STS, 6 de Junio de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2229
Número de Recurso4481/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4481/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Itaipu Trade, S.L., contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 dictada en el recurso 12912/2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Itapu-Trade, S.L." contra el Acuerdo del Jurado de Pontevedra de 15-9-08, sobre justiprecio de la finca núm.1, expropiada para la Obra 33-PO-2970. T.m. Pontevedra; sin hacer especial imposición sobre las costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Itapu Trade, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales, Dña.Maria del Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de Itaipú-Trade, S.L. por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 7 de octubre de 2011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la LJCA , por infracción de los arts. 67 LJCA , y art. 33.1 de la misma Ley , así como de la jurisprudencia que cita.

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, del art. 26 de la Ley 6/98 , y jurisprudencia aplicable, que cita en su escrito.

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal, se alega infracción del art. 54 de la Ley 30/92 , y jurisprudencia aplicable, que cita.

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los dos anteriores, se alega vulneración de los arts. 56 y 57 de la LEF

Quinto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender vulnerado el art. 348 LECivil , sobre apreciación de la prueba.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de ITAIPÚ-TRADE, SL., se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Acuerdo del Jurado de Pontevedra de 15 de septiembre de 2008, el cual fijó en 65.721,60 € ( a razón de 24€/m2) el justiprecio de la finca 1 de la Obra 33-PO-2970 término municipal de Pontevedra, habiendo solicitado la actora un justiprecio de 153,21€/m2, existiendo también una divergencia en cuanto a la superficie efectivamente expropiada, divergencia esta objeto de otro procedimiento.

La Sala de instancia, confirma el Acuerdo del Jurado, con la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- Que la actora discute la valoración de esos 2608 m2 por el Jurado de Pontevedra con olvido de la presunción iuristantum de exactitud y veracidad de la misma, en razón de la objetividad, independencia, competencia, preparación, pericia, especialización y capacidad técnica y jurídica de quienes lo componente; por lo que compete a la demandante demostrar que el acuerdo valorativo del justiprecio incurre en algún error jurídico o de apreciación, careciendo la parte expropiada de aptitud para corregir por su única opinión la tasación practicada por el Jurado, por sus apreciaciones subjetivas e interesadas.

TERCERO. - Que no cabe tener por destruida tal presunción insistantum por la mera remisión al dictamen pericial elaborado por quien fue contratado por la misma y se limita a emplear el método comparativo , usando como testigos precios de ventas de fincas clasificadas como suelo industrial, cuando la aquí tratada está clasificada de suelo no urbanizable común; lo que no configura el dictamen pericial emitido en la vía jurisdiccional con las garantías procesales de los arts. 335 y siguientes de LEC , por tener las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado; sin que siquiera se hubiera intentado a través de oportuna pericia judicial.

CUARTO.- Que el Jurado de Pontevedra valoró a 24€/ m2, más el 5% de afección, el predio expropiado teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las características del terreno afectado, su naturaleza y situación, el art. 142 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia y el art. 26 de la LRSU, así como el art. 43 LEF en relación con el art. 31 LRSU, en lo que afectase a otros bienes distintos del suelo."

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan cinco motivos de recurso. En el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se alega incongruencia omisiva de la sentencia, por cuanto en ella no se contiene ningún pronunciamiento sobre devengo de intereses tanto en la fijación de justiprecio, como en caso de demora en el pago, y ello pese a haber sido solicitados.

En el segundo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 26 de la Ley 6/98 , argumentándose que al confirmar el Acuerdo del Jurado, que valoró el predio expropiado en 24€/m2, no tuvo en cuenta los precios actuales de venta de parcelas en zonas de suelo industrial, vulnerando igualmente la jurisprudencia de que el justiprecio ha de ser lo más próximo posible al valor real de mercado, remitiéndose para ello al informe pericial elaborado por el perito Sr. Hugo .

En el tercer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se alega infracción del art. 54 de la Ley 30/92 , que exige motivación de los actos administrativos, argumentando que el Acuerdo del Jurado carece de motivación, no explicando los parámetros que tiene en cuenta para fijar el valor del suelo.

En el cuarto motivo, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 56 y 57 de la LEF , vinculándolo con el primer motivo, señalando que la sentencia hubiera debido contener un pronunciamiento, sobre los intereses de demora en su caso, en la fijación del justiprecio y en el pago.

En el quinto motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 348 LECivil , al haberse asumido el Acuerdo del Jurado, sin tener en cuenta el informe del perito Don. Hugo que fijó un valor unitario de mercado para el terreno de 153,21 €/m2 y que no tuvo en cuenta los precios reales de otras fincas análogas, en zonas de suelo industrial similares, en cuanto a servicios, comunicación y situación.

TERCERO

Con carácter previo al estudio de los motivos formulados, hemos de señalar que esta misma Sala y Sección, en su Sentencia de 23 de julio de 2013 (Rec.4480/2010 ) desestimó el recurso de casación que la hoy actora había formulado contra Sentencia de 31 de marzo de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , manteniendo y confirmando como superficie expropiada la de 2.608 m2.

Hecha esta primera precisión, procede abordar conjuntamente el estudio de los motivos primero y cuarto. Efectivamente la actora en su demanda solicitó la aplicación de los arts. 56 y 57 de la Ley 6/98 , en cuanto al devengo de los intereses fijados en ambos preceptos, sin que la Sala de instancia recogiera ningún pronunciamiento al respecto. Pues bien, hemos de referirnos a lo que es un reiterado posicionamiento al respecto de esta Sala, por todas señalaremos Sentencia de 25 de septiembre de 2013 (Rec.6126/2010 ) donde decimos:

"En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva, residenciada por la recurrente en la ausencia de pronunciamiento en la sentencia sobre la petición de abono de intereses de demora y sobre los perjuicios derivados de la expropiación referidos en el fundamento de derecho cuarto de la demanda, cabe ya adelantar su rechazo.

Por lo que se refiere a los intereses de demora, aún siendo cierto que en el suplico del escrito de demanda se interesó el abono de los intereses legales de demora sin que a esa concreta petición se responda en la sentencia, no por ello cabe apreciar la incongruencia omisiva que se denuncia en el motivo, en cuanto los intereses de los artículos 56 , 57 y 58.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengan por ministerio de la ley, con independencia de su expreso reconocimiento en los pronunciamientos de la sentencia, y para apreciar la expresada irregularidad se requería algún tipo de razonamiento ya no solo sobre la procedencia de su abono sino también sobre su concreción. Téngase en cuenta que lo instado por la recurrente en su demanda es el abono del justiprecio "más los intereses legales de demora" y además que el acuerdo del Jurado expresamente hacía mención a su devengo."

Consiguientemente aun cuando no cabe apreciar incongruencia omisiva por cuanto la recurrente se limitaba solo a postular su aplicación, es evidente que los intereses de los arts. 56 , 57 y 58.2 de la LEF y 921 LECivil se devengan "ex lege", con independencia de su expreso reconocimiento en los pronunciamientos de la sentencia, y por tanto, la actora tiene derecho a los mismos en los términos previstos en tales preceptos legales, a cuya enunciación y solicitud sin más debate, se circunscribió la recurrente en su escrito de demanda y conclusiones. Los motivos de recurso analizados deben ser consiguientemente desestimados.

CUARTO

Por razones metodológicas vamos a referirnos a continuación al tercero de los motivos de recurso, en que se alega una ausencia de motivación del Acuerdo del Jurado. Debemos empezar por señalar que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige que las vulneraciones de normas o doctrina jurisprudencial que se imputen se hagan con referencia a la sentencia dictada, y no como se hace en el motivo del recurso, al Acuerdo del Jurado.

No está de más remitirnos a la que es una reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas Sentencia de 17 de enero de 2014 (Rec.2239/2011 ) donde decimos:

"Por cuestiones metodológicas hemos de referirnos en primer lugar a la vulneración que se aduce de los arts. 35.1 de la Ley Expropiación Forzosa y 54.1.a) de la Ley 30/92 , al estimar que el Acuerdo del Jurado carecería de motivación. Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, por todas citaremos la Sentencia de 12 de Febrero de 2.008 (Rec.9262/2004 ) ha señalado que la jurisprudencia es constante en el sentido de que el art. 35 de la LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses.

Así se recoge en numerosas sentencias (16-10-89 , 26-6-90 , 28-10-96 ), señalando la de 10 de junio de 1999 , que "No puede entenderse que exista infracción del artículo 35 citado, en cuanto exige que la resolución del Jurado de Expropiación ha de ser motivada, por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias y elementos en que dicha resolución se fundamentó, clasificación del suelo y valor catastral, siendo doctrina constante de esta Sala que la motivación no necesita dejar constancia de datos precisos y detalles circunstanciales, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto de elementos que, no obstante su brevedad y concisión, resultan suficientes para fundamentar el acuerdo, de modo que los defectos de motivación sólo son invalidantes cuando produzcan indefensión o priven de la posibilidad de tomar conocimiento de los elementos necesarios para el enjuiciamiento de fondo, o dicho de otro modo, existe la necesaria motivación cuando se hace una mención genérica a los criterios valorativos que se fijan con la imprescindible claridad, aunque no sea muy prolijamente. En fin, que la motivación es suficiente cuando sí se consignan, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo, tal y como se establece en la Sentencia de 10 de mayo de 1993 y las que en ella se citan."

Hechas estas precisiones, y teniendo en cuenta que en el marco del recurso de casación, las vulneraciones de normas o de doctrina legal deben predicarse de la sentencia y no del Acuerdo del Jurado, es evidente, de la propia transcripción que hace la sentencia recurrida y que hemos recogido (fundamentos jurídicos tercero y cuarto), que el Jurado recoge y explica aun cuando sea de forma sucinta, la valoración que realiza. Consiguientemente, no cabe aceptar la ausencia de motivación del Acuerdo del Jurado que en el motivo de recurso se postula y que en cuanto a ese extremo debe ser rechazado, al no apreciarse vulneración del art. 54.1 de la Ley 30/92 alegada por la actora.

QUINTO

En los motivos de recurso segundo y quinto se plantea en esencia la misma cuestión. La recurrente, argumentando una vulneración del art. 26 de la Ley 6/98 y una valoración de la prueba pericial vulneradora del art. 348 de la LECivil , pretende que se sustituya la fijación de justiprecio hecha por la Sala de instancia, confirmando el Acuerdo del Jurado por la suya propia, basada en el dictamen pericial al que el Tribunal "a quo" no otorga credibilidad y aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

Hemos de empezar por señalar la más que reiterada doctrina jurisprudencial (por todas sentencia de 21 de diciembre de 2011. Rec. 4681/2008 ) en que decimos que: ".... es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe combatir en casación la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05). "

La Sala de instancia se remite al Acuerdo del Jurado, donde se explicita que el suelo expropiado es un suelo no urbanizable según el PGOU de Pontevedra, y se acude al método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/98 , partiendo del Informe del Técnico municipal. La actora, en su día ya basó su hoja de aprecio en el informe emitido por el Arquitecto Don. Hugo , que estima resulta más adecuado a los precios de mercado que el Acuerdo del Jurado, pero es lo cierto que el actor que no solicitó en periodo probatorio la práctica de prueba pericial, únicamente pretende sustituir la valoración del juzgador, respecto a la que no acredita que sea irracional, arbitraria o ilógica, por la suya propia contenida en ese informe pericial en el que ni se hace mención al art. 26 de la Ley 6/98 que resulta de aplicación, y además se reputa como superficie expropiada la de 6531 m2, superficie a la que en ningún caso podría estarse, pues tal y como dijimos en nuestra sentencia ya citada de 23 de julio de 2013 (Rec.4480/2010 ) al desestimar anterior recurso de casación interpuesto, la superficie expropiada es la de 2608 m2. Como bien dice la sentencia de instancia, en el informe citado, se olvida que nos hallamos en presencia de suelo no urbanizable y se tienen en cuenta supuestos valores de mercado de suelo industrial, rechazando que el suelo sea valorado como no urbanizable, argumentando una infraestructura y características urbanas.

Ambos motivos de recurso deben ser consiguientemente desestimados, pues se ha procedido a valorar el suelo adecuadamente por el método de comparación previsto en el art.26, tal y como certeramente hace el Jurado en su Acuerdo, lo que no hace el informe Don. Hugo que tiene en cuenta unos parámetros improcedentes, y parece olvidar que el suelo expropiado está clasificado como no urbanizable.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Itaipu-Trade, S.L. contra Sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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