STS, 3 de Octubre de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:7526
Número de Recurso4395/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ricardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo del presente recurso, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 162/1997, contra Ricardo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 6ª con fecha veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "SE DECLARA PROBADO: Que el acusado Ricardo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia declara firme el 27 de Marzo de 1996, del Juzgado de lo Penal nº 16, por un delito de apropiación indebida, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, puesto previamente de acuerdo con otro, a quien no se juzga en esta causa, y tras simular en una fotocopia una denuncia ante la Policía la sustracción de un documento nacional de identidad, a nombre de Juan Luis , y manipular una fotocopia de un D.N.I. a nombre del mismo, en el que superpuso su fotografía en los días 26 a 28 de Enero de 1997, se dirigió a diversas tiendas de esta capital donde efectuó varias compras por valor de 183.295 pts con la tarjeta Visa nº NUM000 , de la uqe era titular personas no identificadas firmando el acusado los resguardos de tales compras, cuyo importe ha sido reintegrado por el BBV al titular de la tarjeta. El día 28 de Enero de 1997 el acusado, tras haber efectuado varias compras en El Corte Inglés con dicha tarjeta, despertó las sospechas de un empleado, dándose a la fuga en el transcurso de la cual ocasionó daños a un expositor por importe de 50.000 pts.- El acusado, al tiempo de suceder tales hechos, tenía sus facultades intelectivas y volitivas disminuídas a causa de su adicción a la heroína y a la cocaína".

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que condenamos a Ricardo como autor responsable de A) un delito continuado de falsedad en documento mercantil y B) un delito continuado de estafa, concurriendo en este último la circunstancia agravante de reincidencia y, en ambos, la atenuante de drogadicción, a las siguientes penas: VEINTIDOS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES, a razón de 200 pts. por día, por el delito continuado de falsedad y UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito continuado de estafa, pago de la mitad de las costas y a que indemnice a la entidad BBV en la suma de 183.295 pts. y a El Corte Inglés en 50.000 pts. por los daños.- Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Ricardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Ricardo , se basó en los siguientes MOTIVOS: Único- Infracción que se denuncia al amparo del art. 849.2 de la L.E.Cr. por infracción del art. 390.3º C.P. el cual consideran no susceptible de aplicación en este caso y en consecuencia, por infracción asimismo de lo dispuesto en el 77 del C.P. al entender no concurrente el concurso ideal de delitos, lo cual ha de implicar asimismo una revisión de la sanción privativa de libertad impuesta por la comisión del delito de estafa que regulado en el art. 248 y 249 C.P.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la inadmisión del único motivo alegado en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 27 de Septiembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en el motivo único que articula, denuncia al amparo del art.849-2 L.E.Cr. (citado por error), la infracción del art. 390-3º en relación al 392, así como el 77, estos últimos del Código Penal, al entender no concurrente el concurso medial de delitos. A su juicio la estafa debe absorber a la falsedad, en cuanto constituye el engaño necesario para consumar el delito.

  1. Entendemos erróneamente citado el art. 849-2 de la L.E.Cr., porque en él se contempla el "error facti", basado en documentos obrantes en autos, y ninga referencia se hace a equivocaciones o errores en la descripción de hechos probados derivados de documento alguno, cuyos particulares tampoco se citan.

    Los preceptos sustantivos invocados nos indican claramente que la censura tiene por objeto la infracción ordinaria de ley, prevista en el nº 1 del art. 849 de la Ley Rituaria citada.

  2. Los reparos que el impugnante opone a la aplicación del art. 390-3º del C.Penal, son diversos.

    Rechaza el concurso medial de delitos, por entender cometido sólo uno. La falsedad sería igual a engaño.

    Más ello no sucede así. En algun aspecto pueden solaparse y coincidir ambos tipos delictivos (falsedad documental y estafa), pero en realidad se trata de tipologías autónomas que lesionan bienes jurídicos diferentes, y por ende, no se consumen recíprocamente.

    No absorbe la falsedad a la estafa, cuando los documentos en cuestión son públicos, oficiales y de comercio.

    Al describir la conducta típica de falsedades, el art. 392, en relación al 390-3 del C.Penal, no incluye en su configuración el perjuicio o el propósito de perjudicar a tercero, a diferencia de los arts. 393 y 395, que resultarían incompatibles con la estafa. En esos casos la falsedad consumiría a la estafa. En la hipótesis sometida al recurso no.

  3. Tampoco se produciría la confusión a la inversa. El engaño de la estafa no tiene porqué integrarlo una falsedad, que constituye un delito distinto. Se puede engañar sin falsificar.

    La consecución fraudulenta de un beneficio económico en perjuicio de otro, que integra la estafa, constituye un escueto ataque al patrimonio ajeno.

    En el delito de falsedad el bien jurídico lesionado es otro. Los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo en el delito de falsedad son:

    1. elemento objetivo o material, integrado por la mutación de la verdad a través de los procedimientos o modalidades comisivas, contempladas en el art. 390.

    2. que la "mutatio viritatis" incida sobre elementos esenciales del documento y posea la entidad suficiente para confundir al tercero o sorprenderle en su buena fe, repercutiendo o produciendo los efectos perseguidos en el ámbito de las relaciones jurídicas.

    3. el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el sujeto activo de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

    Todos estos elementos, se dan en el delito de falsedad, que ahora analizamos, y ninguno de ellos forma parte del de estafa, aunque el instrumento engañoso, utilizado en éste último delito para lograr el desplazamiento patrimonial, consecuencia del error provocado en el tercero, sea el propio documento falsificado. El bien jurídico atacado con las conductas falsarias y que justifica su incriminación es la necesidad de proteger la confianza y seguridad en el tráfico jurídico evitando tenga acceso al mundo de las relaciones de la contratación mercantil elementos probatorios falsos, que puedan alterar o perturbar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.

    Por otro lado, constituye un criterio jurisprudencial consolidado castigar las falsedades de documentos públicos oficiales, y de comercio en concurso medial con la estafa. Véanse, entre otras, la SS. números 458 de 27 de febrero; 1.140 de 26 de julio; 1452 de 22 de septiembre y 1826 de 7 de noviembre, todas del año 2000.

    Por todo lo dicho, es incuestionable, la correcta aplicación del concurso medial de delitos, por lo que el argumento aducido no puede prosperar.

  4. Tampoco puede ser acogido el reproche atinente a la ausencia de perjuicio al Corte Inglés, excepción hecha de los daños producidos en dicho centro comercial como consecuencia de la precipitada huída del acusado. La circunstancia aducida es indiferente, porque indiferente es la persona del perjudicado.

    Si en los contratos subyacentes sobre tarjetas de crédito, se ha estipulado, que en el caso particular que nos ocupa de responsabilidad por su irregular uso, el perjuicio no debe recaer sobre el establecimiento comercial, sino sobre la entidad bancaria, la cuestión no afecta en nada a la configuración y existencia del delito de estafa.

    La sentencia concreta las cuantías indemnizatorias y asigna, las que fueron objeto de consecución fraudulenta, a la entidad bancaria en su condición de perjudicada.

  5. Opone, por fin, el recurrente otro reparo a la aplicación del art. 392 del C.Penal. Nos dice, que debe quedar fuera del ámbito de la tipicidad la simulación de una verdad, referente a la personalidad e identidad del que presuntamente suscribe los documentos, si tal persona suplantada ha fallecido.

    Si ese evento no lo comunicaron los familiares al Banco y al Centro Comercial, la tarjeta poseía plena eficacia. De haberse comunicado, nos hallaríamos ante un delito imposible, impune, conforme al actual Código Penal de 1995.

    Si formalmente la tarjeta seguía vigente, el fallecimiento o no del titular no es requisito que desnaturalice el engaño, si dicho engaño ha sido eficaz para defraudar a tercero.

    Dado que el hecho típico previsto en el art. 390-3º en relación al 392 del C.Penal consiste en suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, es irrelevante que las personas sean reales y existentes o hayan fallecido.

    Tampoco puede achacarse al "Cortes Inglés" un negligente control de la identidad de sus clientes, desde el momento que el engaño falsario lo completaba el sujeto agente, con la apariencia de una denuncia policial acerca de la sustracción de su documento nacional de identidad, que a su vez exhibía, también confeccionando mediante fotocopia, superponiendo su propia fotografía al documento identificativo de la persona suplantada.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

La desestimación del motivo único, lleva consigo el rechazo del recurso, con expresa imposición de costas al recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la L.E.Cr.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representaicón del acusado Ricardo contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, cuya resolución se confirma íntegramente.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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