ATS, 12 de Enero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:486A
Número de Recurso2578/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 602/2014 seguido a instancia de D. Joaquín contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre subsidio por desempleo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2016, se formalizó por la letrada Dª Yolanda Marín Martínez en nombre y representación de D. Joaquín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012 ), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011 ), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010 ), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012 ), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013 ), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11 de marzo de 2015 (R. 1797/2014 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de mayo de 2016 (R. 16/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que estimando en parte su demanda interpuesta frente al SPEE, revoca en parte la Resolución de fecha 29 de enero de 2014, declarando la obligación del demandante de reintegrar el subsidio de desempleo en cuantía de 4.728,60 euros (en lugar de los 5.793,60 euros reclamados).

La indicada resolución del SPEE declaró indebida la percepción de prestaciones de desempleo en la cuantía referida de 5.793,60 euros correspondientes al periodo de 4 de febrero de 2010 a 30 de agosto de 2012, por superación del límite de rentas de la unidad familiar, por colocación de uno de sus miembros. Constan las bases de cotización de la hija del actor en los diferentes meses de 2010 y 2011.

En suplicación solicita el actor se fije como importe de la cantidad indebidamente percibida la de 4.302,60 euros, en lugar de la de 4.728,60 señalada por la sentencia recurrida. Al efecto intenta una modificación fáctica que no se estima, aclarando la Sala que no consta que el salario neto del mes que se pretende fuera de 453,90 euros. Y en cuanto a la censura jurídica, indica que, con ser cierto que los ingresos a computar para determinar si se supera el 75% del SMI en el subsidio por desempleo lo son netos y no brutos a tenor del art. 215 Ley General de la Seguridad Social , es carga procesal del solicitante acreditar todas las deducciones que sobre el importe íntegro de los ingresos han de llevar a su cuantificación, por cuanto que el actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho y la Entidad Gestora los hechos impeditivos; y en el caso enjuiciado la parte actora no lo ha hecho así.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que "la ausencia de un hecho constitutivo puede ser determinada por el juez si resulta de la prueba", en particular, las deducciones que sobre el importe íntegro de los ingresos se han de llevar a cabo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2009 (R. 2607/2008 ). Dicha resolución, recaída en autos de reclamación de prestación por desempleo asistencial para mayores de 52 años, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SPEE y, revocando la sentencia recurrida, desestima la demanda del actor. La Sala, reiterando doctrina de sentencias anteriores, confirma que no tiene derecho a dichas prestaciones el español retornado que percibió prestaciones por desempleo conforme a la legislación alemana, y no acredita haber cotizado por desempleo, en último lugar en España.

En particular, sobre la cuestión probatoria alegada por la parte, en dicha resolución se indicaba textualmente lo siguiente: (...) el organismo público le denegaba el subsidio por 'no estar Vd. en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo ya que según datos obrantes en el expediente su vida laboral se ha desarrollado en Alemania...', de donde se desprende claramente que se le estaba diciendo que no reunía los requisitos para acceder a la prestación entre los que podía deducirse fácilmente la falta de cotización en España; este hecho no fue negado en ningún momento por la propia reclamante que, en su reclamación previa se limitó a argumentar sobre sus cotizaciones en Alemania (...), sin articular alegato alguno demostrativo de haber cubierto períodos de seguro en España. Todo ello teniendo en cuenta que aquella exigencia comunitaria es un hecho constitutivo de su pretensión que el actor debió alegar y probar aun cuando no hubiera sido opuesto por la contraparte, por la misma razón que hubiera debido ser apreciado por cualquier autoridad judicial en aplicación del principio de derecho "da mihi factum dabo tibi ius" (...)

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer lugar, la heterogeneidad de los debates sustantivos apreciados en las dos resoluciones impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales, lo que ya de por sí obsta a la contradicción; así, en la sentencia recurrida se trata de fijar los ingresos de la hija del actor a efectos de determinar si se supera o no el 75% SMI, no habiendo acreditado el actor cosa distinta de lo que consta en los hechos probados, mientras que en la sentencia de contraste se trata de un español retornado que percibió prestaciones por desempleo conforme a la legislación alemana y no acredita haber cotizado por desempleo en último lugar en España. En segundo, desde el plano procesal tampoco se aprecia contradicción cuando ambas resoluciones aplican la misma doctrina, exigiendo al actor acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Y, en tercer lugar, no existen fallos contradictorios, ya que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los beneficiarios; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (R. 651/2010 ) 3 de julio de 2012 (R. 2305/2011 ), 5 de noviembre de 2012 (R. 390/2012 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de noviembre de 2016, alegando la corrección formal de su escrito, que no se aprecia, e insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Yolanda Marín Martínez, en nombre y representación de D. Joaquín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 16/2016 , interpuesto por D. Joaquín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 602/2014 seguido a instancia de D. Joaquín contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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