STS, 13 de Junio de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2434
Número de Recurso4314/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4314/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Eulalio y Dña. Elsa, contra sentencia de fecha 15 de abril de 2011 dictada en el recurso 1960/07 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida la Generalitat Valenciana y el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso- administrativo 1960/07, promovido por Eulalio y Elsa contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 30 de octubre de 2007 recaidas en los expedientes NUM000 y NUM001. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Eulalio y la Sra. Elsa, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.José Andres Peralta de la Torre, en nombre y representación de D. Eulalio y Dña. Elsa por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 19 de septiembre de 2011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración de las normas relativas a la valoración de la prueba, en concreto, por entender vulnerados los arts. 348 LEC y 632 LEC y jurisprudencia aplicable, en relación con la infracción de los arts. 24 y 9.3 de la Constitución.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, concretamente los arts. 120 CE y 33 LRJCA, así como los arts. 209 y 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero.

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente por entender vulnerados los arts. 26 y 27 de la Ley 6/98, y jurisprudencia que cita

Solicitando la celebración de vista y sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 16 de febrero de 2012, se acordó la inadmisión el motivo denominado II, Segundo y la admisión de los restantes. Emplazándose posteriormente a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Absteniéndose de evacuar dicho trámite el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y oponiéndose por las razones que adujo la Abogada de la Generalitat Valenciana, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Eulalio y Dña. Elsa, se interpone recurso de casación, contra Sentencia dictada el 15 de Abril de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por los mismos, contra Resoluciones del Jurado Provincial de Valencia, relativos a las fincas NUM002 y NUM003 en los expedientes NUM000 y NUM001 derivados de la ejecución del proyecto conexión del distribuidor sur con la Autovía de Circunvalación de Valencia.

La Sala de instancia, partiendo de la clasificación de ambas fincas, como suelo no urbanizable, confirma el Acuerdo del Jurado, que en aplicación del art. 26.1 de la Ley 6/98, valoró el suelo expropiado a razón de 15€/m2, acudiendo al método de comparación y rechazó la pretensión de los recurrentes, de que se asumiera la valoración hecha por el perito, el cual había acudido al método de capitalización de rentas. Es importante precisar, a los efectos que se dirán, que los recurrentes en su hoja de aprecio y en la demanda habían acudido al método de comparación, con referencia a compraventas de fincas existentes en la zona realizadas en 2001, solicitando un valor de suelo de 25€/m2

El Tribunal "a quo" se pronuncia sobre esta cuestión, a la que luego se circunscriben los motivos de recurso de casación, en los siguientes términos:

"SEXTO.- La prueba pericial practicada en autos aplica el método de capitalización de rentas potenciales ante la imposibilidad, según dice, de encontrar fincas de características similares, sin embargo en el punto 3.3 de las características del objeto afectado folio 4 del informe dice que " las parcelas a valorar suman una superficie total de 12.084..." Se trata de una plantación de naranjos de variedad navelina coincidiendo con la mas extendida en los alrededores debido a las características climáticas y eraficas de la zona que son las más adecuadas para una buena producción favoreciendo el desarrollo de raíces y disminuyendo al máximo el riesgo de heladas."

A la vista de esta manifestación resulta contradictorio y en su consecuencia no se ha justificado por el perito la aplicación del método de capitalización de rentas, pues lo que exige el artículo 26 de la Ley 6/ 98 , no es que se trate de parcelas idénticas sino de fincas análogas en cuanto al régimen urbanístico, situación, tamaño, naturaleza, uso y aprovechamientos por lo que el método aplicado por el perito resultaría contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico y no desvirtúa la presunción de acierto y legalidad de la valoración mantenida en la resolución del jurado impugnada. Siguiendo con el análisis del informe pericial el perito en las aclaraciones afirma haber utilizado el 3, 2 % de media de los valores publicados por el Banco de España en el rendimiento de la deuda publica del Estado en mercados secundarios a tres años, pagina 7 del informe, solicitada aclaración el perito indico " aporto un anexo en el que están publicados los índices de capitalización de los últimos años y como el año 2005 es el que se debería utilizar porque es el año en el que se inicia el expediente considero que no es índice justo por lo que no va en progresión respecto a los demás años, es un año que se sale de la línea he utilizado una media de 2005-2009 "

En primer lugar el criterio de determinación de la capitalización de acuerdo con los rendimientos de la deuda publica del Estado en mercados secundarios se introduce por una Disposición Adicional séptima del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2007 , por lo que no resultaría de aplicación en el caso que nos ocupa donde la fecha de valoración es el ejerció de 2005, además la disposición decimosexta de la Ley 2/08, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales para 2009 modifica el criterio respecto al calculo del índice de capitalización estableciendo la preferencia al rendimiento integro en el mercado secundario de la deuda publica de plazo entre 2 y 6 años, por tanto era un criterio que no estaba vigente y en cuanto a la aplicación de la media de 2005-2009, la única razón que se alega por el perito para utilizarlo es que pareció mas justo.

En relación con los factores de corrección aplicados el perito habla de los posibles desarrollos urbanístico de la zona y en segundo lugar por las afecciones que se establecen en la Ley de Carreteras.

Justifica el posible desarrollo urbanístico el perito en base a una conversación que tuvo con el técnico del ayuntamiento de Torrent y ante la posibilidad de que se ampliara el polígono industrial de Mas del Jutge, alegando igualmente que el factor multiplicador lo fija en el 1, 3 por que lo entiende mas adecuado, sin embargo a juicio de la sala estas afirmaciones no tienen justificación ni acreditación alguna, sin que pueda tenerse en cuenta ninguna expectativa que no consta probada al año 2005.

Por lo que se refiere a la aplicación de la Ley de Carreteras, porque según dice se priva al propietario de la posibilidad de implantar un poste o solicitar la declaración de interés comunitario, se debe señalar de que se trata de indemnizar atendiendo a los bienes o derechos presentes no a los hipotéticos o futuros que pudieran establecerse.

También resulta erróneo el calculo del demérito que efectúa el recurrente por la totalidad de la superficie expropiada pues en todo caso esto debería calcularse sobre la superficie que no se ha expropiado.

En definitiva con la prueba practicada tanto la documental como la pericial no se ha desvirtuado la presunción de acierto y legalidad de las resoluciones del jurado, por lo que procede la desestimación de la demanda en todos sus puntos."

SEGUNDO

Por Auto de esta Sala de 16 de febrero de 2012 se inadmitió el segundo de los motivos de recurso formulados, habiéndose tenido consiguientemente por interpuestos dos motivos, el primero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración de los arts. 348 y 642 de la LECivil, en relación con los arts. 24 y 9.3 de la Constitución, al ser -según los recurrentes-, irracional y arbitraria la valoración de la prueba pericial practicada, que optó por acudir al método de capitalización de rentas, frente al método de comparación, por la imposibilidad -según el perito- de encontrar fincas de características similares a las objeto de expropiación.

En el siguiente motivo de casación admitido, se alega al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional vulneración de los arts. 26 y 27 de la Ley 6/98 y 43 de la LEF, reiterando en esencia la argumentación contenida en el motivo anterior, señalando que se ha producido una infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, ya que habría que haber acudido al justiprecio fijado en el informe pericial.

TERCERO

La formulación de los motivos de recurso en los términos expuestos, determinan y permiten el estudio conjunto de ambos y ello por cuanto los recurrentes imputan a la sentencia de instancia una valoración irracional y arbitraria de la prueba pericial, que no fue considerada por la Sala apta para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, el cual, para la valoración del suelo no urbanizable expropiado, había acudido al método de comparación, previsto en el art. 26.1 de la Ley 6/98, rechazando el Tribunal "a quo" la valoración contenida en el dictamen pericial, al haberse acudido en este al método de capitalización de rentas.

Con carácter previo, para la resolución de ambos motivos, resulta necesario tener en cuenta que tratándose de suelo no urbanizable, como el que nos ocupa, es doctrina jurisprudencial reiteradísima, en estricta aplicación del art. 26 de la Ley 6/98, que el método de capitalización de rentas, es subsidiario con respecto al método de comparación que es el principal y que únicamente podrá acudirse al mismo cuando no haya elementos para una comparación fiable.

Como decimos entre otras muchas en nuestra Sentencia de 7 de mayo de 2013 (Rec. 5940/2010): "el método de comparación requiere normalmente tomar en consideración compraventas de fincas análogas a la que ha de valorarse, a fin de establecer cuál sería el precio de mercado. Por "fincas análogas" deben entenderse aquéllas que se hallan en la misma zona, que tienen dimensiones y aprovechamientos similares y, por supuesto, que se hallan sometidas a idéntico régimen urbanístico. La analogía exige, además, que las compraventas no hayan tenido lugar mucho tiempo antes de la expropiación, pues en ese caso habrían podido verse alteradas las circunstancias del mercado. Ahora bien, una vez recordado lo obvio, no es ocioso añadir que el art. 26 LSV no exige necesariamente que esas fincas análogas sean las contempladas en escrituras de compraventa recientes; es decir, el mencionado precepto legal no excluye que el valor de fincas análogas sea establecido por otros medios, siempre que se trate de un valor calculado con elementos objetivos de comparación."

Por lo demás, y toda vez que entre los preceptos que se reputan vulnerados por el recurrente está el art. 43 de la LEF, no es ocioso recordar la que es una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, que señala que el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa no puede ser interpretado de forma tal, como hace la parte recurrente, que excepcione la aplicación de las normas de valoración del suelo o que favorezca la apreciación de los bienes que la misma sostiene con base en una valoración de la prueba pericial practicada, de la que la Sala no extrajo las mismas consecuencias que la recurrente reclama. Bajo el argumento esgrimido de que el valor establecido por los peritos es más conforme al valor real de los bienes expropiados, en realidad lo que se intenta es imponer un resultado distinto y más favorable en todo caso a las pretensiones ejercitadas en la demanda por los hoy recurrentes en casación. Junto a lo anterior, ha de recordarse que, aunque el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa reconozca ciertamente una libertad estimativa para la valoración de los bienes expropiados, ello no puede obviar que conforme al artículo 23 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, debe observarse los criterios de valoración del suelo establecidos en dicho texto legal a efectos expropiatorios, y que tratándose de suelo no urbanizable, se impone la aplicación del art. 26 de la Ley 6/98.

CUARTO

Los recurrentes consideran que la Sala ha incurrido en una valoración irracional y arbitraria de la prueba pericial, que había acudido al método de capitalización de rentas para la fijación del justiprecio, frente a la actuación del Jurado, que acudió al método de comparación, al estimar que sí había elementos análogos de comparación. Por el contrario el perito se limita a decir que acude a aquel método "debido a la imposibilidad de encontrar fincas de características similares".

Es sabido, como ha dicho esta Sala en innumerables ocasiones, que invocándose como ocurre en el caso de autos, vulneración del art. 348 LECivil y de las reglas de la sana crítica, es menester demostrar que efectivamente tal apreciación de la prueba es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles.

El Jurado en su Acuerdo (Considerando IV) razona que acude al método de comparación a partir de valores de fincas análogas, según el régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza.

El perito en su informe no hace ninguna referencia a la comparación tenida en cuenta por el Jurado, sino que se limita a decir que le ha sido imposible encontrar fincas de características similares, por lo que acude al método de capitalización de rentas potenciales, en torno al cual gira todo su dictámen, y ello pese a que los propios recurrentes en su hoja de aprecio y en su demanda habían aceptado el método de comparación, haciendo referencia a otras compraventas de fincas, que estimaban análogas y en las que se habría pactado un precio superior a los 15€/m2 tenidos en cuenta por el Jurado.

Si como se ha expuesto detenidamente, el método de comparación es el principal, siendo subsidiario el de capitalización de rentas, si el perito descartó sin ninguna mención los elementos de comparación tenidos en cuenta por los recurrentes en su demanda, debe concluirse que es perfectamente razonable y lógico como hace la sentencia recurrida, rechazar un dictamen pericial que acude al método de capitalización de renta, con la mínima justificación de no encontrar fincas análogas para la comparación, cuando obviamente había fincas sobre las que pronunciarse, ya para decir que no eran análogas, ya para evitar incurrir en la propia contradicción en la que incurre en su informe y pone de relieve la sentencia, cuando en el folio 4 se hace referencia a otros terrenos con las mismas plantaciones de naranjos existentes en la zona.

Solo por las razones expuestas, debe concluirse que la valoración de la prueba pericial practicada, no es irracional ni arbitraria, ni ilógica, y no puede servir para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, que, en aplicación del art. 26 de la Ley 6/98, acudió adecuadamente al método de comparación, sin que como se ha dicho resulte aceptable acudir al art. 43 de la LEForzosa, para aceptar la valoración contenida en el dictamen pericial, obtenida por un método que ni los recurrentes postularon en su demanda, y que solo hubiera podido ser tenida en cuenta de forma subsidiaria, si no hubiera sido procedente acudir al método de comparación, lo que es descartable por las razones ya expuestas.

El primero de los motivos de recurso debe ser rechazado.

QUINTO

Los propios recurrentes en el segundo de los motivos de recurso, en el que por cierto, no hacen ninguna mención a la supuesta vulneración del art. 27 de la Ley 6/98, que se limitan a enunciar, insisten en que se asuma el dictamen pericial, cuando ellos mismos en ese motivo hacen referencia a operaciones de compraventa de fincas que reputan análogas a efectos del método de comparación rechazado por el perito y de las que se deduciría un precio del suelo, superior a los 15 €/m2 señalados por el Jurado.

Ya hemos expuesto antes la doctrina de esta Sala sobre la analogía necesaria según lo que prescribe el art. 26 de la Ley 6/98 para efectuar la comparación.

La Sala de instancia, para rechazar como fincas análogas las aducidas por los recurrentes, se pronuncia en los siguientes términos:

"QUINTO .- En referencia a los precios pagados en transacciones privadas o mediante convenios existe un constante criterio jurisprudencial que viene entendiendo que no puede emplearse como termino de comparación el pagado en acuerdos amistosos con la administración, en transacciones comerciales, o en ofertas unilaterales de la expropiante, que a diferencia de estas, la valoración del bien expropiado se sujeta a estrictos criterios lealmente establecidos. Así, se ha afirmado que aunque es cierto que la administración debe respetar el precio de fincas colindantes y análogas no lo es menos que la jurisprudencia se ha mostrado contraria a la utilización como medio de valoración de las fincas expropiadas los precios pagados mediante convenio con otros propietarios de terreno de la zona argumentando que en los casos de adquisición de mutuo acuerdo, los expropiados no gozan de la libertad de la determinación de los precios que tendrían en una compraventa concertada en la espontánea transacción entre la oferta y la demanda. En definitiva debe rechazarse la tesis de utilizar como dato valorativo los precios pactados para otras fincas habida cuenta que en tales acuerdos inciden o pueden incidir criterios ajenos a los estrictos a los del valor real de la finca expropiada ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 20 de diciembre del 96 y 16 y 26 de mayo del 97 entre otras); y en cualquier caso para admitir la valoración de una finca análoga por el terreno, debe atenderse no solo a su colindancia, sino también a que las circunstancias y condiciones a tener en cuenta sean idénticas extremo este que debe ser debidamente acreditado en el proceso ( STS 10 de junio de 1993 ; 23 y 25 de Enero , 25 de Mayo y 12 de Junio de 1996 , entre otras) lo que aquí no se ha acreditado."

La analogía respecto de las fincas alegadas por los recurrentes en su demanda, que el Jurado rechaza, al igual que la Sala de instancia y que no fue apreciada en el dictamen pericial, que se limitó a decir que no hallaba fincas análogas, no resulta acreditada tal y como mantiene la sentencia recurrida, por lo que no desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, que aplicó tal y como era procedente tratándose de suelo no urbanizable, el art. 26 de la Ley 6/98, el segundo de los motivos de recurso admitidos debe ser también desestimado, sin olvidar la contradicción en que se incurre pretendiendo en sede casacional que se acepte un dictamen pericial, que acude a un método de valoración que no fue el sostenido por los actores ni en su hoja de aprecio, ni en su demanda.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio y Dña. Elsa contra Sentencia de 15 de abril de 2011 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con condena en costas a los recurrentes, en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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