STS 112/2017, 27 de Enero de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:246
Número de Recurso2077/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución112/2017
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2077/2015, interpuesto por D. Lázaro , representado por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto y con la asistencia letrada de D. Francisco Nieto Olivares, contra la Sentencia nº 388/15, dictada -7 de mayo de 2015- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 865/09, deducido frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 23 de junio de 2009 (confirmado en reposición por resolución de 3 de abril de 2012), por la que se fija el justiprecio de su parcela NUM000 , expropiada parcialmente (expediente NUM001 ) con motivo de las obras de la Autopista de Peaje AP 7, Tramo Cartagena-Vera. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y, "AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA, C.E.A., S.A." (AUTOCOSTA), beneficiaria de la expropiación, representada por la procuradora Dña. Pilar Cermeño Roco.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia, con desestimación del recurso deducido por el propietario, confirmó el acuerdo del Jurado que justipreció la superficie expropiada - 15.938 m2- de la finca (polígono NUM002 , parcela NUM003 ), suelo no urbanizable (almendros de secano), con una extensión total de 21.802 m2, por el método de capitalización de rentas, aplicando un coeficiente corrector al alza de 2, por su cercanía a Cartagena y los valores paisajísticos de la zona de la sierra de La Muela, a razón de 4,76 €/m2, en 80.340,62 € (incluido premio de afección), sin que en ningún momento se hiciera referencia (tanto en la resolución del Jurado como en la sentencia) a la fecha de la valoración, ni a la normativa que aplicaba.

La Sala de Murcia entiende que no ha quedado desvirtuada la presunción de acierto de la decisión del Jurado y, tras reflejar el abundante acervo documental aportado por la parte actora (incluidos dos informes periciales practicados en los P.O. 618 y 572/09, en los que, respectivamente, se valoraban las fincas NUM004 y NUM005 , asumidos por la Sala en sus sentencias nº 496, de 6 de junio y 21 de abril de 2014, y cuya extensión de efectos al procedimiento de instancia no fue solicitada), citando y resumiendo las periciales de parte y judicial rendidas en la instancia y aludiendo, igualmente, a la pericial de la codemandada, rechaza la valoración realizada por los peritos de la parte actora y por el perito judicial, que aplican el método de comparación, pues los testigos utilizados no cumplen la exigencia de comparables (art. 21 de la Orden ECO/805/2003, que reproduce).

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la expropiada se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Murcia (Sección Primera), que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 11 de junio de 2015.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el Art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , apartados:

c): "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

d):" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y, articulado en ocho motivos: Primero (88.1.c), con infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE , 67.1 LJCA , y, 218.2 , 317.1 º y 319.1 LEC , por no explicitar las razones por las que se aparta del criterio mantenido en sus propias sentencias respecto de las fincas NUM004 y NUM005 , colindantes y adyacentes, ubicadas, como la aquí concernida, en el Enlace 9 y expropiadas para la ejecución del mismo tramo de autopista y que se justipreciaron por el método de comparación, a 23,20 y 20 €/m2. Incluso, y así se puso de manifiesto en el escrito de conclusiones, en la sentencia nº 819, de 17 de octubre de 2014 (P.O. 570/09), la Sala determinó el justiprecio de la NUM014 , muy próxima a la aquí valorada, por la media entre el fijado en las precitadas sentencias para la NUM004 y NUM005 , es decir, en 21,60 €/m2, reconociéndose, dice, en los informes periciales obrantes en autos (no consta tal extremo) que las NUM005 , NUM006 , NUM004 y NUM000 están en el mismo polígono NUM002 del Catastro de Cartagena y tienen las mismas características, lo que genera indefensión al ignorar las razones por las que la misma Sala ha reconocido, asumiendo las respectivas periciales en las que la valoración se realizó por el método de comparación, un precio, cuando menos de 20 €/m2, para determinar el justiprecio de tres fincas que están a escasos 200 metros, y aquí mantiene la valoración del Jurado, notoriamente inferior; Segundo (88.1.c), incongruencia omisiva y falta de motivación, con infracción del art. 218.1 LJCA . en relación con los arts. 24.1 y 120.3 CE al no abordar todas las cuestiones oportunamente planteadas, singularmente la indemnización por demérito y la indemnización por arbolado y cosecha; Tercero (como los restantes, al amparo del 88.1.d)), infracción del art. 9.3 CE (principio de seguridad jurídica) en la medida que al confirmar el acuerdo del Jurado que no aplica el método de comparación se aparta inmotivadamente del criterio sostenido, en 14 sentencias (aportadas), dictadas en relación con el justiprecio de fincas expropiadas para la ejecución de la misma autopista y tramo, en las que ha admitido periciales con valoraciones por el método de comparación, y, singularmente, las dictadas en relación a las precitadas fincas del enlace 9 . Se infringe, igualmente, el art. 26.1 de la Ley 6/98 , pues no obstante admitir que es de aplicación el método de comparación, utilizado por la propia Sala en otros supuestos del mismo expediente expropiatorio, confirma la tasación del Jurado que no siguió dicho método; Cuarto, infracción de los arts. 317 y 319 LEC en relación con el art. 9.3 CE y ello por no haber tenido en cuenta, para aplicar el método de comparación, sus propias sentencias, especialmente las invocadas en el primer motivo, en las que para dichas fincas, sitas en el mismo tramo (enlace 9), colindante y adyacentes, se fijó un precio que oscila entre 20 y de 23,20 €/m2; Quinto, infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en STS de 7 de octubre de 2013 y 28 de enero de 2014 (casación 1476/11 ), relativa a la aconsejable uniformidad de las valoraciones en supuestos en los que es apreciable la identidad de circunstancias; Sexto, infracción de los arts. 218.1.2 en relación con el art. 348 LEC , por arbitraria valoración de la prueba pericial practicada en las actuaciones, con infracción del art. 26 Ley 6/98 , 27.1 LEF , así como de la STS de 13 de junio de 2014 (casación 4.314/11 ) y la de 7 de mayo de 2013 (Casación 5940/10 ), y del art. 385 y ss. LEC sobre prueba de presunciones; Séptimo, infracción del art. 218.1.2 en relación con los arts. 317 , 319 y 326 LEC , sobre valoración de la prueba documental practicada en las actuaciones, al entender que los criterios fijados en las sentencias dictadas en los P.O. 618, 572 y 570/09 no son aplicables a la NUM000 ; Octavo, infracción de los arts. 9.3 y 33.3) CE .

Concluyó postulando, "...dicte recta sentencia que case y anule la impugnada, dictando otra en los términos que corresponde conforme aparece planteado el debate y que estime y otorgue la justa indemnización a mi representada ."

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas y personadas (expropiante y beneficiaria) que presentaron sendos escritos de oposición al recurso, en los que el Abogado del Estado instaba la inadmisibilidad de los motivos 1º, 3º, 4º, 6º y 7º, pues en todos ellos se planteaba la misma cuestión: que la sentencia se aparta de otros precedentes, formulando esa queja, simultáneamente, por los cauces de los apartados c) y d), incompatibles entre sí conforme a una constante y consolidada jurisprudencia.

La beneficiaria planteó la inadmisiblidad del recurso por insuficiencia de cuantía ya que, dice, se trata de dos fincas registrales, siendo dos los propietarios de ambas, aunque, a efectos expropiatorios, se ha identificado como una sola finca NUM000 , por lo que partiendo de la cuantía del pleito fue fijada por la Sala en 2.143.691,38 €, llega a la conclusión de que la cuantía de la pretensión casacional es de 535.922,84 €, inferior al límite mínimo de 600.000 €.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 24 de enero de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Conviene retener que esta Sala ya ha dictado, cuando menos, seis sentencias -nº 1537, 1571, 1692 y 2306, del pasado año 2016 y nº 33 y 43 del presente año 2017-, estimatorias todas de recursos de casación deducidos frente a sentencias de la misma Sala de Murcia en las que se impugnaban, respectivamente, los justiprecios de las parcelas NUM007 ; NUM008 ; NUM009 ; NUM010 , NUM011 y NUM012 , expropiadas (total o parcialmente), como la aquí concernida, para la ejecución del Tramo Cartagena-Vera de la Autopista de peaje AP-7, en las que se casaron las sentencias de instancia que, sustancialmente, confirmaban la valoración del Jurado, por el método de capitalización de rentas, y, en las que, ante la falta de datos suficientes, se defería al trámite de ejecución de sentencia la determinación del justiprecio por el método de comparación, conforme a las bases que en tales sentencias se establecieron.

El presente recurso no presenta variaciones sustanciales respecto de los a los que fueron parcialmente estimados en nuestras precitadas sentencias (con la misma representación y asistencia letrada), en las que ya hemos dado respuesta a cuanto aquí se plantea.

En este caso, la finca justipreciada es la NUM000 (parcela NUM003 NUM013 del polígono NUM002 , T.M. Cartagena), con una superficie total de 21.802 m2, de la que se expropiaron 15.938 m2, dedicada al cultivo de almendros en secano (con una producción muy baja, de supervivencia, según declaración del perito judicial en la comparecencia de ratificación de su informe), está clasificada como suelo no urbanizable.

El acta de ocupación se levantó el 14 de diciembre de 2004, siendo requerida la propiedad para la presentación de la hoja de aprecio en escrito con registro de salida de 13 de noviembre de 2007 (vigente ya la Ley del Suelo 8/07, circunstancia esencial no advertida por el Jurado, la Abogacía del Estado ni la Sala de instancia, fácilmente detectable con el obligado examen del expediente administrativo, folio 27), lo que efectuó en escrito presentado el 12 de diciembre del citado año 2007, en la que fijó el justiprecio, por el método de comparación (sin cita de la fecha a la que defería la valoración) en 2.675.520, más el 5% de afección (120 €/m2 del suelo). La beneficiaria presentó hoja de aprecio en la que se valoraba el suelo en su condición de no urbanizable/rústico por el método de capitalización de rentas, ante la ausencia de comparables, con un justiprecio de 6.266,72 € (0,35 €/m2), y el Jurado en los términos descritos en nuestro Antecedente de Hecho Primero.

Consta la pericial aportada con la demanda, emitida por los Ingenieros Técnicos Agrícolas Sres. Luis Alberto y Bruno , que valoran la finca a razón de 30 €/m2, a su juicio, el valor de mercado en 2004 y que lo infieren: a) de los justiprecios fijados en seis sentencias de la misma Sala en relación con expropiaciones realizadas en otro expediente expropiatorio del año 1999, en las que se fijaron los justiprecios con referencia a los informes periciales judiciales en dichos procesos realizado y sin que se identifique la situación, naturaleza, extensión ni ningún dato del que poder inferir esa imprescindible analogía; b) de compraventas realizadas -sin que quede acreditada la imprescindible analogía- entre 2001 y 2006 (sitúan la fecha a la que ha de deferirse la valoración en la fecha de ocupación: 29 de septiembre de 2004); c) precios satisfechos por mutuo acuerdo (entre 2003 y 2009) en expropiaciones distintas y sin que se acredite tampoco la situación, extensión y naturaleza de las fincas en los respectivos expedientes expropiatorios. De esa comparativa (el método que aplican es el de comparación) aprecian que la horquilla de precios se movió entre 30 y 120 €/m2, decantándose (sin realizar ningún tipo de operación) por la cifra de 30 €/m2, incorporando como partidas indemnizables, además, el demérito de la parte no expropiada (60% del resto no expropiado) en 105.552 € y la pérdida de la cosecha anual, que indemnizan con la cantidad de 12.094,49 €.

Consta, igualmente, informe emitido por el perito judicial Sr. Imanol (Ingeniero Agrónomo), en el que valora la finca por el método de comparación, utilizando como comparables los justiprecios reconocidos en 28 sentencias de la Sala de Murcia -perfectamente identificadas- en relación a fincas expropiadas para la ejecución de otros proyectos y en fechas diversas, de las que cuatro se refieren al tramo aquí concernido, en las que se asumió la peritación judicial; 31 mutuos acuerdos en otros expedientes expropiatorios de diversas fechas (entre 2007 y 2009); operaciones de compraventa formalizadas entre 2003 y 2007 en las que no queda acreditada la analogía con la finca valorada. Con esos datos, calcula el valor del suelo por la media ponderada del valor medio obtenido en cada uno de los tres grupos de comparables, llegando a un precio del suelo de 20,13 €/m2. Establece una indemnización por demérito del resto no expropiado (que queda sin acceso rodado, con rentabilidad 0 al tener como linderos la autopista que se encuentra en una cota superior, con el consiguiente riesgo de escorrentías e inundaciones) del 30%, el superior al concedido en sentencias de la misma Sala que se mueve en una franja del 15 al 30%, siendo la más habitual del 20%. En la fecha de la expropiación (diciembre) no existía cosecha pendiente (se encontraba en parada invernal), si bien indemniza los gastos de explotación de 14 semanas en 433,49 €.

Por último, la beneficiaria codemandada aportó informe pericial suscrito por el Ingeniero Agrónomo D. Segundo en el que justifica la falta idoneidad de los datos y transacciones de fincas aportados por la parte recurrente y su falta de analogía respecto de la finca a valorar, haciendo un estudio pormenorizado de todos y cada uno de los comparables utilizados, del que se infiere su falta de analogía en los términos exigidos por los arts. 20 y 21 de la Orden ECO 805/03 y la inaplicación del procedimiento de cálculo establecido en su art. 22. Aporta 14 testigos identificados próximos a la autovía (a distancia media de 2 Km), la mayoría de regadío y 3 de secano, suelos no urbanizables, con precios unitarios que oscilan entre 3,91 y 11,95 €/m2, obtenidos de páginas inmobiliarias de internet (ofertas de venta en las que no consta fecha). Niega la indemnización por demérito al no haberse realizado una valoración técnica de perjuicios reales resultante del incremento de costes unitarios y tiempos de recorrido de las labores de explotación a causa de la expropiación. No existía cosecha pendiente y el arbolado ha de valorarse conjuntamente con el suelo al ser una mejora permanente ( art. 31 de la Ley 6/98 ).

SEGUNDO .- Partiendo de tan esenciales presupuestos, y, sin acoger la petición de inadmisibilidad de la Abogacía del Estado en relación con los motivos 1º, 3º, 4º, 6º y 7º -sin perjuicio de reconocer que todos los motivos plantean esencialmente igual cuestión, al entender que, de la prueba practicada, con especial referencia a la documental que se cita y a las propias Sentencias dictadas por el mismo Tribunal "a quo", quedaba evidenciado que existen fincas con las que realizar la comparación a efectos del art. 26 de la Ley 6/98 , así, al menos, fue reconocido por la Sala de instancia al asumir el justiprecio fijado por los peritos judiciales, por el método de comparación, respecto a las fincas adyacentes NUM005 , NUM006 , NUM004 - porque en este primer motivo lo que se denuncia es la falta de explicitación de los motivos que llevan a la Sala "a quo" a confirmar el acuerdo del Jurado que justipreció la finca por el método subsidiario de capitalización de rentas, apartándose de su propio criterio sustentado en las sentencias referenciadas en dicho motivo, y, esto es distinto a la queja objeto del resto de los motivos.

Tampoco puede acogerse la causa de inadmisibilidad opuesta por la mercantil beneficiaria, pues, aun cuando registralmente puedan ser dos fincas, tanto en el catastro como en el expediente expropiatorio queda identificada como una única finca y así ha sido valorada en todo momento, por lo que siendo la cuantía de la pretensión casacional la diferencia entre lo solicitado por la parte actora y lo concedido por el Jurado (2.143.691,38 €), idéntica a la cuantía del pleito que fue fijado por la Sala, en sintonía con el primer Otrosí de la demanda, que, aun dividida por tres partes (al ser tres, parece, los propietarios: el recurrente, su hermana Dña. Petra y Dña. Ascension ), presumiblemente iguales (no consta las cuotas de participación), en este caso sería de 714.563,79 para cada copropietario, superando también el límite mínimo establecido en el art. 86 LJCA .

TERCERO .- Pasando ya a examinar el recurso, hemos de poner de manifiesto la limitada "cognitio" del tribunal de casación que queda constreñida a revisar la legalidad de la sentencia impugnada desde la perspectiva de los motivos articulados por el recurrente y la oposición formulada por las partes recurridas.

El PRIMER MOTIVO (88.1.c) se plantea por falta de motivación del cambio de criterio de la Sala en orden a los criterios de valoración de las fincas NUM005 , NUM006 , NUM004 . Como recordábamos en nuestras precitadas sentencias nº 2036 y 2455/2016 , en esas sentencias se asumieron los justiprecios fijados en las periciales judiciales rendidas en las respectivas actuaciones. Aquí, sin embargo, la Sala ha rechazado expresa y motivadamente la prueba pericial del actor y la pericial judicial por entender que no habían aplicado correctamente el método de comparación, y, por tanto, a su juicio, no quedaba enervada la presunción de acierto del Jurado. No parece, pues, que haya cambio de criterio en razón de que la " causa decidendi" de esta sentencia como de las anteriores «no es otra que la valoración de la prueba practicada en el seno del proceso, bien es cierto que con resultados diferentes: en la aquí recurrida en el sentido de que el material probatorio es insuficiente para aplicar el método de comparación y en las otras en el sentido de que las periciales habilitan a hacer uso de dicho método» .

Cuestión distinta, pero que no atañe a la motivación, es si las pruebas periciales fueron correctamente valoradas y sí, rechazadas éstas, podía mantenerse la tasación del Jurado, sobre la base del principio de presunción de acierto cuando el método utilizado fue el subsidiario de capitalización de rentas, no obstante existir un mercado de comparables, como parecen evidenciar sus anteriores sentencias al asumir periciales practicadas por el método de comparación.

Este primer motivo ha de ser desestimado.

CUARTO .- El SEGUNDO MOTIVO, también por "vicios in procedendo", denuncia la incongruencia omisiva (y, en consecuencia, falta de motivación) en la que incurre la sentencia al no haber abordado pretensiones de la demanda relativas al demérito y el valor del arbolado y de la cosecha pendiente.

Dado que la Sala de Murcia acogió la valoración, por el método de capitalización de rentas, realizada por el Jurado, en la que se habían valorado específicamente los 13 algarrobos, era ya innecesario abordar, para cumplir con el deber de congruencia, la pretensión relativa a la indemnización del arbolado (los almendros forman parte, como mejora permanente, del suelo y se valoran como tal, art. 31.1 Ley 6/98 : secano de almendros) y, por iguales razones, de la cosecha pendiente. Sin embargo, es cierto que omitió todo pronunciamiento en relación con la pretensión de indemnización por demérito de los restos de la finca no expropiados, consecuencia de su división (y que el perito judicial había cuantificado en 35.412,70 €, mientras que los peritos de la expropiada lo fijaban en 105.552 €), sin que sea indemnizable la servidumbre legal por proximidad a la autopista.

La omisión de todo pronunciamiento en relación con esta partida indemnizatoria autónoma dentro del justiprecio (indemnización por demérito), determina la estimación de este segundo motivo.

QUINTO .- En el TERCER MOTIVO, como el resto, por la vía del artículo 88.1.d), se invoca la infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y 9.3 y 33.3 de la Constitución , al rechazar el método comparativo seguido por las periciales obrantes en autos y por precedentes sentencias de la propia Sala de instancia respecto a las tres fincas situadas, como la aquí analizada, en el enlace 9 de la autopista AP-7.

En la Ley 6/98, la valoración se realizaba con arreglo a la clasificación del suelo ( art. 25 de la referida Ley ). Al estar clasificado el suelo de no urbanizable, conforme a lo dispuesto por su art. 26, «El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

  1. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración».

    La Sala de Murcia, no obstante haber dictado numerosísimas sentencias, cuando menos las 14 relacionadas por la recurrente, y singularmente las nº 496 , 365 y 819 de 2014 en las que, para fincas expropiadas para la ejecución del mismo tramo de autopista , sitas, como la NUM000 en el enlace 9, por tanto adyacentes, había asumido las valoraciones de los respectivos peritos judiciales efectuadas con arreglo al método de comparación (entendiendo, implícitamente con ello, que existía mercado de comparables), al ratificar, en este caso, la tasación del Jurado que acudió, sin ningún tipo de justificación, al método subsidiario de capitalización de rentas, es claro que infringe el precepto.

    Hay que destacar, como ya dijimos en nuestras anteriores sentencias, que la sentencia recurrida, pese a la insistencia de la actora, por lo que aquí interesa, en la existencia, además de otras, de esas tres sentencias en las que se habían acogido (acríticamente) los justiprecios fijados por los peritos judiciales -por el método de comparación en fincas próximas (de almendros de secano la NUM006 , las otras dos no consta documentado en las respectivas sentencias), se limita a rechazar la forma en que se ha aplicado dicho método en las periciales obrantes en autos, por lo que, cuando menos tácitamente, viene a reconocer que ése es el método aplicable.

    Y, pese a ello, con base en la presunción de acierto de las decisiones de los Jurados, confirma la valoración impugnada, cuando, por lo ya dicho, esa presunción había quedado desvirtuada -aunque la Sala entendiera que los peritos no habían aplicado correctamente el método de comparación por la inidoneidad de los testigos utilizados e inaplicación del art. 22 de la Orden ECO 805/2003-, pues no solo puede desvirtuarse mediante prueba pericial, sino también, conforme constante Jurisprudencia, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho ( sentencias de 3 de noviembre de 2011, recursos de casación 2874/2008 ; 23 de julio de 2012, casación 3888/2009 ; 7 de julio de 2015, casación 1584/2013 ; y 6 de mayo y 13 de junio de 2016 , casaciones 3615/2014 y 936/2015 ), y, en este caso, la Sala en reiteradas sentencias había implícitamente admitido la posibilidad de utilizar el método preferente de valoración (comparación) por existencia de comparables.

    Es cierto que hemos dicho en múltiples ocasiones que la referencia a otras sentencias de la misma Sala sólo tiene validez para reforzar la argumentación jurídica o el criterio mantenido en ocasiones anteriores, no como prueba de los hechos en cada una de ellas contemplados, pero en este caso, con independencia y al margen de las circunstancias particulares de cada finca (determinantes del concreto precio de cada una), es claro que la Sala de Murcia (ciertamente sin ninguna argumentación valorativa) ha acogido las periciales judiciales que justipreciaron por el método de comparación fincas expropiadas en el mismo proyecto y tramo, clasificadas también como suelo no urbanizable, de donde se infiere que no cabía acudir al método subsidiario de capitalización de rentas aplicado, sin motivación alguna, por el Jurado, por lo que destruida esa presunción de acierto la Sala no podía, limitarse a confirmar dicha tasación.

    Procede, pues, la estimación de este motivo, y con él, de los motivos CUARTO, QUINTO y OCTAVO, íntimamente relacionados, haciendo innecesario el examen de los motivos SEXTO y SÉPTIMO.

    SEXTO .- La estimación de los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo determina, acogiendo el recurso de casación, la revocación de la sentencia de instancia, lo que obliga, por imperativo del art. 95.2.d) LJCA , a resolver, como órgano de instancia, el recurso contencioso-administrativo en los términos en los que ha quedado planteado el debate.

    Y el objeto de la pretensión actora es la revisión de la legalidad de un acuerdo del Jurado que justipreció su finca y del que discrepa.

    Lo primero que habrá que determinar -máxime cuando el Jurado no contiene referencia alguna a la normativa aplicada ni a la fecha a la que refiere la valoración- la fecha a la que se contrae la valoración que determinará la normativa aplicable, que no es disponible para las partes ni para el Tribunal, estando obligado (no sólo facultado) a aplicar las normas jurídicas que considere procedentes con independencia de las invocadas por las partes, sin que con ello se vulnere el principio de congruencia pues el principio "iura novit curia" permite al Tribunal eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no se altere la pretensión ni el objeto de la decisión, y en este caso la cuestión controvertida se centra en torno a la valoración del suelo expropiado y fijación del justiprecio pretendido por el expropiado ( sentencia de la Sección Sexta de esta Sala nº 1.530/16, de 27 de junio, casación 704/15 , y todas las que en ella se citan).

    La fecha a tomar en consideración es aquélla en la que la propiedad fue requerida a la presentación de la hoja de aprecio (no, como erróneamente consideró alguno de los peritos la fecha de ocupación de la finca, relevante únicamente, en expropiaciones por el procedimiento de urgencia, como aquí acontece, a efectos de intereses, art. 52.8ª LEF) -en este caso noviembre de 2007 (folio 27 del expediente administrativo)-, vigente ya la Ley 8/07, cuya Transitoria Tercera dispone: «1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor» . Ese ámbito no es otro, en lo que aquí interesa, que las reglas de valoración de los bienes expropiados, es decir los expedientes en los que hayan de aplicarse las normas de valoración que se establecen "ex novo" en la nueva Ley, cobrando relevancia para ello la fecha a la que han de referirse las valoraciones, que, en las expropiaciones ordinarias que no sigan el procedimiento especial de tasación conjunta, será el momento de inicio del expediente individualizado de justiprecio ( art. 20.2.b) Ley 8/07 ) y que no es otro, conforme a una consolidada jurisprudencia, que el momento tal requerimiento (a título de ejemplo y por citar una de las más recientes, sentencia nº 1.617/16, de 4 de julio, casación 1106/15 ).

    Dicha Ley, a efectos de valoración y a diferencia de la Ley 6/98, prescinde de la clasificación urbanística del suelo, atendiendo a su situación fáctica que, en este caso, es rural, luego el método a aplicar es el establecido en su art. 22 : «a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

    La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción . Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

    El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan". » Luego el precepto exige que se haga una doble valoración para escoger la superior.

    Ante la inexistencia de datos, procede posponer al trámite de ejecución de sentencia la fijación del justiprecio por el perito de designación judicial, con arreglo a las siguientes bases:

  2. - Superficie expropiada: 15.938 m2 (de un total de 21.802 m2).

  3. - La fecha de valoración será noviembre de 2007.

  4. - Aplicación del método establecido en el referido art. 22, con el factor de corrección que eventualmente proceda.

  5. - En ningún caso el justiprecio total resultante podrá ser inferior al fijado por el Jurado y confirmado por la sentencia (80.340,62 €: 75.864, 88 por valor del suelo, a razón de 4,76 €/m2; 650 € por 13 algarrobos, y, 3.825,74 por premio de afección), ni superior al instado en la hoja de aprecio de la expropiada.

    El valor del suelo así obtenido, se incrementará con el valor del vuelo (13 algarrobos), en los términos fijados por el Jurado (el perito judicial y la pericial de la propiedad no lo individualizaron).

    Igualmente, ha de reconocerse una indemnización por el evidente demérito que, en orden a su eventual explotación agrícola (dada su clasificación y calificación urbanística), sufre el resto de la finca sin expropiar que queda insusceptible de ningún tipo de aprovechamiento, aislada, sin acceso rodado, teniendo como lindes la propia autopista, en una cota más elevada, con el riesgo de escorrentías e inundaciones, y que el perito judicial fijó en el 30% del valor de ese resto no expropiado (5.864 m2): 35.412,70 €, mientras que los peritos de la actora cifraban en el 60% de su valor: 105.552 €, criterio este último que dada la situación en la que queda (manifestaciones del perito judicial al ratificar su informe, en la que afirmó que su rentabilidad era 0), consideramos ajustado.

    No cabe, sin embargo, acoger la pretensión indemnizatoria por cosecha pendiente, pues dada la fecha de la ocupación (diciembre) no existía, encontrándose en parada invernal, sin que se hayan justificado los gastos de explotación durante los tres meses que mediaron entre la recogida de la cosecha (agosto/septiembre) y dicha ocupación.

    Resumen y corolario de cuanto acaba de exponerse es la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido frente al acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de 23 de octubre de 2009, que se anula.

    SÉPTIMO .- COSTAS

    Conforme al art. 139 LJCA , no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas en casación ni en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar: PRIMERO .- HA LUGAR al recurso de casación número 2077/2015, interpuesto por D. Lázaro , representado por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto y con la asistencia letrada de D. Francisco Nieto Olivares, contra la Sentencia nº 388/15, dictada -7 de mayo de 2015- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sin costas. SEGUNDO .-SE CASA y REVOCA la precitada sentencia. TERCERO .- Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso contencioso-administrativo nº 865/09, deducido frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 23 de junio de 2009, por la que se fija el justiprecio de su parcela NUM000 , expropiada parcialmente (expediente NUM001 ) con motivo de las obras de la Autopista de Peaje AP 7, Tramo Cartagena-Vera, se ANULA, por no ser conforme a Derecho, fijando su justiprecio, en los siguientes términos: 1) La determinación del valor del suelo expropiado ( 15.938 m2 ), se defiere al trámite de ejecución de sentencia para que se proceda a su cuantificación por el perito designado judicialmente, con arreglo a las cuatro bases fijadas en el F.D. Sexto ; 2) El valor así obtenido, se incrementará con una indemnización por el vuelo (13 algarrobos) de 650 € , y, otra de 105.552 € , por demérito del resto no expropiado ; 3) La cantidad total de los dos primeros conceptos (valor del suelo y del arbolado), se incrementará con un 5% por premio de afección, devengándose los correspondientes intereses en los términos legalmente establecidos ( arts. 52.8 ª, 56 y 57 LEF ). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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