.

SÉPTIMO

Que el artículo 63 del Convenio Colectivo de aplicación establece lo siguiente: "Complementos personales. 1. Complemento de antigüedad. a) Retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE. b) Este complemento consolidable consistirá para todo el personal fijo en el número de trienios correspondientes a cada trabajador, abonados en el porcentaje del 10 por 100 el primero y del 7 por 100 los sucesivos, calculados sobre el salario base que se disfrute en cada momento, sin el tope limitativo. c) El número de los citados trienios a aplicar cada trabajador se computará en razón de los años de servicio prestados, cualquiera que sea la categoría profesional. Asimismo se estimarán los servicios prestados en periodo de prueba. d) Al personal interino, eventual o temporal que durante el periodo de su contratación deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establezcan en el artículo 15 de este Convenio, le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que establece este artículo. e) los trienios comenzaran a devengarse a partir del día 1 del mes en que se cumpla cada trienio. Se percibirán en todas las mensualidades y en las pagas extraordinarias que determina el artículo 66 .".

OCTAVO

Que el artículo 61 del Convenio Colectivo de aplicación establece lo siguiente: "Progresión del salario base en la misma categoría. 1. Retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión, y que se compensa mediante la progresión en el salario base. 2 La progresión del salario base de cada trabajador fijo, dentro de los corrientes a su categoría profesional, tendrá lugar con la del nivel económico asignada. 3. La progresión en nivel económico...

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