ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:463A
Número de Recurso2212/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 865/2014 seguido a instancia de D. Miguel contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de marzo de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio Beas Martínez en nombre y representación de D. Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 03 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 04 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 01 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso.

La cuestión suscitada se centra en determinar si la negativa reiterada del trabajador a someterse a reconocimiento médico previsto en Convenio, constituye causa suficiente que justifique el despido.

El trabajador prestaba servicios para la demandada Fomento de Construcciones y Contratas S.A. con la categoría de Maquinista de 1ª y está afiliado al Sindicato CCOO.

La empresa, requirió hasta en tres ocasiones al actor para que se sometiera al reconocimiento médico previsto en el art. 38 del Convenio colectivo de empresa, con el objeto de proteger su propia seguridad y salud y la del resto de los trabajadores, por lo que por carta de 14 de noviembre de 2014 fue despedido con la misma fecha de efectos.

La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido por entender que la decisión empresarial de obligar al actor a someterse a un reconocimiento médico supone un atentado a su intimidad personal.

Sin embargo, la sentencia ahora recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de marzo de 2016 (R. 304/2016 )-, tras rechazar la modificación del relato fáctico propuesta por el actor, considera que dicha decisión empresarial no afecta a la intimidad y dignidad del actor, sino que se encuentra amparada en lo recogido en el Convenio colectivo, en que el Comité empresarial de seguridad y salud laboral ha declarado el carácter obligatorio de las revisiones médicas, y en el riesgo que supone la ausencia de verificación del estado de salud del trabajador para el mismo, para sus compañeros y para terceros. Por todo ello, se estima el motivo de recurso de la empresa fundado en la infracción del art. 18.1 de la CE y en el art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ).

Ahora bien, al haber incumplido la empresa los requisitos formales del recurso, al estar afiliado el actor a un Sindicato y haberse omitido el trámite de audiencia previa, se declara la improcedencia del despido.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de noviembre de 2007 (R. 2651/2007 ), que examina si la negativa del trabajador a someterse a un reconocimiento médico, tras una baja laboral prolongada, es causa suficiente de despido. La sentencia de suplicación confirma la dictada en la instancia que declaró la nulidad del despido, por considerar que, con la excusa de conseguir una adecuada prevención de riesgos laborales, la empresa pretendía someter al trabajador a un control desmedido, y, en todo caso, no amparado por el art. 22 LPRL , pues, siguiendo la regulación del precepto, ni el trabajador prestó su consentimiento, ni se daban tampoco las circunstancias que exceptúan ese principio de voluntariedad, ya que ni existe informe previo de los representantes de los trabajadores, ni hay constancia alguna de que el estado de salud pudiera constituir un peligro para sí o para otros, ni existe norma legal que lo establezca.

Las diferencias existentes entre los supuestos comparados son evidentes, tanto más cuanto que en el caso de autos existían fundadas sospechas de que el estado de salud del trabajador demandante podía constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para terceras personas, constando además que el Convenio prevé la realización de reconocimientos médicos obligatorios, como también lo ha declarado así el Comité de seguridad y salud, mientras que en la sentencia de contraste dichas circunstancias no concurren, ni ninguna otra que exceptúe el principio de voluntariedad que normalmente rige en la vigilancia de la salud de los trabajadores, de acuerdo con el art. 22 LPRL .

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Beas Martínez, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 304/2016 , interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 23 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 865/2014 seguido a instancia de D. Miguel contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR