SAP Madrid 302/2018, 30 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 30 (penal)
Fecha30 Mayo 2018
Número de resolución302/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Treinta

MADRID

Juzgado de Instrucción nº 11 de MADRID

SUMARIO nº 2928/2016

ROLLO de Sala nº 1538/2017

SENTENCIA Nº 302 /2018

Esta Audiencia Provincial de Madrid, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Carlos Martín Meizoso

Magistrados:

Dª. Rosa María Quintana San Martín

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Madrid, a 30 de mayo de dos mil dieciocho.

Visto en juicio oral y público por la Sección Treinta de esta Audiencia, el Sumario Rollo Sala número 1538/2017, seguido por el Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid por el delito de ABUSO SEXUAL contra Elias con D.N.I. nº NUM000, nacido en LEON, el día NUM001 de 1974, hijo de Ezequias y Maite, representado por el Procurador D. FERNANDO ESTEBAN CID, y defendido por el Letrado D. JESUS JULIO PEÑA MARCOS.

Siendo parte acusadora Pública el Ministerio Fiscal, Acusación particular ejercida por Matilde y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Fernanda García Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, se elevó a esta Audiencia Provincial Sumario ordinario en el que aparece como procesado Elias, siendo calificados provisionalmente los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, del que resulta responsable en concepto de autor el procesado Elias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de nueve años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la pena de prohibición de aproximarse a Matilde, en una distancia inferior a 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, y de

mantener con ella cualquier tipo de comunicación, estableciendo contacto verbal, visual o escrito, por tiempo de DIEZ AÑOS, así como que indemnice a Matilde en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales causados, más los intereses establecidos, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la L.E.C .

La Acusación particular, ejercida por Matilde, en su escrito de calificación provisional se adhirió al escrito de calificación del Ministerio Fiscal.

Por la Defensa del procesado, en su escrito de calificación provisional, se solicita la libre absolución de su patrocinado.

SEGUNDO

Se celebró el Juicio Oral el día 16 de mayo de 2018, en el que el Ministerio Fiscal modificó en su Conclusión I la fecha de los hechos, sustituyendo "17 de septiembre de 2017" por "17 de septiembre de 2016", elevando el resto a definitivas, igualmente la Acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas y la Defensa del procesado las modificó, en el sentido de introducir como petición subsidiaria, en caso de condena, la apreciación de la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 CP de adicción a los contactos sexuales por internet y atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales.

II HECHOS PROBADOS.

"El procesado Elias, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1974, con DNI NUM000, al que le constan antecedentes penales no computables, haciéndose pasar por dueño del Spa Divernis, sito en la C/ Alcántara, 54 de Madrid, contactó con Dña. Matilde, al contestar ésta un anuncio de oferta de trabajo de camarera y recepcionista en un spa nudista y liberal, simulando en las primeras conversaciones ser una mujer, Martina

, su secretaria, para ver como respiraba, hablando más tarde con ella vía telefónica realizando una entrevista por Skype en la que se presentó como Cirilo y ser dueño del spa, aparentando seriedad, al solicitarle datos de identidad, número de la Seguridad Social y cuenta bancaria, y concertando una cita el día 16 de septiembre de 2016, a las 16,00 horas aproximadamente, para realizarle una prueba de trabajo en el propio spa, manifestándole que si cumplía el perfil la contrataría.

El referido día, tras encontrarse previamente en una salida de metro, el procesado acudió junto con Dña. Matilde al Spa y una vez en su interior cuando se encontraban en los vestuarios, movido por un ánimo libidinoso le hizo que se desnudara, y la llevó a la piscina, donde le comenzó a dar besos en la boca y cuello, y poniéndose por detrás le cogió las manos y se las agarró fuertemente tocándole con la mano libre el pecho hasta la vagina, llegando a introducirle un dedo en la vagina, diciéndole aquella que no quería que la tocase, que la dejase en paz, moviendo las piernas pero sin poder soltarse, pasando en ese momento una empleada, Dña. Eugenia, quien observando que el procesado estaba encima y Dña. Matilde no parecía corresponderle ni querer acercarse a aquel, les advirtió que no se podían mantener relaciones sexuales en la piscina, por lo que el procesado dijo a Dña, Matilde "nos vamos" y salieron de la piscina, pensando Matilde que se iban, sin embargo, el procesado la condujo por un pasillo hasta una habitación oscura, donde, tras cerrar la puerta, la tiró sobre una colchoneta boca arriba y luego le dio la vuelta y echando todo el peso de su cuerpo encima le empezó a tocar y le introdujo dos dedos en la vagina, y al intentar zafarse aquella moviendo brazos y pies, si bien no lo consiguió porque la aplastaba, la agarró del pelo para inmovilizarla y la penetró con su pene en la vagina, gritando Dña. Matilde "no, no" y dando un golpe, momento en que llegaron el dueño y uno de los empleados comunicándole al procesado que la Policía estaba en la puerta, que subiera que lo iba a identificar.

Tras ocurrir los hechos Dña. Matilde se limpió con una toalla, que fue recogida por los agentes de Policía actuantes.

A consecuencia de tales hechos Dña. Matilde no sufrió lesiones, pero sí sigue teniendo mucho miedo a que el procesado pueda perseguirla, dado que tiene sus datos personales y su dirección, hasta tuvo que dejar de ir al Psicólogo, que estaba cerca del spa, por el temor que le generaba".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual (violación), previsto y penado en los arts. 178 y 179 CP, conforme a la calificación realizada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

El delito de agresión sexual es un atentado a la libertad sexual de la persona (bien jurídico protegido por la norma penal), cometido con empleo de "violencia o intimidación" ( art. 178 CP ), constituyendo una modalidad

agravada del mismo los supuestos en que dicha agresión consista en acceso carnal por alguna de las vías típicamente previstas, vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal, lo que se considera violación ( art. 179 CP ).

El Derecho Penal trata de asegurar que las personas ejerzan su actividad sexual en libertad. Por ello, adquieren relevancia típica los comportamientos que involucran a una persona en un contexto sexual no voluntario, en la medida que menoscaban la libertad sexual -identificada con la capacidad de autodeterminación en la esfera sexual - o la indemnidad sexual -ceñida a la tutela de la potencialidad de desarrollo de una actividad sexual en libertad mediante la prohibición de involucración en un contexto sexual -. Es, por lo tanto, incompatible con la libertad sexual la cosificación de la víctima mediante su utilización instrumental al servicio de una gratificación sexual contra su voluntad ( SSTS 327/2015 de 3 de febrero y 132/2017, de 2 de marzo ).

Como elementos objetivos es necesario que quede acreditada la realización de una acción de naturaleza sexual, en concreto, tratándose de violación, que ha habido acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, y la utilización de violencia o intimidación, como medio de conseguir dicho propósito, y como elemento subjetivo, se exige el dolo del autor dirigido a conseguir ese propósito libidinoso o de satisfacción de un deseo sexual.

La violencia equivale a acometimiento o imposición material o fuerza con entidad suficiente para vencer la voluntad de la víctima. Por su parte, la intimidación requiere el empleo de una coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado. En ambos casos, han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio del derecho de autodeterminación sexual. Esta idoneidad se examinará con un criterio mixto en el que converja la perspectiva objetiva -características de la conducta y de las circunstancias que le acompañan- y la subjetiva -atinente a las circunstancias personales de la víctima.

En todo caso, la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irreversibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta con que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal. A estos efectos, si el sujeto activo ejerce una fuerza o intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria, pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud del agresor, no la de la víctima ( STS 609/2013, de 10 de julio, 355/2015, de 28 de mayo, 480/2016, de 2 de junio, 898/2016, de 30 de noviembre ). Por tanto, la imposición violenta, ora por fuerza, ora por intimidación, ora por ambas, puede ser tanto por vencimiento material de la oposición como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, además de no conducir a resultado positivo, pueden derivarse mayores males ( SSTS 355/2015, de 28 de mayo, y 97/2018,...

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