STS 1162/1997, 18 de Diciembre de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3131/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1162/1997
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el presente recurso de casación contra Auto de fecha once de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en trámite de ejecución de la sentencia firme recaída en el juicio de menor cuantía tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada (autos número 150/86 de dicho Juzgado); cuyo recurso de casación ha sido interpuesto por D. Lorenzo, representado por el Procurador D. José Castillo Ruiz y defendido por el Letrado D. Francisco Corazón González; siendo parte recurrida la DIRECCION000", de Granada, la que no se ha personado en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En trámite de ejecución de sentencia firme recaída en los autos número 150/86 (juicio de menor cuantía) del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada, seguidos entre D. Lorenzo, como demandante, y la DIRECCION000", de Granada, como demandada, el referido Juzgado dictó providencia de fecha 11 de Septiembre de 1991, en la que acordó lo siguiente: "El anterior escrito presentado por el procurador de la parta actora únase a los autos de su razón; y estése a lo acordado en la anterior providencia".- Contra dicha providencia, la representación procesal del demandante Sr. Lorenzointerpuso recurso de reposición.

SEGUNDO

El expresado recurso de reposición lo resolvió el referido Juzgado por medio de auto de fecha veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "No ha lugar a la reposición solicitada por la representación de la parte actora, y en su consecuencia, debía mantener y mantenía la resolución de fecha 11 de Septiembre del año en curso, recurrida, sin expresa imposición de costas". Contra el referido auto, la representación procesal del demandante D. Lorenzointerpuso recurso de apelación.

TERCERO

El referido recurso de apelación lo resolvió la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada por medio de Auto de fecha once de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "No haber lugar al recurso de apelación contra las resoluciones a que este auto se contrae, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

CUARTO

Contra el referido Auto, el Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Lorenzo, ha interpuesto el presente recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- El Auto que recurrimos, dictado en Apelación, en procedimiento para la Ejecución de Sentencia recaída en Juicio de Menor Cuantía sobre nulidad de Acuerdos Sociales de la Cooperativa Demandada, de cuantía inestimable o que el menos no pudo determinarse por las reglas establecidas en la Ley Procesal, contradice, a nuestro juicio, lo ejecutoriado: lo que constituye el motivo de casación prevenido por el nº 2º del art. 1687 de la L.E.C. y que una reiterada doctrina de esta Sala ha declarado ser de naturaleza excepcional. S., entre otras, de 27-I-1983. SEGUNDO.- Se invoca el art. 1687-2º de la L.E.C., también contradice lo ejecutoriado y no obstante la mencionada doctrina también el motivo 4º del art. 1692 de la Ley Procesal, Infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 5.1, 7.3 y 1.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Se invoca en el motivo de casación 2º del art. 1687 de la L.E.C.

QUINTO

Habiendo solicitado la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para la misma, el día cuatro de Diciembre, del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución de este muy peculiar recurso de casación han de consignarse los siguientes antecedentes previos: 1º En el juicio de menor cuantía, sobre nulidad de acuerdos sociales, promovido por D. Lorenzocontra la DIRECCION000", de Granada, y tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada (autos número 150/86 de dicho Juzgado), en su grado de apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha capital dictó sentencia de fecha tres de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve, con el siguiente FALLO: "Que confirmando parcialmente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de los de Granada en dieciocho de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho, debemos decretar y decretamos la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Asamblea General extraordinaria de la DIRECCION000demandada, celebrada el once de Diciembre de 1985, y la de los posteriores tomados en las Asambleas celebradas el diez de Enero y siete de Febrero de mil novecientos ochenta y seis; asimismo debemos decretar la nulidad de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector de dicha Cooperativa en veinte y treinta y uno de Enero de 1986, y doce de Febrero de ese mismo año; sin formular una expresa condena en las costas causadas en ambas instancias". La referida sentencia quedó firme.- 2º El demandante D. Lorenzopidió al Juzgado la ejecución de la expresada sentencia firme, para lo cual, a través de diversos escritos, postuló que se requiriera personalmente al Presidente y a todos los miembros del Consejo Rector de la Cooperativa demandada, a fin de que le readmitieran como socio de la misma y le repusieran en el cargo de Presidente que venía ostentando cuando se adoptaron los acuerdos anulados.- 3º Por así haberlo acordado el Juzgado, se llevaron a efecto los referidos requerimientos personales.- 4º Tras numerosas incidencias, que no se estima necesario relatar aquí, el Consejo Rector de la citada Cooperativa, dando cumplimiento al "fallo" de la ya expresada sentencia firme de fecha 3 de Mayo de 1989, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, en su reunión (de dicho Consejo Rector) de 8 de Abril de 1991, procedió a readmitir como socio al demandante D. Lorenzoy a reponerle en el cargo de Presidente de la citada Cooperativa (a lo que más adelante nos referiremos con mayor extensión).- 5º La representación procesal de D. Lorenzodirigió al Juzgado un escrito de fecha 22 de Julio de 1991, en el que solicitaba que por la Cooperativa demandada se diera efectivo cumplimiento a lo acordado por el Juzgado para la ejecución de la repetida sentencia firme.- 6º Ante dicho escrito, el Juzgado dictó providencia de fecha 11 de Septiembre de 1991, en la que acordó lo siguiente: "El anterior escrito presentado por el procurador de la parte actora únase a los autos de su razón; y estése a lo acordado en la anterior providencia".- 7º Contra la referida providencia, la representación procesal del demandante D. Lorenzo, mediante escrito de fecha 14 de Septiembre de 1991, interpuso recurso de reposición.- 8º El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada resolvió el expresado recurso de reposición, por medio de Auto de fecha 29 de Noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "No ha lugar a la reposición solicitada por la representación de la parte actora, y en su consecuencia, debía mantener y mantenía la resolución de fecha 11 de Septiembre del año en curso, recurrida, sin expresa imposición de costas".- 9º Contra el expresado Auto del Juzgado, la representación procesal de D. Lorenzointerpuso recurso de apelación, que le fué admitido en un solo efecto.- 10º La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada (a la que correspondió por turno de reparto) resolvió el expresado recurso de apelación, por medio de Auto de fecha 11 de Noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "No haber lugar al recurso de apelación contra las resoluciones a que este auto se contrae, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".- 11º Contra el expresado Auto de la Audiencia, D. Lorenzoha interpuesto el presente recurso de casación que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

El auto aquí recurrido parece desestimar el recurso de apelación a que el mismo se refiere, por una razón de tipo formal y otra que, para distinguirla de la anterior, podemos llamar de fondo, a la que más adelante nos referiremos, limitándonos ahora solamente a ocuparnos de la de tipo formal, que el auto aquí recurrido la fundamenta en la siguiente argumentación: "De aplicación de ambos criterios legales (se refiere a los artículos 377 y 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que antes ha transcrito literalmente, como soporte, el primero, de la razón de tipo formal y, el segundo, de la que hemos llamado de fondo) al supuesto debatido, se derivan las siguientes consecuencias: 1º Al no citarse la disposición 'procedimental' infringida debió rechazarse de plano y sin ulterior recurso la reposición, base de esta apelación conforme previene el párrafo segundo del citado artículo 377.- 2º Las causas de inadmisión se convierten en esta segunda instancia en motivos de desestimación, por lo que, al ser rechazable el recurso de reposición, la apelación deducida al respecto carece de viabilidad , al faltar el sustrato procesal que la haga admisible.- 3º ....." (Razonamiento jurídico segundo del auto aquí recurrido).

TERCERO

Como de los tres motivos integradores del recurso, el segundo de ellos se orienta a combatir la referida desestimación por razones de tipo formal, mientras que el primero y el tercero vienen a combatir la desestimación por la que hemos llamado de fondo, razones de estricta metodología casacional aconsejan comenzar el estudio de dichos motivos por el segundo.

En el referido motivo, que se dice articulado al amparo del artículo 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, subsidiariamente, por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la misma Ley, se denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con los art. 5.1, 7.3 y 11.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su muy extenso y no menos confuso alegato, el recurrente viene a sostener, según parece, que el no haber citado, en el escrito de interposición del recurso de reposición, la disposición procesal que se consideraba infringida, no debería haber sido razón suficiente para la desestimación del recurso de apelación.

El expresado motivo no puede tener favorable acogida, ya que, según el número 2º del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso de casación contra los autos dictados en apelación, en los procedimientos para la ejecución de las sentencias a que dicho precepto se refiere, única y exclusivamente es procedente cuando los referidos autos de apelación "resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado", en ninguno de cuyos supuestos (únicos viabilizadores, repetimos, de esta modalidad de casación) puede ser incardinado el que es objeto de este motivo, con el que más bien se viene a denunciar una especie de supuesto quebrantamiento de forma que, según acaba de decirse, no es susceptible de este tipo especial de recurso de casación, aparte de que el auto aquí recurrido no basa exclusivamente en el expresado defecto de formalización del recurso de reposición su pronunciamiento desestimatorio del de apelación, sino que también lo fundamenta en una razón que, para distinguirla de la anterior, hemos llamado de fondo, por lo que, al examinar los motivos primero y tercero, habremos de comprobar si la expresada razón es o no incardinable en alguno de los únicos y exclusivos supuestos que, según el número 2º del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, volvemos a decir, viabilizan la casación contra los autos de apelación dictados en ejecución de sentencia ("cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado").

CUARTO

Para poder examinar los motivos primero y tercero hemos de hacer dos grupos de puntualizaciones previas que, para una mayor claridad expositiva, realizaremos en este Fundamento jurídico (el primero de dichos grupos) y en el siguiente (el segundo).

Como ya dejamos apuntado en los apartados 3º y 4º del Fundamento jurídico primero de esta resolución, tras diversos requerimientos que, en ejecución de la sentencia firme que aquí nos ocupa, dirigió el Juzgado a la demandada DIRECCION000" para que readmitiera como socio al demandante D. Lorenzoy le repusiera en el cargo de Presidente de la misma, la expresada Cooperativa llevó a efecto lo ordenado y, en prueba de ello, remitió al Juzgado certificaciones de dos acuerdos adoptados por el Consejo Rector de la misma.

La primera de dichas certificaciones dice literalmente lo siguiente: "Al Juzgado de Primera Instancia Dos.- D. Luis Manuel, Secretario del Consejo Rector de la DIRECCION000, de Granada, CERTIFICO: Que en la reunión del Consejo Rector celebrada el día ocho de abril de mil novecientos noventa y uno, con la presencia de D. Lorenzo, D. Armando, D. Luis Manuel, D. Leonardoy D. Claudio, se ha accedido a dar cumplimiento a la sentencia de 3 de mayo de 1989 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, acordando reponer a D. Lorenzocomo Presidente de esta entidad Cooperativa, lo que se ha hecho efectivo en esta reunión del Consejo Rector. Y para que así conste, dándole traslado al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Granada, expido el presente en Granada, a Nueve de abril de Mil novecientos noventa y uno.- El SECRETARIO. Fdo. Luis Manuel". Está estampado el sello de dicha Cooperativa.

La segunda de las expresadas certificaciones dice literalmente lo siguiente: "D. Luis Manuel, Secretario del Consejo Rector de la DIRECCION000de Granada, CERTIFICO: Que en la reunión del Consejo Rector celebrada el 8 de abril de 1991, se ha hecho efectivo el acuerdo de dicho Consejo Rector de 2 de Abril de 1991 de dar cumplimiento al Auto de 30 de Abril de 1990 del Juzgado nº 2 de los de Granada, que ordenaba reponer como socio y presidente de la cooperativa a D. Lorenzo, vecino de esta capital, DIRECCION001nº NUM000, D.N.I. nº NUM001, en virtud de la sentencia de 3 de Mayo de 1989 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada. Que como consecuencia de los cambios producidos en el Consejo Rector por el cumplimiento de la referida sentencia judicial, dicho Consejo Rector queda como sigue: Presidente: D. Lorenzo.- Vicepresidente: D. Armando.- Secretario: D. Luis Manuel.- Tesorero: D. Leonardo.- Vocal: D. Claudio.- Y para que así conste y a efectos de su inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas, expido el presente en Granada, a Nueve de abril de Mil novecientos noventa y uno.- EL SECRETARIO Fdo. Luis Manuel".- Está estampado el sello de dicha Cooperativa.

QUINTO

Como ya dejamos anunciado, dedicamos este Fundamento jurídico a exponer el segundo grupo de puntualizaciones previas, necesarias para poder resolver los motivos primero y tercero de este recurso. Son las que a continuación se relacionan.

El auto del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada, de fecha 29 de Noviembre de 1991 (al que ya nos hemos referido en el apartado 8º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) basó su pronunciamiento desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el Sr. Lorenzocontra la providencia de fecha 11 de Septiembre de 1991, en el siguiente razonamiento jurídico: "Constando en autos sendas certificaciones expedidas por el Sr. Secretario de la indicada Cooperativa, acreditativa, la una, del acuerdo del Consejo Rector de la misma, de fecha 8 de Abril de este año, por el que se repone a D. Lorenzocomo Presidente de la entidad, y, la otra, de la composición tras dicho acuerdo del Consejo Rector resultante, encabezado como Presidente por el referido Sr. Lorenzo, no ha lugar a reponer la propuesta de providencia impugnada".

El auto aquí recurrido, como razón que antes hemos llamado de fondo (véase el Fundamento jurídico segundo de esta resolución), en la que basa su pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación que aquí nos ocupa, expone la siguiente argumentación: "De aplicación de ambos criterios legales (se refiere a los artículos 377 y 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que antes ha transcrito literalmente, como soporte, el primero, de la razón de tipo formal -a la que nosotros ya nos hemos referido en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución-, y, el segundo, de la que hemos llamado razón de fondo -a la que ahora nos vamos a referir-) al supuesto debatido, se derivan las siguientes consecuencias: 1º.... 2º.... 3º La competencia del juzgador de instancia y, por tanto, de este Tribunal se contrae 'exclusivamente' a la ejecución de la sentencia firme, dimanante de los autos 150/86 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada, dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Granada, en tres de Mayo de 1.989, cuya parte dispositiva no puede ser más concreta, y careciendo el órgano de primer grado de competencia para realizar actos procesales que comporten una decisión distinta de la nulidad de los acuerdos a que se hace referencia en su Fallo; y, sin que puedan ampararse en el mismo, situaciones sobrevenidas con posterioridad que han tenido su tratamiento adecuado, independientemente de lo resuelto de manera ejecutoria" (Razonamiento jurídico segundo del auto aquí recurrido),

SEXTO

Los motivos primero y tercero aparecen formulados al amparo del número 2º del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por supuesta contradicción (por el auto recurrido) de lo ejecutoriado. Los dos expresados motivos han de ser examinados conjuntamente, dada la íntima y recíproca relación existente entre ellos, ya que, por un lado, el recurrente viene a combatir la afirmación que hace el auto recurrido de que no pertenece al ámbito de la ejecución de la sentencia firme que aquí nos ocupa el acordar que el actor, aquí recurrente, Sr. Lorenzosea readmitido en su condición de socio de la Cooperativa demandada y reintegrado en el cargo que desempeñaba en la misma (alegato del motivo primero) y, por otro lado, parece que trata de sostener que la expresada sentencia firme aún no ha sido ejecutada (alegato del tercero).

Ante todo, es necesario dejar sentado, de conformidad con lo que sostiene el recurrente y en contra de lo que afirma el auto aquí recurrido, que la ejecución de una sentencia firme (como la que aquí nos ocupa), cuyo "fallo" declara la nulidad de unos acuerdos sociales de expulsión de un socio de una Cooperativa, ha de abarcar (dicha ejecución) necesariamente también, en cuanto consecuencia natural del expresado "fallo", la práctica de cuantas diligencias sean precisas para que el referido socio vuelva a ser admitido en su condición de tal y reintegrado al mismo cargo que ocupaba en la Cooperativa antes de los referidos acuerdos sociales declarados nulos. Hecha la anterior e imprescindible puntualización, ha de tenerse en cuenta también que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso de casación cuando haya de mantenerse el fallo o pronunciamiento de la sentencia o resolución recurrida, aunque sea por otros razonamientos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta (Sentencias de 4 de Julio de 1984, 14 de Noviembre de 1986, 5 de Octubre de 1987, 20 de Diciembre de 1988, 22 de Diciembre de 1989, 9 de Septiembre de 1991, entre otras muchas). Sobre la base de dicha premisa jurisprudencial, ha de concluirse que la desestimación que el muy desafortunado auto aquí recurrido hizo del recurso de apelación al que se refiere, ha de mantenerse aquí subsistente, aunque no por la inadmisible razón (que hemos llamado de fondo) que el mismo expresa y que ha sido literalmente transcrita en el Fundamento jurídico quinto de esta resolución, sino por el hecho incuestionable de que la sentencia firme que nos ocupa ya ha quedado total y definitivamente ejecutada, al haber sido readmitido el actor, aquí recurrente, Sr. Lorenzocomo socio de la Cooperativa demandada y reintegrado a su cargo de Presidente de la misma. Así se desprende claramente y sin género alguno de duda de las certificaciones, obrantes en autos, de los acuerdos del Consejo Rector de dicha Cooperativa, adoptados en su reunión del día 8 de Abril de 1991 (cuyas certificaciones han sido transcritas literalmente en el Fundamento jurídico cuarto de esta resolución) y así lo ha declarado expresamente esta misma Sala Primera en su sentencia de fecha 13 de Octubre de 1997 (resolutoria del recurso de casación número 2965/93, referente a otros posteriores acuerdos sociales de expulsión del mismo socio, que ha sido condenado, en proceso penal, por delito continuado de estupro, a la pena de 380.000 pesetas de multa o arresto sustitutorio de seis meses e inhabilitación especial para el cargo que desempeñaba), cuando expresa (la referida sentencia de esta Sala) lo siguiente: "Tales situaciones por sí no significan separación de la Cooperativa y por tanto último y definitivo estado de cesación en la condición de socio, es decir quiebra de su 'status' cooperativo, pues el actor lo siguió manteniendo como lo acredita el libro de socios, estatutos, actas de requerimientos notariales y especialmente el acuerdo del Consejo Rector de 8 de Abril de 1991, que, en cumplimiento de ejecutoria judicial, lo repuso en sus derechos societarios (incluso en el cargo de Presidente), los que se habían solo suspendido, pero no extinguido de forma plena, que no tienen análoga significación, al ser provisional la primera y conclusiva y terminante la segunda".

Por todo lo que anteriormente ha sido razonado, los referidos motivos primero y tercero también han de fenecer.

SEPTIMO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito, el cual no fué constituido, por lo que se requerirá al Procurador del recurrente para que lo constituya en el plazo de diez días y al que se le dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Lorenzo, contra el auto de fecha once de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en trámite de ejecución de sentencia firme recaída en el juicio de menor cuantía tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada como autos número 150/86 de dicho Juzgado; con expresa imposición al recurrente de las costas de este recurso; requiérase al Procurador Sr. Castillo Ruiz para que, en el plazo de diez días, constituya el depósito que debió haber constituido al formalizar el recurso, decretándose la pérdida del referido depósito, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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