ATS 179/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:652A
Número de Recurso1726/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución179/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª) dictó Sentencia el 1 de junio de 2016, en el Rollo de Sala nº 8/2014 , tramitado como Sumario nº 2/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, en la que se condenó a Ángel Daniel como autor de un delito de violación de los artículos 178 y 179 CP , y de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , con la atenuante de reparación del daño, a las penas de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por Lourdes ., así como prohibición de comunicarse con la misma de forma directa o indirecta por plazo de 12 años y 6 meses, por el delito de agresión sexual, y pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 15 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por la falta de lesiones.

Debiendo indemnizar a Lourdes . en la suma de 310 euros por los daños físicos y en la cantidad de 9.000 euros en concepto de daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Ángel Daniel , alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por contradicción entre los hechos que se consideran probados en la sentencia y los razonamientos jurídicos sobre los mismos hechos. 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por contradicción entre los hechos que se consideran probados en la sentencia y los razonamientos jurídicos sobre los mismos hechos. 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por contradicción entre los hechos que se consideran probados en la sentencia y los razonamientos jurídicos sobre los mismos hechos. 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECrim ., por no resolverse en sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa. 5) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad, por omisión de la prueba de descargo y por valoración ilógica y contra reo de las pruebas; así como vulneración del principio in dubio pro reo. 6) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad, por omisión de la prueba de descargo y por valoración ilógica y contra reo de las pruebas; así como vulneración del principio in dubio pro reo. 7) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad, derivado de la falta de prueba de cargo suficiente. 8) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad, por haberse presumido en contra del reo la producción de las lesiones sin prueba suficiente. 9) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 10) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 11) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del artículo 178 CP . 12) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del artículo 179 CP . 13) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . 14) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por infracción del art. 66.1.2 CP . 15) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por infracción del art. 66.1.1.2 CP . 16) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 109 CP . 17) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 57 CP . 18) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 123 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso. Siendo parte recurrida Lourdes ., representada por la Procuradora Dª. María Lourdes Cano Ochoa.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Los motivos primero, segundo y tercero del recurso se formulan, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma por contradicción.

En los tres motivos alega que hay contradicción entre los hechos que se declaran probados y los razonamientos jurídicos sobre los mismos hechos, en relación a si hubo intento físico y violento de penetración, a si la agresión se verificó de forma rápida y a si fue el autor de las lesiones. Por lo que procede el examen conjunto de los mismos.

  1. Esta Sala en STS 714/2016, de 26 de septiembre , recuerda que constante y reiterada jurisprudencia afirma que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antiestético resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así, la doctrina jurisprudencial señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

    Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de hechos contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación a la calificación jurídica en que consiste el "iudicium", lo que se debe significar diciente que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causas y determinantes de una clara incongruencia entre lo que se declare probado y sus consecuencias jurídicas.

  2. La infracción denunciada carece de fundamento, basta señalar que la alegada y supuesta contradicción es entre los hechos probados y la fundamentación jurídica, y no, por tanto, contradicción entre los hechos probados.

    Se cuestiona la valoración y fundamentación de la sentencia respecto a la declaración de la víctima y al resto de las pruebas obrantes en autos. Cuestión a la que aludiremos cuando analicemos la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que alega la parte recurrente.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se formaliza el cuarto motivo del recurso por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECrim ., por no resolverse en sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

Alega que no se incluyen en los hechos probados aquéllos que habiendo sido objeto de prueba han quedado acreditados, como que la víctima tuvo un incidente violento con anterioridad a los hechos en el guardarropa de una discoteca, que hacen surgir duda razonable.

  1. Esta Sala viene afirmando de forma constante (STS 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

    La doctrina jurisprudencial insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio de incongruencia omisiva. Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( STS 738/2016, de 5 de octubre ).

  2. En el presente caso, a tenor de la doctrina expuesta, no existe la incongruencia omisiva denunciada, pues la cuestión que se dice que no ha sido resuelta no es de carácter jurídico, sino una mera cuestión fáctica.

    Por otra parte, la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho segundo, se refiere expresamente al incidente que tuvo la víctima con anterioridad a los hechos en el guardarropa de una discoteca, como veremos en el fundamento siguiente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo del recurso se formulan por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad, por omisión de la prueba de descargo y por valoración ilógica y contra reo de las pruebas; así como vulneración del principio in dubio pro reo.

Sostiene que la sentencia recoge parcialmente la declaración como testigo de su vecina que manifestó que oyó ruidos y que creyó que eran unos gamberros, no oyendo gritos de la víctima y no viendo a nadie cuando se asomó por la mirilla; que no incurrió en contradicciones en sus declaraciones; que el médico forense declaró que la víctima no le dijo en ningún momento que la hubiere cogido fuertemente; que la víctima no dio una explicación verosímil de por qué le acompañó a su casa, y no pudo concretar en qué forma la sujetó; que no presentaba lesiones típicas de una agresión sexual y que tuvo un episodio violento con anterioridad a los hechos en el guardarropa de una discoteca, donde pudo sufrir las lesiones.

En todos los motivos mencionados se viene a cuestionar la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, por lo que procede su examen conjunto.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  2. Relatan los hechos probados que, sobre las 5:00 horas del día 25 de febrero de 2007, el acusado, hallándose en su domicilio acompañado de Lourdes . y, con intención de satisfacer su apetito sexual, le dijo que pasara a una dependencia de la vivienda, tratándose de una habitación con cama de matrimonio; una vez dentro el acusado la arrojó sobre la cama, cayendo ésta sentada, y la comenzó a desnudar. Lourdes . le dijo que la dejara, que se quería ir a su casa, haciendo el acusado caso omiso y exigiéndole que se quitara la ropa, a lo que ella se avino por temor. Estando ya desnuda, Lourdes . aprovechó el momento en el que el procesado se quitaba los pantalones para salir corriendo de la casa, logrando llegar al rellano y llamar insistentemente a la puerta de un vecina mientras gritaba socorro; pero el acusado salió detrás de ella, la agarró fuertemente por el brazo y tapándole la boca la introdujo a la fuerza dentro del domicilio, llevándola a la habitación, donde la tiró sobre la cama y se puso encima de ella, y mientras la sujetaba hizo fuerza con su cuerpo y trató de abrirle las piernas para penetrarla, pero ante las protestas de ella que le dijo que se sentía mal y lloraba, pidiéndole que se pusiera un preservativo, la cogió del pelo y le exigió que le hiciera un felación, a lo que Lourdes . se avino por miedo y para evitar males mayores. Mientras Lourdes . le practicaba la felación, el acusado la sujetaba por el cabello o la cabeza, llegando a eyacular sobre la mejilla derecha de la misma.

    A consecuencia de estos hechos Lourdes . sufrió lesiones consistentes en: equimosis de 5x1,5 centímetros en la línea anterior axilar superior izquierda; equimosis de 5x2 centímetros en la cara interna del tercio proximal del brazo izquierdo; equimosis de 3x2 centímetros en la cara anterior del tercio proximal del brazo izquierdo; y erosión de 3 milímetros en la cara antero-interna de la axila izquierda.

    Antes de la celebración de la vista oral el acusado consignó la cantidad de 3.310 euros en concepto de responsabilidad civil.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas:

    - En primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera perfectamente creíble, coherente y persistente en el tiempo.

    La víctima manifestó que cuando estaba a la puerta de la discoteca llorando, porque no quería marcharse sin su chaqueta y no sabía qué hacer, y, además, tenía frío porque estaba de manga corta, se le acercó el acusado, que le pareció muy atento y educado, y la invitó a subir a su coche para llevarla a su casa; y que cuando ya había subido al coche el acusado le dijo que pasarían primero por su casa a coger algo para que se abrigara, y como le estaba haciendo un favor no le pareció correcto decirle que no y por eso subió a su casa. Cuando el acusado dejó a la víctima, ésta se fue inmediatamente a la Comisaría a presentar la denuncia.

    La Audiencia no aprecia en su testimonio razón o motivo de resentimiento o enemistad, que pueda enturbiar su credibilidad, porque no existía una relación previa con el acusado con anterioridad a los hechos.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    El informe médico forense de asistencia a la víctima, en el que se reflejan las lesiones sufridas por la misma y que se describen en el relato fáctico.

    El médico forense Dr. Mariano manifestó en el plenario que la víctima presentaba ansiedad y, aunque no hizo mención expresa en el informe a la compatibilidad entre las lesiones y la sujeción a nivel del brazo izquierdo, en el juicio señaló que el mecanismo que ocasionó las equimosis y la erosión fue de sujeción o presión. Lo que se corresponde con el hecho de que el acusado agarrara del brazo a la víctima para introducirla nuevamente en la vivienda, cuando está salió al rellano a pedir ayuda.

    El informe pericial de muestras biológicas que le fueron tomadas a la víctima al tiempo de la presentación de la denuncia, y que evidencia la existencia de semen en la mejilla derecha de la víctima, corroborando la versión de la misma de que el acusado había eyaculado en ese lugar tras la felación.

    La declaración testifical de la vecina del acusado, donde la víctima llamó a la puerta cuando consiguió salir al rellano. La misma declaró que en la madrugada de la noche en que sucedieron los hechos oyó el timbre y aporrear su puerta, que asustada preguntó quién era, sin acercarse a la mirilla; y fue después de un rato de no oír ruidos, cuando miró a través de la mirilla y no vio a nadie. Apunta la Audiencia la objetividad de este testimonio, con la que el acusado mantenía una mera relación vecinal, no habiendo manifestado el mismo que tuviera problemas con ella.

    Por otra parte, los testigos Rodrigo , Elena y Victorio , trabajadores de la discoteca donde la víctima tuvo un incidente en el guardarropa con anterioridad a los hechos, porque quería recuperar su chaqueta sin tique, no describieron un enfrentamiento físico directo entre Lourdes . y el personal de la discoteca. Elena manifestó que informaron a Lourdes . de que no podían entregarle la prenda sin tique y que tendría que esperar al cierre, tratando de agredirles, por lo que avisó a los porteros, que la estuvieron convenciendo y la acompañaron fuera de la discoteca. Rodrigo era uno de los porteros que estaba esa noche en la puerta de la discoteca, y acudió al guardarropa, vio cómo Lourdes . tiraba una banqueta en el guardarropa, y la acompañó a la salida, que seguía insistiendo en que le dieran su chaqueta, y después se fue con un joven; Victorio , también portero de la discoteca en la noche de los hechos, únicamente recordaba que había subido al guardarropa a instancia de Rodrigo , ante la llamada de Elena , porque había habido un incidente.

    En consecuencia, a la vista de estas declaraciones testificales del personal de la discoteca, el incidente de Lourdes . en este establecimiento no explica las lesiones que presentaba. También Lourdes . manifestó que no hubo violencia por parte de las personas que trabajaban en la discoteca, que los porteros la acompañaron y fueron amables con ella.

    Frente a ello ninguna virtualidad otorga la Audiencia a las periciales psicológicas del acusado, pues que el mismo no padezca ningún trastorno de la personalidad u otra patología no implica que no haya cometido los hechos que se le imputan.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la pericial médica forense y las testificales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Por lo expuesto procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Los motivos noveno y décimo se formalizan por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, procediendo su examen conjunto.

Como documentos se designan el informe del médico forense, a quien la víctima no manifestó que la hubiera agarrado, y los fotogramas obrantes a los folios 3, 24 y 25 donde se aprecia que la duración del encuentro con la denunciante se prolongó por más de tres horas.

  1. Señala la STS 664/2016, de 20 de julio , que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECrim .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

    En lo que atañe a las pruebas periciales, esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamento de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación ( art. 849.2º LECr .). En concreto la admite en los supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 703/2010, de 15-7 ; 251/2013, de 20-3 ; y 48/2013, de 5-6 , entre otras).

  2. La infracción denunciada carece de fundamento. Los fotogramas relativos a la duración del encuentro entre el acusado y la denunciante no son documentos literosuficientes, es decir, no bastan por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, pues de los mismos en modo alguno se infiere que durante ese encuentro el acusado no agrediera sexualmente a la víctima; y que el tiempo en que ambos permanecieron juntos no fuera breve, no implica que fuera una relación consentida.

    Por otra parte, el informe médico forense ha sido valorado por el Tribunal, asumiendo su contenido, según hemos expuesto en el fundamento anterior. En la sentencia se consignan las lesiones que figuran en dicho informe, y aunque la víctima no manifestara al médico forense que había mediado una sujeción a nivel del brazo izquierdo, por lo que en el informe no se hizo mención expresa a la compatibilidad entre las lesiones y esa sujeción a nivel del brazo izquierdo, en el juicio el médico forense Dr. Mariano señaló que el mecanismo que ocasionó las equimosis y la erosión fue de sujeción o presión. Igualmente, las lesiones sufridas pueden corresponderse, según las máximas de experiencia, con un agarrón en el brazo.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Los motivos undécimo y duodécimo se formulan por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los artículos 178 y 179 CP .

Sostiene que no hubo violencia o intimidación y que el acceso carnal fue consentido.

  1. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  2. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, dado el cauce casacional elegido, los mismos relatan que el acusado arrojó a la víctima sobre la cama y comenzó a desnudarla, diciéndole Lourdes . que la dejara, que quería irse a su casa; y cuando la víctima salió al rellano de la vivienda a pedir ayuda a la vecina, aprovechando que el recurrente se estaba desnudando, éste salió detrás de ella, le agarró del brazo y le introdujo nuevamente en la vivienda.

    Como señala esta Sala Segunda, en sus sentencias 480/2016, de 2 de junio , y 898/2016, de 30 de noviembre , jurisprudencia consolidada ha establecido que la violencia o intimidación empleada en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo.

    A la vista del relato de hechos probados, el acusado despliega una actitud de violencia para vencer la negativa de la víctima y agredirla sexualmente, la empuja y después la agarra del brazo para evitar que se escape. La víctima manifestó su clara oposición a la relación sexual antes y durante los hechos.

    Por tanto, la calificación jurídica de los hechos por la Sala de instancia es correcta, y procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) El motivo decimotercero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

Alega que los hechos tuvieron lugar el día 25 de febrero de 2007 y el juicio se celebró el 4 de abril de 2016, habiendo transcurrido más de nueve años en la tramitación del proceso.

  1. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. Se considera que han existido dilaciones indebidas porque el proceso ha durado un tiempo excesivo, los hechos tuvieron lugar en el año 2007 y han sido juzgados en el año 2016. La Sala argumenta que no aprecia paralización relevante en la fase de investigación, la misma se prolongó desde el año 2007 a 2014 pero hubo una actividad muy relevante de las partes desde el punto de vista de pretensiones de práctica de diligencias y de sobreseimiento anticipado, que explican la duración en el tiempo de dicha fase. Además, el recurrente no indica los períodos concretos en los que ha estado paralizada la causa y que serían imputables, a su juicio, a la Administración de Justicia.

    En consecuencia, se denuncia lentitud en la tramitación de la causa pero no se precisan las paralizaciones imputables a la Administración.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

A) Los motivos decimocuarto y decimoquinto se formalizan por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por infracción del art. 66 CP ; y el motivo decimoséptimo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 57 CP . Por lo que refiriéndose los tres motivos a la individualización de la pena procede su examen conjunto.

Alega que no es proporcional que se le imponga la pena en el grado medio de la mitad inferior, que el Tribunal contempla circunstancias ya implícitas en el reproche penal, y que no tiene en cuenta la duración del proceso, ni que ha estado a disposición de la justicia ni su voluntad de reparar. Que entiende que al concurrir las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas procede la reducción de la pena en dos grados. Y que no procede imponer la pena prevista en el artículo 57 CP porque en la actualidad la víctima vive en Murcia y él en Barcelona y no se ha acreditado que la víctima padezca una afección psicológica derivada del suceso.

  1. De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo , 800/2015 de 17 de diciembre ó 854/2013 de 30 de octubre ).

  2. Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. En el Fundamento séptimo de la sentencia, la Sala de instancia realiza un análisis de la pena a imponer, tras exponer la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño (pues no ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, remitiéndonos en este punto a lo expuesto en el fundamento anterior). Apuntando, entre otros argumentos, que los hechos sucedieran en la vivienda del acusado, agravando la situación de desprotección y vulnerabilidad de la víctima, conocida por el acusado porque la abordó en la discoteca cuando estaba llorosa y desconcertada.

La pena impuesta está dentro de los límites legales (pena en la mitad inferior, conforme al art. 66.1.1ª CP , por la concurrencia de la atenuante de reparación del daño; y dentro de este marco punitivo, se impone la pena en el grado medio), y la sentencia expone y detalla claramente los criterios utilizados para la individualización de la pena.

Por otra parte, el artículo 57 CP faculta al Tribunal a imponer la prohibición de aproximación y comunicación en los supuestos de delitos contra la libertad sexual, como en el presente caso. Señala la Sala sentenciadora que procede su imposición para salvaguardar la integridad moral y emocional de la víctima, habiendo provocado los hechos a la misma ansiedad; así, el médico forense Dr. Mariano manifestó en el acto del juicio que la víctima presentaba ansiedad. Igualmente, dicha prohibición es razonable aunque residan en lugares diferentes porque le impide trasladarse y acercarse a la víctima; y, además, también se le prohíbe comunicarse con ella por cualquier medio.

En definitiva no se aprecian razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben.

Por ello, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

A) El decimosexto motivo se formula, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 109 CP .

Sostiene que la sentencia se ha limitado a fijar como indemnización una cantidad intermedia entre la solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, no habiéndose acreditado ningún daño moral.

  1. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 938/2016, de 15 de diciembre ).

  2. En el caso actual no concurre ninguno de dichos supuestos. La indemnización señalada en favor de la víctima por daño moral, de 9.000 euros, es razonable.

En estos supuestos el daño moral fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS núm. 855/2016, de 11 de noviembre ). Por ello solo puede ser objeto de revisión casacional, cuando la cantidad señalada sea manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada. Y en este caso, como hemos dicho, se considera razonable.

Por lo expuesto, el motivo resulta infundado de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

A) Se formula el motivo decimoctavo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 123 CP .

Alega que no debe ser condenado al pago de las costas de la acusación particular, porque ésta no ha visto atendidas sus pretensiones de forma sustancial, ni en cuanto a la petición de pena ni en cuanto a la responsabilidad civil.

  1. Esta Sala, respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, tiene establecida la siguiente doctrina: "a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado" ( STS 518/2004, de 20 de abril ).

  2. La regla general establecida por la Jurisprudencia de esta Sala -como se ha puesto de relieve- es la inclusión en la condena en costas de las correspondientes al ejercicio de la acusación particular. De otra manera, se cercenaría el derecho que asiste a toda parte perjudicada para la defensa de sus propios intereses. Exclusivamente cabe excluir la condena por las costas correspondientes al ejercicio de la acusación particular cuando ésta haya sido manifiesta y patentemente superflua, sosteniendo pretensiones totalmente inocuas.

Resulta adecuada la condena al recurrente, puesto que la acusación mantenida tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal es homogénea y congruente con la asumida finalmente por el Tribunal de instancia. La acusación particular calificó los hechos de forma idéntica al Ministerio Fiscal, interesando las mismas penas, y en cuanto a la responsabilidad civil elevó la cuantía de 3.000 euros solicitada por la acusación pública a 15.000 euros, habiéndose fijado en la sentencia la indemnización de 9.000 euros, una cantidad bastante superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, por lo que la intervención de la acusación particular no puede considerarse en modo alguno superflua.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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