STSJ Comunidad de Madrid 56/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2015:305
Número de Recurso701/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución56/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931969 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0048728

Procedimiento Recurso de Suplicación 701/2014-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Despidos / Ceses en general 1127/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 56/2015

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintiocho de enero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 701/2014, formalizado por el LETRADO D. HECTOR DARIO LOPEZ JURADO en nombre y representación de LIGA ESPAÑOLA DE EDUCACION, contra la sentencia de fecha 7 de Julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1127/2013, seguidos a instancia de Dña. Esperanza frente a LIGA ESPAÑOLA DE EDUCACION, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante ha prestado sus servicios para la empresa demandada con la antigüedad de 28-8-09, con la categoría profesional de Educadora infantil y devengando un salario mensual prorrateado de 1.420,66 euros.

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 24-7-13 la empresa comunicó a la demandante su despido, con efectos del día 31- 7-13, alegando causas objetivas. La carta tiene el siguiente texto:

"Muy Sra. Nuestra:

Por medio de la presente le comunicamos la decisión de esta Entidad de proceder a la extinción de su contrato laboral con fecha 31 de julio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.c) del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo .

Dicha decisión viene motivada, como Vd. conoce por el descenso tan significativo de niñ@s matriculados en el centro en el que Vd. presta sus servicios, pasando de 160 niñ@s durante el curso escolar 2012/2013 a 140 niñ@s durante el cursos escolar 2013/2014, lo que supone un 12,50% menos.

Esta situación nos obliga a una nueva organización del centro escolar, teniendo en cuenta las ratios de atención exigida, por la normativa vigente, no pudiendo en el caso de mantener su puesto, ofrecerle trabajo efectivo por no existir suficientes niñ@s para ser atendidos, quedando el mismo sin contenido.

A todo esto se une la circunstancia que de no adoptarse esta medida inexorablemente incurriríamos en pérdidas ya que los ingresos recibidos serían inferiores a los gastos fijos que el desarrollo del programa comporta, quedando el cuadro de la siguiente manera:

PREVISION INGRESOS/GASTOS CURSO 2013/2014 ESCUELA INFANTIL "BONSAI

INGRESOS 520.553,32 euros

GASTOS 563.803,36 euros

Personal 409.922,70 euros

Mantenimiento 153.880,66 euros

DIFERENCIA -43.250,04 euros

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto nos vemos en la obligación de amortizar su puesto de trabajo como Educadora Infantil, en la fecha indicada en el primer párrafo.

Así mismo y debido a que se le ha preavisado con el plazo de 8 días en el que tiene licencia de 6 horas semanales con el fin de buscar un nuevo empleo, el resto de días hasta completar los 15 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 del Estatuto de los Trabajadores, se le abonará en el recibo de salarios correspondiente.

Al mismo tiempo, le comunico que se pone a su disposición la cantidad de 3.709.01 euros (TRES MIL SETENCIENTOS NUEVE EUROS CON UN CENTIMO), mediante entrega en este acto de justificante de transferencia al número de cuenta bancaria 2085 8081 95 0330206342, en la que veníamos haciendo los pagos correspondientes a su recibo de salarios por ese importe, correspondiente a la indemnización de 20 días por año de servicio según lo dispuesto en el artículo 53 b) del RDL 1/95 de 24 de marzo .

Igualmente le señalamos que se realizará transferencia de la liquidación de los haberes a su favor.

Le rogamos se sirva firmar duplicado de la presente a los únicos efectos de acreditar su recepción."

TERCERO

En el curso 2013/14 se han matriculado 20 niños menos que en el curso anterior, lo que ha provocado que se prescinda de dos aulas, ya que en cada aula 10 niños, y una educadora por aula.

CUARTO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO

La demandada tiene 23 centros abiertos en toda España.

SEXTO

Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Esperanza contra LIGA ESPAÑOLA DE LA EDUCACIÓN, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante, condenando a la empresa demandada a que a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de

7.672,32 euros, descontando lo ya percibido, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y, en caso de readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia o hasta que la trabajadora haya encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior, en cuyo caso habrán de descontarse los salarios percibidos en la nueva empresa."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada LIGA ESPAÑOLA DE EDUCACION, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de Enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de esta ciudad en sus autos nº 1127/2013, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la Entidad demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la L.R.J.S ., aleando tres motivos de recurrir: en el primero, "interesa la ADICION de un nuevo Hecho Probado, el Séptimo, proponiendo la adición del siguiente texto:

"El contrato de trabajo suscrito por la empresa y la trabajadora lo es para prestar el servicio de diseño, ejecución y seguimiento de la formación integral de los niños, y ciudar el orden en la "Escuela Infantil nº 11 de Fuenlabrada" sita en la C/Ernest Lluch, nº 1, en Fuenlabrada, de acuerdo al contrato firmado en la Liga Española de la Educación y la Cultura Popular y el Excmo. Ayto. de Fuenlabrada".

En el segundo, "interesa la ADICIÓN de un último Hecho Probado, el Octavo, proponiendo la adición del siguiente texto:

"Como consecuencia del descenso del número de usuarios en la Escuela infantil durante el curso escolar 2013/14, los ingresos de la Liga Española de la Educación y la Cultura Popular se han visto reducidos en 105.502 #, pasando de 615.247,01 # en el curso escolar 2012/13 a 509.744,73 # en el curso escolar 2013/14".

El tercer motivo se apoya en los artículo 52 c ) y 53.1.a) del E.T ., así como en la doctrina jurisprudencial que se cita en el escrito de suplicación, que la parte demandada considera que se han aplicado indebidamente en la instancia infringiendo la regulación legal sustantiva en materia del despido objetivo.

Este recurso ha sido impugnado por la Letrada de la demandante en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 01.10.2014, que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO

La alegación contenido en el escrito de impugnación del recurso de suplicación acerca de la intranscendencia del contenido del nuevo hecho pro la parte recurrente propone en su primer motivo de recurrir para que se adicione al relato fáctico en la sentencia de la instancia debe ser acogido favorablemente pues no se ha discutido en el proceso seguido por despido objetivo de la demandante cuál es su categoría profesional, la de Educadora Infantil, que determina el contenido funcional u objetivo de su contrato de trabajo. No es necesario, por estar definido legalmente esa categoría profesional, añadir el contenido material, objetivo de las tareas que la integran. Lo que lleva a la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO

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