ATS, 4 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:9873A
Número de Recurso3618/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1128/13 seguido a instancia de Dª Ana contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL REY, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 1 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUNTANAR DEL REY, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 1 de septiembre de 2015 (rec 1382/14 ) que confirma la de instancia que con estimación de la demanda declara la improcedencia del despido.

La demandante ha venido prestando sus servicios como ayudante de cocina en el Ayuntamiento de Quintanar del Rey, en la Escuela Infantil "Quinterias" desde el 1/9/2008, en virtud de contratos temporales, hasta convertirse en personal laboral fijo discontinuo de llamamiento cierto a fecha uno de septiembre, con jornada reducida de 3,5 horas al día. Pasado el 1/9/13 la demandante no fue llamada para reincorporarse a su puesto de trabajo en la Escuela Infantil Municipal, por lo que formuló el 11/9/13 reclamación administrativa previa ante el Ayuntamiento que estimó dicha reclamación, requiriendo la reincorporación de la demandante el 17/9/13. Con fecha 17/9/2013, día en el que la demandante se reincorporaba, el Ayuntamiento le entrega carta, por la que le comunica la extinción del contrato de trabajo por causas organizativas y productivas, de conformidad con los arts 52 c ) y e) del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Se justifica la medida en la disminución del número de niños, lo que obliga a hacer un ajuste en la organización de las aulas y reducir el número de profesionales. En el presupuesto general del Ayuntamiento demandado para el año 2013 aparecen como parte integrante del gasto de personal de la Escuela Infantil "Quinterías", entre otros, 1 puesto de auxiliar de cocina como personal laboral permanente de dedicación parcial. El total de gasto presupuestado para este ejercicio económico ascendía a 5.185.665 euros y el de ingresos a 5.472.175 euros. Otras dos trabajadoras de la Escuela Infantil "Quinterías", ambas educadoras, fueron despedidas por el Ayuntamiento demandado en la misma fecha y por las misma causas que la demandante.

La sala de suplicación, considera, al igual que la de instancia que no se han acreditado las causas organizativas dado el inmodificado relato fáctico. Añade que las Administraciones Públicas si pueden acogerse a causas productivas y aunque estas pueden ser ciertas, al quedar acreditada la disminución de los niños matriculados, se estima que no tiene entidad suficiente para adoptar una decisión tan drástica como es la supresión del puesto de trabajo, máxime cuando el despido objetivo no está previsto para afrontar situaciones coyunturales.

  1. - Acude el Ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina en relación con la proporcionalidad entre las causas alegadas y probadas.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Esta exigencia no se cumple pues la recurrente se limita a señalar que muestra su conformidad con la interpretación de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2015 (rec 701/14 ) que con revocación de la de instancia declara la procedencia del despido objetivo por causas económicas y organizativas. En este supuesto, la demandante ha prestado servicios para la empresa LIGA ESPAÑOLA DE EDUCACIÓN como educadora infantil, y fue despedida por causas objetivas con efectos de 31/7/2013 motivada por el descenso de niños matriculados en el centro en el que presta servicios, lo que obliga a una reorganización, añadiendo que de no adoptarse la medida, incurrirían en pérdidas. En el curso 2013/14 se han matriculado 20 niños menos que en el curso anterior, lo que ha provocado que se prescinda de dos aulas, ya que en cada aula hay 10 niños, con una educadora por aula. Como consecuencia del descenso del número de usuarios en la Escuela infantil durante el curso escolar 2013/14, los ingresos de la Liga Española de la Educación y la Cultura Popular se han visto reducidos en 105.502 €, pasando de 615.247,01 € en el curso escolar 2012/13 a 509.744,73 € en el curso escolar 2013/14. En base a tales datos fácticos, la sentencia declara la procedencia.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente a pesar de las semejanzas puesto que las causas alegadas y los datos fácticos en orden a acreditar la concurrencia de aquellas son diferentes. En la sentencia recurrida, se trata de una trabajadora, fija discontinua, que presta servicios como Ayudante de cocina en la escuela infantil del Ayuntamiento demandado y que fue despedida por causas objetivas de carácter organizativo y productivo, junto con dos educadoras, alegando el elevado coste del personal excedente de la plantilla, mientras que en la de contraste, se trata de causas económicas y organizativas, a consecuencia de la disminución del número de alumnos matriculados en el centro docente, y en la disminución de las aulas que pasan de 12 a 10.

    Así las cosas, en la sentencia recurrida la demandante presta servicios como auxiliar de cocina junto a una cocinera. El Ayuntamiento demandado alegó la reducción de los niños matriculados, esto es la reducción de la demanda del servicio que presta la Escuela Infantil, causa productiva, y la necesidad de reorganizar la prestación del servicio y acomodarlo a esa menor demanda, causa organizativa, de forma que la cocinera asumiera las funciones de la demandante y la directora prestaría, además, servicios como educadora, con lo que se conseguiría una reducción del gasto. En este caso, queda acreditada la disminución de los niños matriculados, que la sentencia considera coyuntural. Por otra parte, se valora especialmente que el nivel de matrículas está por encima de las ratios mínimas fijadas en el Reglamento de Régimen Interno en la fecha del despido, lo que haría injustificado el prescindir del ayudante de cocina. El puesto de la actora sería necesario con arreglo a las ratios del año 2014 dado que 3 meses después de la amortización en noviembre de 2013 los puestos se incrementan en 6 niños, 2 de ellos bebes, teniendo que tramitar el ayuntamiento como preferente la creación de una plaza de educadora a medio jornada. Sin embargo en la sentencia de contraste, se trata de una educadora, se ha dado por probada la disminución de los ingresos en el nuevo curso escolar a consecuencia de la disminución del número de alumnos matriculados en el centro docente, y también la disminución de las aulas que pasan del 12 a 10, lo que se estima justifica la extinción del contrato de la actora. En este caso, se considera necesaria la reducción de la plantilla de educadores infantiles, dado que se ha pasado de 12 a 10 aulas en el Centro docente por la disminución del número de alumnos matriculados en el mismo.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUNTANAR DEL REY contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 1 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1382/14 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL REY, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 6 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1128/13 seguido a instancia de Dª Ana contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL REY, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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