SAP Sevilla 195/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2009:828
Número de Recurso2246/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución195/2009
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA nº 195/2009

Magistrados: Ilmos. Srs.

Dª. Mª DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA

En Sevilla, a 11 de marzo de 2009.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público, los autos del Procedimiento antes referenciado, por delito de falsedad y estafa, ha dictado la siguiente Sentencia:

ANTECEDENTES
PRIMERO

Han sido partes:

El Ministerio Fiscal, representado por José Escudero Rubio.

Como Acusación Particular, Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr. Rosario Valpuesta Bermudez y defendido por el Letrado D. Manuel López Zabala.

Como Acusación Particular, EL MONTE-CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE HUELVA Y SEVILLA (hoy CAJASOL), representado por el Procurador Sr. Enrique Ramírez Hernández y defendido por el Letrado D. José Luis Prevedoni Garrido.

Los acusados:

Marta , con Pasaporte búlgaro Núm. NUM000 , hija de Bozhin y Pavlina, nacido en Lom (Bulgaria), el día 13 de noviembre de 1971, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , blq. NUM002 , NUM003 de Sevilla, sin antecedentes penales, cuya solvencia no esta acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Antonio Candil del Olmo y defendido por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala. Ha estado privada de libertad por esta causa los días 1 y 2 de septiembre de 2006;Matías , con DNI. Núm. NUM004 , hijo de Jesús e Isabel, nacido en Murcia, el día 13 de mayo 1958, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 , blq. NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no esta acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Antonio Candil del Olmo y defendido por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala. Ha estado privado de libertad por esta causa los días 1 y 2 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública, practicándose las siguientes pruebas, declaración de los acusados, de los testigos y peritos propuestos y no renunciados, y documental, con el resultado que consta en autos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392 y 390.1, y 74 del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 250.1.3º y , y 74 del Código Penal , estimando autores a los acusados Marta y Matías , concurriendo en la acusada Marta la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal , y pidiendo que se le impusiera la pena, para la acusada Marta de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 12 meses con cuota diaria de 5 euros, y costas; y para el acusado Matías , 5 años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 12 meses con cuota diaria de 5 euros, y costas. Debiendo indemnizar solidariamente a AUTOS ENRIQUE VILLAU S.L., en 44.381,11 euros.

CUARTO

La Acusación Particular ejercida por Carlos Miguel , formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.4 del Código Penal , y también un delito continuado de falsedad del artículo 392 del mismo texto legal, estimando autores a los acusados Marta y Matías , concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22.6 del Código Penal en la acusada Marta , y pidiendo que se le impusieran la pena de 6 años de prisión por el delito de falsedad, y multa de 12 meses a razón de 6 euros diarios, y costas, incluidas las de la acusación particular. Debiendo indemnizar a AUTOS ENRIQUE VILLAU S.L. en 44.381,11 euros, más los gastos extraordinarios ocasionados que se acrediten en ejecución de sentencia, cantidades éstas de la que responderá solidariamente la entidad mercantil CAJASOL.

QUINTO

La Acusación Particular ejercida por CAJASOL, formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito continuado de estafa de los artículos 248, y 250.3 del Código Penal , y también un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1 y 392 del mismo texto legal, estimando autores a los acusados Marta y Matías , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, y pidiendo que se le impusieran la pena de 3 años de prisión y multa de 10 meses con cuota de 10 euros por el delito de estafa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , y un año de prisión y multa de 10 meses con cuota de 10 euros por el delito de falsedad, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , y costas, incluidas las de la acusación particular. Debiendo indemnizar a AUTOS ENRIQUE VILLAU S.L. en

44.381,11 euros.

SEXTO

La defensa de los acusados formuló conclusiones definitivas, solicitando dictado de sentencia absolutoria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

En el periodo de tiempo comprendido entre los meses de enero y agosto de 2006, la acusada, Marta , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad búlgara, en situación irregular en España, en su condición de contable de la entidad AUTOS ENRIQUE VILLAU, S.L., se apoderó de 16 pagarés y 2 cheques, pertenecientes a la citada empresa, que se los entregó a su compañero sentimental, el también acusado Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien de común acuerdo con Marta , rellenó dichos efectos, por importes inferiores a 3.000 # cada uno, para poder ser cobrados al portador, y tras simular la firma del titular de la empresa, Ceferino , los presentó para su cobro en distintas sucursales de la entidad "El Monte, Caja de Huelva y Sevilla", contra sendas cuentas corrientes de las que era titular el mencionado Ceferino , salvo uno de ellos que lo ingresó en una cuenta de la entidad BBVA, consiguiendo de este modo apoderarse de 44.381,11 #. Salvo uno de los pagarés que fue expedido a nombre del propioacusado Matías , todos los demás pagarés y los cheques fueron expedidos al portador, identificándose en algunas ocasiones, para el cobro de los mismos, con el DNI número NUM005 , perteneciente a Jon , cliente del citado concesionario, y en otra ocasión se identificó con su verdadera identidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392 y 390.1.3º y 74 del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 250.1.3º y y 74 del Código Penal , todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal .

Como señala la Sentencia del T.S. de 03-10-01 "... Los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo en el delito de falsedad son:

  1. Elemento objetivo o material, integrado por la mutación de la verdad a través de los procedimientos o modalidades comisivas, contempladas en el art. 390 .

  2. Que la "mutatio veritatis" incida sobre elementos esenciales del documento y posea la entidad suficiente para confundir al tercero o sorprenderle en su buena fe, repercutiendo o produciendo los efectos perseguidos en el ámbito de las relaciones jurídicas.

  3. El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el sujeto activo de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Por otro lado, según señala, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1.999 "La reciente sentencia de esta Sala de 13 de Junio de 1997 , en relación al vigente Código, y por tanto con mayor motivo en relación al anterior C.P. por el que ha sido condenado el recurrente, recuerda que "....mantienen toda su virtualidad las definiciones de documentos mercantiles que se reflejaban en la doctrina de esta Sala hace ya años, así la STS de 5 de Octubre de 1988 afirma que son documentos mercantiles, en primer lugar, los citados expresamente por el C. de Comercio o Leyes Especiales, tales como letras de cambio, pagarés, cheques,...".

Todos estos elementos, se dan en el delito de falsedad que ahora analizamos, y ello por cuanto ha quedado plenamente demostrado, por las declaraciones de los acusados prestadas en fase de instrucción, por testifical y pericial practicada, que hubo un cambio o mutación de la verdad por parte del inculpado, al suplantar la firma del titular de las cuentas bancarias.

Y en cuanto al delito de estafa, según reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS 415/2.002, de 8 de marzo , son elementos del delito de estafa:

1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.

3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad.

4) Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo.

5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de...

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