ATS, 12 de Enero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:491A
Número de Recurso943/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 258/2013 seguido a instancia de D. Romeo contra OUTSMART ASSISTANCE S.L. y ALLIANCE OUTSOURCING S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada OUTSMART ASSISTANCE S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de octubre de 2015 , aclarada por auto de 10 de diciembre de 2015, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. José Manuel Ruiz López en nombre y representación de D. Romeo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2015 (R. 597/2015 ), con auto de aclaración de 10 de diciembre de 2015, estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa OUTSMART ASSISTANCE, S.L., y revocando en parte la sentencia de instancia (que declaró la nulidad), estima en parte la demanda del actor declarando la improcedencia de su despido.

El actor prestaba servicios para la demandada, con antigüedad de 2009, como Oficial 3ª, siendo Secretario del Comité de Empresa. Fue despedido por motivos disciplinarios mediante carta de 4 de enero de 2013, con efectos de la fecha. Constan, entre otros datos, diversas denuncias interpuestas por el actor ante la Inspección de Trabajo con detalle de fechas y hechos denunciados (23 de agosto de 2012, 31 de agosto de 2012, 11 de octubre de 2012, 8 de noviembre de 2012), así como la imposición al mismo por la empresa de una sanción por falta leve, por abandono de puesto de trabajo sin justificación.

En suplicación alega la empresa que el despido del actor no constituye represalia por su actividad representativa y que estarían justificados los motivos de su despido. La Sala, tras referir doctrina constitucional sobre la carga de la prueba en la denuncia de lesión de derechos fundamentales, indica que en este caso el actor ha aportado hechos de los que deriva la apariencia de la violación denunciada, tales como, la sanción impuesta o las denuncias ante la Inspección de Trabajo; sin embargo, también señala que se da la circunstancia de que no consta que el actor impugnara la indicada sanción ni que la misma fuera judicialmente revocada, y en cuanto a las denuncias, no figura que las mismas dieran lugar a ningún tipo de actuación de la Inspección: ni investigaciones ni actas de infracción, ..., todo ello la lleva a considerar que no puede entenderse que el despido tuviera como finalidad represaliar al trabajador por su actuación como representante, debiendo existir algún indicio de que la sanción impuesta era injustificada y que las denuncias estaban justificadas, lo que no acontece, pues entender de otro modo favorecería denuncias sin fundamento para protegerse de cualquier actuación de la empresa. Y no habiéndose acreditado la causa de despido alegada, se declara su improcedencia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la nulidad de su despido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2014 (R. 335/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, OUTSMART ASSISTANCE, S.L., y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la nulidad de su despido, con condena en concepto de indemnización por perjuicios derivados de la conducta antisindical a la cantidad de 20.000 euros.

El actor prestaba servicios para la demandada, con antigüedad de 2008, como Oficial segunda. Fue despedido por motivos disciplinarios mediante carta de 25 de enero de 2013, con efectos de la fecha. En el hecho IV consta: A lo largo del año 2012 el actor efectuó varias denuncias frente a la empresa ante la Inspección de Trabajo . Y en el hecho V: Damos por reproducida la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 4 de Madrid con fecha 25 octubre 2012 , en procedimiento 1159/2012, por la que se desestimó la demanda formulada por el actor y otro trabajador en que se impugnaba la destitución de éstos como presidente y secretario del comité de empresa . Constan diversas vicisitudes procesales en torno a un proceso penal por denuncia de la empresa frente al actor, a la fecha pendientes de recurso de apelación.

En suplicación, en lo que aquí interesa, indica la Sala, en contra del parecer de la empresa, que se ha declarado probado y no se ha contradicho, que la causa en la que justifica el despido del actor no está acreditada. Y no se han alterado los presupuestos de hecho que la resolución de instancia constata, en particular, la existencia de una actividad reivindicativa por parte del demandante que se concreta en los hechos probados cuarto y quinto (incombatidos), que resulta lesiva al derecho de ejercicio de su función representativa y parte del derecho fundamental de libertad sindical, que se considera lesionado, no habiéndose acreditado por la recurrente que el despido del actor estaba justificado y no era una represalia por su actividad sindical.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante la aparente proximidad por tratarse en ambos casos de trabajadores de la misma empresa, despedidos en fechas similares y que invocan la lesión del derecho de libertad sindical, los hechos acreditados y, consecuentemente, las razones de decidir son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida la Sala considera que los indicios de represalia aportados por el trabajador no son tales, toda vez que las denuncias formuladas por él ante la Inspección de Trabajo no tuvieron incidencia (no consta el inicio siquiera de actuación inspectora), y la sanción impuesta por la empresa al trabajador por la comisión de una falta leve no consta impugnada por este. Mientras que en la sentencia de contraste ninguna referencia se hace a una sanción previa al trabajador, como tampoco a la falta de seguimiento de las denuncias interpuestas por el trabajador ante la Inspección de Trabajo, que, por otro lado, no se ha acreditado sean las mismas que las interpuestas por el actor de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 31 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de septiembre de 2016, recordando a la Sala el origen y naturaleza del recurso de casación unificadora, así como su doctrina sobre la contradicción, e insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio y sobre hechos que no constan acreditados, y, subsidiariamente, a fortiori, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Ruiz López, en nombre y representación de D. Romeo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de octubre de 2015 , aclarada por auto de 10 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 597/2015, interpuesto por OUTSMART ASSISTANCE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 17 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 258/2013 seguido a instancia de D. Romeo contra OUTSMART ASSISTANCE S.L. y ALLIANCE OUTSOURCING S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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