ATS, 20 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:12496A
Número de Recurso585/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 616/2012 seguido a instancia de D. Rosendo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre reconocimiento de incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Carmelo Carrillo Sánchez en nombre y representación de D. Rosendo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 26 de abril de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Carmelo Olmos González.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28-10-2015 (R. 3450/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reconocimiento de la situación de gran invalidez, teniendo reconocida en vía administrativa la situación de incapacidad permanente absoluta.

Parte la Sala de los hechos probados siguientes: el trabajador sufrió un ictus isquémico por infarto protuberencial derecho de etiología indeterminada, del que se ha derivado hemiparesia izquierda, dolor neuropático en hemicuerpo izquierdo, hipertrofia braquio-crural izquierda (férula antiequino pie izquierdo y férula en extremidad superior derecha), obesidad, diabetes mellitus tipo II, dislipemia e HTA; existe lateralidad cervicoencefálica a la derecha por heminegligencia, coordinación de extremidades alterada, control de esfínteres alterado por micción imperiosa, mano y pie izquierdos no funcionales. El ICASS ha reconocido un grado de discapacidad del 86%.

Y, tras referir doctrina relativa a la situación de gran invalidez, concluye el Tribunal que el trabajador efectúa la deambulación con apoyo de muleta dentro de su domicilio, precisando de supervisión fuera del mismo, por lo que se afirma la inexistencia de una deambulación plenamente autónoma, a la que se vincula la imposibilidad de efectuar la limpieza doméstica, de salir a hacer la compra diaria, etc., añadiendo la existencia de dificultades para asearse y vestirse; pero esta situación, a juicio de la Sala, no es equiparable a la de imposibilidad de realización autónoma de los actos más esenciales de la vida diaria, en la medida en que todos los datos reflejados en la sentencia aluden simplemente a dificultades en algunos actos, y no es posible afirmar que la deambulación con ayuda de bastón sea un dato determinante de la declaración de gran invalidez.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de Gran Invalidez, alegando al efecto que no es necesario que la ayuda de tercera persona se necesite de forma continuada o permanente ni que se requiera para todos los actos esenciales de la vida, sino que basta que lo sea para algún acto esencial.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25-10-1994 (R. 1533/1994 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, le declara en situación de gran invalidez.

En este caso, el actor padecía "infarto subcortical izquierdo, hemiplejia derecha secundaria al infarto; dichas lesiones le producen limitaciones en el deambular viéndose obligado a utilizar bastón". Dichas lesiones le producen limitaciones en el deambular viéndose obligado a utilizar bastón, limitado notablemente en algunas de las actividades de la vida diaria tales como el baño, ponerse calzado y vestir determinadas prendas, cortar alimentos.

La Sala de suplicación, tras referir doctrina de aplicación, concluye que si bien es cierto que puede realizar actos esenciales de la vida según se desprende del correspondiente hecho probado, es también cierto que no puede realizar por sí solo actos como el baño (que comprende el aseo personal), tiene limitada la deambulación, viéndose obligado a utilizar bastón, no puede calzarse, vestir determinadas prendas, ni cortar alimentos, es decir que determinados actos esenciales de la vida no puede realizarlos por si solo el recurrente, por lo que ha de entenderse que necesita la ayuda de otra persona, que si bien es cierto no ha de ser forma continuada si lo ha de ser de forma permanente para algunos momentos de ellos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las dolencias acreditadas por los actores y las limitaciones que les acarrean no son las mismas, lo que condiciona la necesidad o no de ayuda de una tercera persona para la realización de los actos esenciales de la vida, de ahí que las diferentes respuestas dadas por las resoluciones comparadas no puedan considerarse contradictorias. De este modo, en la sentencia de contraste consta que determinados actos esenciales no pueden ser llevados a cabo por el actor sin ayuda, entre ellos: el baño (que comprende el aseo personal), no puede calzarse, vestir determinadas prendas, ni cortar alimentos, indicándose también que tiene limitada la deambulación, viéndose obligado a utilizar bastón. Mientras que en la sentencia recurrida lo único acreditado es que el actor efectúa la deambulación con apoyo de muleta dentro de su domicilio, precisando de supervisión fuera del mismo, pero, entiende la Sala de suplicación que de esta dificultad en la deambulación no se puede derivar que necesita la ayuda de tercera persona para los actos esenciales.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de septiembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción en atención a las consideraciones que se contienen en la sentencia de instancia, lo que no es admisible, y a partir de su propia interpretación de los requisitos que la declaración de gran invalidez exige.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carmelo Carrillo Sánchez, en nombre y representación de D. Rosendo , representado en esta instancia por el procurador D. Carmelo Olmos González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3450/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 616/2012 seguido a instancia de D. Rosendo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre reconocimiento de incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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