ATS, 2 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:677A
Número de Recurso385/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 255/13 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra el ENTE PÚBLICO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. y RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Fernando Cepeda Solera, en nombre y representación de el ENTE PÚBLICO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. y RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de julio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de septiembre de 2015, R. Supl. 477/2015 , que estimó el recurso de suplicación formulado por el trabajador, contra la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar, estimó la demanda, declarando la nulidad del despido de la parte actora y, en consecuencia, condenando solidariamente a las demandadas a la inmediata readmisión del trabajador, al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 12 de enero de 2013 y al abono al actor de 6.251 euros en concepto de indemnización adicional.

La sentencia de instancia había estimado la petición subsidiaria de la demanda formulada por el trabajador frente a ente público Radio Televisión Madrid, Televisión Autonomía Madrid S.A. y Radio Autonomía Madrid, S.A., y declaró el despido improcedente, estableciendo el derecho del actor a optar entre su readmisión o el abono de la indemnización.

El actor prestó servicios para Televisión Autonomía Madrid S.A. (grupo laboral con las entidades Ente Público Radio Televisión Madrid y Radio Autonomía Madrid S.A.), desde el 18 de agosto de 1998, como Oficial Técnico Electrónico y ostentando la condición de miembro del Comité de empresa y delegado de prevención.

Las demandadas iniciaron en diciembre de 2012 los trámites para el despido colectivo de 925 trabajadores, cuyo período de consultas finalizó sin acuerdo. El 11 de enero de 2013 las entidades demandadas comunicaron al actor la extinción de su contrato de trabajo por razones objetivas de naturaleza económica, reflejando en la carta la necesidad de abandonar la actividad desarrollada por el departamento del actor suprimiendo todos los puestos de trabajo adscritos e indicando que no era posible reubicarle en otro puesto de trabajo.

CCOO, UGT y CGT, formularon demanda de despido colectivo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró no ajustada a derecho la decisión empresarial de extinción de 925 contratos de trabajo siendo confirmada la resolución por el Tribunal Supremo. El actor formó parte del Comité de la huelga convocada para distintos días y horas de enero de 2013.

De los miembros del comité de empresa de Televisión Autonomía de Madrid pertenecientes al sindicato CCOO, sólo uno de ellos no se vio afectado por el expediente de despido colectivo, con categoría de Redactor. Todos los demás vieron extinguido su contrato de trabajo.

De los delegados sindicales de CCOO, cuatro de ellos, con categoría de Operador de Equipo y documentalista, se vieron afectados y tres no. El miembro del comité de empresa de CCOO en Radio Autonomía de Madrid, con categoría de Redactor, no fue afectado por el despido y en dicho Ente los delegados sindicales de CCOO tampoco se vieron afectados por el despido.

En el Informe de la Inspección de Trabajo constan en la actualidad cuatro plazas de oficiales Técnicos Electrónicos prestando servicios para el grupo unitario de Telemadrid.

El actor, como Oficial Técnico Electrónico, prestaba servicios en la Dirección de Operaciones y Tecnología, formada por 459 trabajadores, estando compuesta dicha área tras el despido colectivo, por 57 personas. Los servicios de retransmisión, técnicas de operaciones y otras, que antes se realizaban por la Dirección de Operaciones y Tecnología, se desarrollan a través de empresas externas, manteniéndose de forma parcial la explotación de aquellas actividades relacionadas con la producción de contenidos informáticos (sic).

El actor solicitaba en su demanda que se declarara el despido nulo por violación de derechos fundamentales y que se condenara a la empresa a readmitirle con abono de una indemnización adicional de 18.000 € o subsidiariamente se declarara la improcedencia de su despido y se reconociera su derecho a optar.

La Sala parte de considerar que la prioridad de permanencia de un delegado sindical, como es el actor, ha de considerarse integrante del derecho de libertad sindical, y en este caso, la decisión extintiva del actor se adoptó por la empresa sin atender a tal condición, que ostentaba el trabajador, como miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención, hasta el punto, dice la Sala, de ni siquiera mencionarla en el escrito de extinción, y sin hacer referencia ninguna a las razones por las cuales resultaba enervado su derecho de permanencia o la prioridad en la misma. La sentencia declara la nulidad del despido del demandante al entender quebrantado en este caso el derecho fundamental a la libertad sindical, con las aparejadas consecuencias de readmisión y abono de salarios de tramitación.

En cuanto a la petición de indemnización adicional, el actor argumentaba la vulneración de tres derechos fundamentales, ofreciendo parámetros de referencia en orden a la cuantificación del daño moral.

La Sala recuerda que en la instancia no se valoraron los elementos invocados en demanda para la cuantificación del daño moral, al desestimarse la pretensión de nulidad, lo cual conduce valorar en suplicación las circunstancias concurrentes. La sentencia constata la efectiva lesión del derecho de libertad sindical que provocó el despido de un miembro del comité de empresa, y la necesaria repercusión en la composición y funcionamiento del Comité, con el impedimento al actor del desempeño las actividades consustanciales de información y consulta; además de la proyección negativa en las funciones de delegado de prevención.

Así, la absoluta carencia de consideración de tales funciones y total ausencia de justificación en la comunicación extintiva, rayana a un desprecio de aquel derecho fundamental; y, en fin, los indicios patentes de reacción empresarial ante la posición del actor en el desarrollo de una huelga y su afiliación a un determinado sindicato.

La sentencia estima la idoneidad del parámetro utilizado por la accionante para cuantificar su reclamación de daños y perjuicios, sin que por las recurridas se haya formulado alegación alguna al respecto, por lo que estimar la petición de indemnización adicional formulada, en cuantía de 6.251 euros.

TERCERO

Recurren las codemandadas en unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la condena a la indemnización adicional por daños. Cita de contraste la recurrente, la sentencia de esta Sala IV, de 28 de febrero de 2000 , R. Casación 2346/1999, que estimó el recurso interpuesto por la empresa demandada, y suprimió la indemnización de 1.000.000 de pesetas a que había resultado condenada aquella, por la vulneración del derecho de libertad sindical del actor como consecuencia de la denegación sistemática de los permisos sindicales solicitados, porque en ese caso no había en la demanda exposición de hecho alguno del que pudiera derivarse la existencia del daño por el importe de la indemnización solicitada (inicialmente de 30.000.000 pts), y tampoco en el acto del juicio se realizó alegación o prueba alguna en orden a la concreción de tales daños. La sentencia de referencia aplica la doctrina unificada de esta Sala según la cual, no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente al sujeto infractor al pago de la indemnización solicitada, sino que "es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase", doctrina que reiteran las más recientes SSTS de 24/6/2009 (R. 3412/2008 ), 15/02/2012 (R. 67/2011 ), y las que en ellas se citan.

La contradicción no puede apreciarse, porque los hechos enjuiciados en cada uno de los supuestos, carecen de la necesaria identidad, puesto que en el caso de la sentencia recurrida, se trataba del despido de un representante de los trabajadores y delegado de prevención al que se despide en el contexto de un despido colectivo, sin respetar ni plantearse siquiera su condición, ni valorar su preferencia de permanencia en la empresa, además de la incidencia especial de los despidos en un sindicato concreto. Sin embargo en la referencial se trataba de valorar la denegación sistemática de los permisos sindicales a un trabajador. Además de la falta de identidad sustancial en los hechos, en la sentencia de contraste, la Sala constataba que no había en la demanda exposición de hecho alguno del que pudiera derivarse la existencia del daño por el importe de la indemnización solicitada y tampoco en el acto del juicio se realizó alegación o prueba alguna en orden a la concreción de tales daños. Sin embargo la sentencia recurrida argumenta que en la instancia no se habían valorado los elementos invocados en demanda para la cuantificación del daño moral al desestimarse la pretensión de nulidad, valoración que si procedía en suplicación dada la estimación del recurso y la declaración de nulidad del despido, constatando ahora la efectiva lesión del derecho de libertad sindical que provocó el despido de un miembro del comité de empresa, y la necesaria repercusión en la composición y funcionamiento del Comité, con el impedimento al actor del desempeño las actividades consustanciales de información y consulta; además de la proyección negativa en las funciones de delegado de prevención.

CUARTO

Por providencia de 27 de julio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 14 de octubre de 2016, entiende que concurren los requisitos de identidad entre las sentencias comparadas, consistiendo el debate jurídico en determinar si la indemnización adicional por daños morales es aplicable en todo caso, habida cuenta de la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ENTE PÚBLICO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. y RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Fernando Cepeda Solera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 477/15 , interpuesto por D. Pablo Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 255/13 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra el ENTE PÚBLICO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. y RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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