ATS, 10 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:438A
Número de Recurso1869/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1129/2013 seguido a instancia de Dª Justa contra el AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL REY, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 24 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Julio Javier Solera Carnicero en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL REY, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La mancha, de 24 de febrero de 2015, R. supl. 1365/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Quintanar del Rey, contra la sentencia de instancia, dictada en materia de despido, que fue confirmada íntegramente.

La sentencia de instancia había estimado íntegramente la demanda de la trabajadora y declaró improcedente su despido, condenando al ayuntamiento demandado a optar entre la readmisión de la trabajadora o indemnizarla.

La actora había venido prestando servicios como educadora en la escuela infantil municipal Quinterias, como trabajadora fija discontínua, de llamamiento cierto a fecha 1 de septiembre.

El día 1 de septiembre de 2013 la demandante no fue llamada para reincorporarse a su puesto de trabajo en la escuela infantil municipal, al igual que otras dos trabajadoras con categoría de educadoras, formulando la demanda reclamación administrativa que fue estimada. reincorporada a su puesto de trabajo el día 17 de septiembre de 2013, el ayuntamiento le hizo entrega en la misma fecha de una carta de despido, con efectos de ese mismo día, basada en causas objetivas, organizativas y productivas, en la que se manifestaba el descenso en el número de niños matriculados, que había pasado de 56 a 31, de los cuales 23 habían nacido en 2011 y 8 en 2012, lo que obligaba a la empleadora a un ajuste en la organización de las aulas y la reducción del número de profesionales, garantizando el mantenimiento del servicio, de acuerdo con los principios de economía, eficacia y eficiencia, que rigen en la Administración pública. Manifestaba la carta de despido que existía una sobredimensión de la plantilla actual de la escuela en atención al número de niños atendidos, de donde se infería innecesaria la continuidad de la totalidad de los contratos de trabajo.

En el presupuesto general del Ayuntamiento demandado para el año 2013 aparecían como parte integrante del gasto de personal de la Escuela Infantil "Quinterías" un puesto de directora-coordinadora, dos de educadoras y uno de cocinera como personal laboral permanente, además de tres puestos de educadora, una limpiadora y una auxiliar de cocina como personal laboral permanente de dedicación parcial, así como un puesto más de educadora como personal laboral temporal de dedicación completa. El total de gasto presupuestado para este ejercicio económico ascendía a 5.185.665 euros y el de ingresos a 5.472.175 euros.

En el presupuesto general para el año 2014 aparecen como parte integrante del gasto de personal de la Escuela Infantil "Quinterías" un puesto de directora-coordinadora, dos de educadora como personal laboral permanente de dedicación completa y uno de limpiadora como personal laboral permanente de dedicación parcial; siendo el total de gasto presupuestado para ese ejercicio económico, de 5.238.622,86 euros y el de ingresos de 5.390.345 euros.

Otras dos trabajadoras de la Escuela Infantil "Quinterías", ayudante de cocina y educadora, fueron despedidas por el Ayuntamiento demandado en la misma fecha y por las mismas causas que la demandante, siendo suprimidos los tres puestos de trabajo de la RPT.

En el curso 2013/14 se redujo el número de niños matriculados en la Escuela Infantil "Quinterías" de 56 niños a entre 29 y 31 niños, pero a fecha 18 de marzo de 2014 el número de matrículas se incrementó con 6 niños más, dos de ellos bebés, sumando entre 35 y 37 niños.

En el Reglamento de Régimen Interno de la Escuela Infantil del Ayuntamiento demandado se establece que la relación educador/a y número de niños no podrá de exceder de 8 niños de entre 0-1 años, 13 niños de entre 1-2 años y 20 niños de entre 2-3 años, contando la Escuela con capacidad para 7 aulas, 1 para bebés de hasta 1 año, 3 para niños de entre 1- 2 años y otras 3 para niños entre 2-3 años, para cuya atención se prevén en el mismo los siguientes puestos de trabajo: 1 Director/a, Técnicos Superiores de Educación Infantil y Técnicos Especialistas de Jardín de Infancia, según la "ratio" anteriormente indicada, cocinero/a, ayudante de cocina, personal de limpieza y cualquier otro que la corporación municipal determine.

La Sala, desestima inicialmente la pretensión del ayuntamiento recurrente de adjuntar determinados documentos, para su unión a los autos, y la revisión de hechos probados propuesta manteniendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia. La Sala acoge el criterio de la juzgadora de instancia, que consideró que no era proporcional la medida extintiva adoptada ni suficiente la causa alegada para justificar el despido atendiendo al propio Reglamento de Régimen interno de la Escuela Infantil en la que prestaba sus servicios la misma, y a la relación que en dicho reglamento se establece entre cada educador o educadora y el número de niños a su cargo, tanto de entre 1-2 años, como de entre 2-3 años, concluyendo que tanto la disminución concreta del número de niños como su evolución posterior, no son razón suficiente como para justificar la extinción objetiva pretendida, teniendo en cuenta, además, que en la carta de despido no se utilizaba motivación económica, en cuyo caso se incurriría en una evidente desproporción.

TERCERO

Acude el Ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina en relación con la proporcionalidad entre las causas alegadas y probadas. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2015 (rec. 701/14 ) que con revocación de la de instancia declara la procedencia del despido objetivo por causas económicas y organizativas. En este supuesto, la demandante ha prestado servicios para la empresa Liga Española de Educación como educadora infantil, y fue despedida por causas objetivas con efectos de 31/7/2013 motivada por el descenso de niños matriculados en el centro en el que presta servicios, lo que obliga a una reorganización, añadiendo que de no adoptarse la medida, incurrirían en pérdidas. En el curso 2013/14 se han matriculado 20 niños menos que en el curso anterior, lo que ha provocado que se prescinda de dos aulas, ya que en cada aula hay 10 niños, con una educadora por aula. Como consecuencia del descenso del número de usuarios en la Escuela infantil durante el curso escolar 2013/14, los ingresos de la Liga Española de la Educación y la Cultura Popular se han visto reducidos en 105.502€, pasando de 615.247,01€ en el curso escolar 2012/13 a 509.744,73€ en el curso escolar 2013/14. En base a tales datos fácticos, la sentencia declara la procedencia.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente a pesar de las semejanzas puesto que las causas alegadas y los datos fácticos en orden a acreditar la concurrencia de aquella son diferentes. En la sentencia recurrida, se trata de una trabajadora, fija discontinua, que presta servicios como educadora en la escuela infantil del Ayuntamiento demandado y que fue despedida por causas objetivas de carácter organizativo y productivo, junto con otra educadora y una ayudante de cocina, alegando el elevado coste del personal excedente de la plantilla, mientras que en la de contraste, se trata de causas económicas y organizativas, a consecuencia de la disminución del número de alumnos matriculados en el centro docente, y en la disminución de las aulas que pasan del 12 a 10.

Así las cosas, en la sentencia recurrida la demandante presta servicios como educadora y el Ayuntamiento demandado alegó la reducción de los niños matriculados, como causa productiva, y la necesidad de reorganizar la prestación del servicio para acomodarlo a esa menor demanda. En este caso, queda acreditada la disminución de los niños matriculados. Por otra parte, la sentencia valora especialmente que el nivel de matrículas está por encima de las ratios mínimas fijadas en el Reglamento de Régimen Interno en la fecha del despido, añadiéndose que en marzo de 2014 el número de matrículas se había incrementado con 6 niños más, dos de ellos bebés, sumando entre 35 y 37 niños.

Sin embargo en la sentencia de contraste, aunque se trata igualmente de una educadora, se había dado por probada la disminución de los ingresos, en el nuevo curso escolar a consecuencia de la disminución del número de alumnos matriculados en el centro docente, y también la disminución de las aulas que pasaban de 12 a 10, lo que se estima justifica la extinción del contrato de la actora. En este caso, se considera necesaria la reducción de la plantilla de educadores infantiles, dado que se ha pasado de 12 a 10 aulas en el Centro docente por la disminución del número de alumnos matriculados en el mismo. En la sentencia recurrida sin embargo los ingresos no disminuían, a la vista de los presupuestos municipales para los años 2013 y 2014.

CUARTO

Por providencia de 3 de junio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 30 de junio de 2016, manifiesta que existe contradicción entre las sentencias que se comparan, por considerar que las diferencias que pudieran existir entre las sentencias recurrida y de contraste, carecen de trascendencia a la hora de interpretar la norma, que es lo que pretende la recurrente.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Julio Javier Solera Carnicero, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL REY, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 24 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 1365/2014 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL REY, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 6 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1129/2013 seguido a instancia de Dª Justa contra el AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL REY, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR