ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:474A
Número de Recurso751/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 226/2015 seguido a instancia de D. Joaquín contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 22 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Jorge A. Sáez Marín en nombre y representación de OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa OMBUDS la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de diciembre de 2015 que desestima su recurso y confirma la de instancia que declara improcedente el despido del trabajador en las siguientes circunstancias. El trabajador con categoría de vigilante de seguridad tiene una antigüedad de 1 de mayo de 2000 y ha venido prestando servicios en el Centro de Tratamiento Postal de Santander y ocasionalmente en el Edificio principal de Correos. El trabajador presta servicios para las empresas contratistas adjudicatarias de este servicio que se han ido sucediendo unas a otras y subrogándose la entrante en la posición de la saliente. La actual prestadora del servicio es la empresa OMBUDS. La empresa Correos y Telégrafos modifica el contrato con la citada empresa y como consecuencia de ello, la empresa comunica al trabajador el fin de la obra o servicio. La sentencia de suplicación, con una argumentación un tanto confusa, parece entender que el dato de que en el contrato de trabajo se determine que el mismo se celebra para la realización de la obra o servicio EPE Correos y Telégrafos Santander hasta fin de servicio carece de autonomía y sustantividad propia, entendiendo que es de carácter indefinido, de ahí que la comunicación de la extinción constituya despido.

Contrapone la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 20 de julio de 2004, Rec. 1399/04 . En ella un trabajador, con categoría de vigilante jurado de seguridad y antigüedad de 1981, presta servicios para la empresa EULEN en la Central Térmica de Anllares, de Unión Fenosa. El 27 de octubre de 2003 se le comunica la extinción de su contrato con efectos 31 de octubre por la reducción parcial de la contrata de Unión Fenosa y se justifica su elección en cumplimiento de lo establecido en el Convenio por ser el único trabajador con contrato de duración determinada. En la cláusula tercera del contrato de trabajo se indica que el trabajador es contratado para la realización de servicios determinados en Central Térmica de Anllares y por el tiempo que dure el contrato de arrendamiento de servicios convenidos entre la actual EULEN y Unión Fenosa y que el contrato cesará o extinguirá cuando quede extinguido el citado contrato de arrendamiento de servicios.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014 ), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

En este sentido, el fallo de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de la Sala IV que entiende que la extinción de los contratos por obra o servicio por terminación de la obra en los casos de reducción parcial de la contrata constituye un despido improcedente. Véanse, por todas, SSTS de 16 de julio de 2014, Rec. 1777/2013 ; 17 de septiembre de 2014, Rec. 2069/2013 y 22 de septiembre de 2014, Rec. 2689/2013 . Ciertamente, la sentencia recurrida no acoge expresamente la doctrina de la Sala, sino que considera que el contrato es de naturaleza indefinida por la falta de autonomía y sustantividad propia de su objeto, pero al ser el fallo coincidente con la Jurisprudencia señalada y haberse separado de la misma la sentencia de contraste, debe procederse a inadmitir el recurso por falta de contenido casacional.

Por otra parte, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

A la vista de las anteriores exigencias, tampoco puede decirse que estemos ante supuestos de hecho iguales, sin perjuicio de lo señalado. En efecto, mientras en la sentencia recurrida el objeto del contrato es claramente insuficiente, como su misma argumentación indica, pues sólo se hace referencia a "EPE Correos y Telégrafos Santander hasta fin de servicio", en la de contraste se especifica claramente la vinculación entre el contrato de arrendamiento de servicios y el contrato de trabajo y se determina el lugar de prestación de servicios. Del mismo modo, en la comunicación de la extinción, en la sentencia recurrida se hace referencia únicamente al precepto estatutario que regula el contrato por obra o servicio, mientras en la de contraste dicha comunicación contiene todas las razones que han llevado a seleccionar al trabajador.

TERCERO

En su meritorio escrito de alegaciones de 7 de noviembre de 2016, la parte alega que no concurre la falta de contenido casacional aducida, por cuanto existe jurisprudencia de la presente Sala que estima la legalidad de los ceses de los contratos por obra o servicio en los casos de reducción del objeto de la contrata, cuando dicho sistema de cese está pactado en convenio colectivo ( sentencias de 18 de diciembre de 2012, Rec. 1117/2012 , y de 16 de mayo de 2013, Rec. 2062/2912 ). No yerra la parte en sus alegaciones, pero conviene indicar que, por una parte, en este caso, el cese se considera irregular por no cumplir los contratos de obra con las exigencias de autonomía y sustantividad propia, luego no se está dando cumplimiento a lo convenido. Por otra parte, que concurre en todo caso falta de contradicción, que no queda contradicha en el escrito de alegaciones en el que insiste en las circunstancias idénticas de ambos supuestos, pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge A. Sáez Marín, en nombre y representación de OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 867/2015 , interpuesto por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 16 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 226/2015 seguido a instancia de D. Joaquín contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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