STS 276/2017, 17 de Febrero de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:609
Número de Recurso2234/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución276/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2234/2015, interpuesto por D. Conrado, representado por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto y con la asistencia letrada de D. Francisco Nieto Olivares, contra la Sentencia nº 426/15, dictada -20 de mayo de 2015- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 441/09, deducido frente a la desestimación presunta del recurso de reposición entablado contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 18 de mayo de 2009, por la que se fija el justiprecio de su parcela NUM000, expropiada parcialmente (expediente NUM001) con motivo de las obras de la Autopista de Peaje AP 7, Tramo Cartagena-Vera. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y, "AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA, C.E.A., S.A." (AUTOCOSTA), beneficiaria de la expropiación, representada por la procuradora Dña. Pilar Cermeño Roco.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia, con desestimación del recurso deducido por el propietario, confirmó el acuerdo del Jurado que justipreció la superficie expropiada - 12.910 m2- de la finca (polígono NUM002, parcela NUM003), suelo no urbanizable (regadío pomelos), con una extensión total de 90.557, por el método de capitalización de rentas de cítricos en 2006 (fecha valoración), a un precio de 6,94 €/m2, con precio del suelo de 69.374,84 €; por I.R.O. 4.789,61 € y 3.057,07 € por servidumbre de paso, con un justiprecio (incluido 5% de premio de afección) de 103.638,88 €.

La Sala de Murcia, de forma exhaustiva recoge en sus F.D. Primero, Segundo y Tercero las alegaciones de la actora y de las dos demandadas, reflejando la normativa y los requisitos para la aplicación del método de comparación, examina pormenorizadamente -FD Cuarto- la prueba practicada en autos: a) Pericial de parte emitida, conjuntamente, para las NUM000, NUM004 y NUM005 (propiedad todas del recurrente y que forman una unidad de explotación), utilizando el método de comparación, con un precio, según máximas de experiencia, que cifra en 60 €/m2. Rechazada en la sentencia por no acreditar la idoneidad de los comparables en orden a la similitud de los terrenos con la finca y no seguir el procedimiento establecido en la Orden ECO/805/2003); b) Pericial presentada por la beneficiaria, ambas ratificadas judicialmente, «quien vino a realizar una crítica a aquella valoración concluyendo que el que se le asigna al suelo en el informe de la contraparte no era creíble y totalmente ajeno a la realidad de la zona y que se considera más adecuado para la valoración de un suelo urbanizable, después de las cesiones obligatorias. En el informe se destaca que la valoración por comparación aportada por la propiedad al expediente se basa en una recopilación de datos de operaciones o transacciones de muy diversas índoles, dándose la circunstancia de que en la mayor parte de ellas el precio de venta o de la sentencia es muy inferior al que se solicita y se pretende obtener para la finca expropiada, y, sin que se demuestre, y, ni siquiera se plantee, la acreditación de la analogía. Y que debería de haber recurrido directamente al método de capitalización, tal y como ha hecho la Concesionaria y el Jurado de Expropiación»; c) Alude, también, a la practicada por el perito judicial Sr. Artemio en el P.O 442/09, por el método de comparación, a razón de 20,4 €/m2, cuyos efectos se extendieron, y que ya fue rechazado por la misma Sala en sentencia de 13 de marzo de 2015, por falta de acreditación de la necesaria analogía entre los comparables y las finca en dicho pleito justipreciada.

Concluye que, dado que las fincas conforman una unidad de explotación y no se cuenta con medios de prueba distintos a los ya valorados en su precitada sentencia, el resultado -desestimatorio- ha de ser idéntico.

SEGUNDO .- Por la representación procesal del expropiado se preparó recurso de casación contra la sentencia ante la Sala de Murcia (Sección Primera), que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 30 de julio de 2015.

TERCERO.- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el Art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, apartados:

c): "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

d):" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

Y, articulado en siete motivos: Primero (88.1.c), con infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE, 67.1 LJCA, y, 218.2, 317.1º y 319.1 LEC, por defecto de motivación en orden a la valoración del informe del perito judicial Sr. Artemio, sin explicitar la razón por la que se aparta del criterio seguido por la propia Sala en sentencias precedentes respecto de fincas idénticas y expropiadas para la ejecución del mismo tramo de autopista y que se justipreciaron por el método de comparación, ni los motivos por los que mantiene la tasación del Jurado que acude, sin justificación, al método subsidiario de capitalización de rentas; Segundo (como los restantes, al amparo del 88.1.d)), por infracción del art. 9.3 CE (principio de seguridad jurídica) en relación con el 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y 9.3 y 33.3 de la Constitución, al rechazar el método comparativo seguido por el perito judicial y por precedentes sentencias de la propia Sala de instancia respecto de fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio; Tercero, vulneración de los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse tenido en cuenta las sentencias que menciona en el motivo segundo, en el propio motivo tercero, y especialmente las de 27 de junio y 11 de julio de 2014; Cuarto, infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en STS de 7 de octubre de 2013 y 28 de enero de 2014 (casación 1476/11), relativa a la aconsejable uniformidad de las valoraciones en supuestos en los que es apreciable la identidad de circunstancias; Quinto, infracción de los arts. 218.1.2 en relación con el art. 348 LEC, por arbitraria valoración de la prueba pericial practicada en las actuaciones, con infracción del art. 26 Ley 6/98, 27.1 LEF, así como de la STS de 13 de junio de 2014 (casación 4.314/11) y la de 7 de mayo de 2013 (casación 5940/10), y del art. 385 y ss. LEC sobre prueba de presunciones. Omite además, toda referencia a la indemnización por demérito y la valoración del arbolado contenida en el informe pericial; Sexto, infracción del art. 218.1.2 en relación con los arts. 317, 319 y 326 de igual Texto Legal, por valoración ilógica y arbitraria de la prueba documental (sentencias en las que se fijaron justiprecios superiores por el método de comparación); Séptimo, infracción de los arts. 9.3 y 33.3) CE.

Concluyó postulando, "...dicte recta sentencia que case y anule la impugnada, dictando otra en los términos que corresponde conforme aparece planteado el debate y que estime y otorgue la justa indemnización a mi representada.".

CUARTO.- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas y personadas (expropiante y beneficiaria) que presentaron sendos escritos de oposición al recurso, en los que el Abogado del Estado instaba, además, la inadmisibilidad de los motivos 1º, 2º, 3º y 6º, pues en todos ellos se planteaba la misma cuestión: que la sentencia se aparta de otros precedentes, formulando esa queja, simultáneamente, por los cauces de los apartados c) y d), incompatibles entre sí conforme a una constante y consolidada jurisprudencia.

La beneficiaria presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 14 de febrero de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Conviene retener que esta Sala ya ha dictado hasta nueve sentencias -nº 1537, 1571, 1692, 2306, 2455 del pasado año 2016 y nº 33, 43, 84 y 112 del presente año 2017-, estimatorias todas de recursos de casación deducidos frente a sentencias de la misma Sala de Murcia en las que se impugnaban, respectivamente, los justiprecios de parcelas, expropiadas (total o parcialmente), como la aquí concernida, para la ejecución del Tramo Cartagena-Vera de la Autopista de peaje AP-7, en las que se casaron las sentencias de instancia que, sustancialmente, confirmaban la valoración del Jurado, por el método de capitalización de rentas, y, en las que, ante la falta de datos suficientes, se defería al trámite de ejecución de sentencia la determinación del justiprecio por el método de comparación, conforme a las bases que en tales sentencias se establecieron.

El presente recurso no presenta variaciones sustanciales respecto de los que fueron parcialmente estimados en nuestras precitadas sentencias (casi todos con la misma representación y asistencia letrada), en las que ya hemos dado respuesta a cuanto aquí se plantea, siendo idéntico al recurso de casación 1767/15, interpuesto contra la sentencia nº 211/15 de la Sala de Murcia, confirmatoria del justiprecio de la finca NUM004 (recientemente estimado en nuestra ya citada sentencia 33/17. Se inadmitió, por razones de cuantía, el interpuesto contra la sentencia de Murcia nº 440/15, relativa a la finca NUM005).

En este caso, la finca justipreciada es la NUM000 (polígono NUM002, parcela NUM003), suelo clasificado de no urbanizable, con una extensión total de 90.557, de la que se expropiaron 12.910 m2, dedicada al cultivo de pomelos, en unidad de explotación con las antedatadas fincas NUM004 y NUM005, todas del mismo propietario.

El acta de ocupación se levantó el 4 de mayo de 2006, siendo presentada hoja de aprecio (conjunta para las tres fincas) por la propiedad el 16 de octubre, con un justiprecio global de 6.990.240 €, sin incluir premio de afección, ni especificación del método utilizado y que comprendía las siguientes partidas: Suelo, a razón de 120 €/m2; 20% por demérito del suelo no expropiado; arbolado, 81.000 € y 60% por servidumbre de paso. La beneficiaria presentó hoja de aprecio individualizada para la finca aquí concernida en la que se valoraba el suelo en su condición de no urbanizable/cítricos de regadío -capitalización rentas- a 1,50 €/m2; indemnización de 528,60 € por servidumbre paso aéreo de 881 ml (25% del precio del suelo), infraestructura de riego -12.910 ml- a 0,18 €/m2 (2.323,80€ de indemnización), con justiprecio (incluido premio de afección) de 23.766,60 €, una vez descontada la indemnización, por rápida ocupación (3.873 €) ya percibida.

SEGUNDO.- Como venimos diciendo, la petición de inadmisibilidad de los motivos 1º, 2º, 3º y 6º -articulada por el Sr. Abogado del Estado- ha de ser rechazada y ello porque lo que denuncia el motivo primero, al amparo del art. 88.1.c) LJCA, es un defecto de motivación de la sentencia que no es incompatible con los motivos segundo, tercero y sexto, en cuanto dirigidos a criticar la aplicación del método de capitalización de rentas seguido por el Jurado y asumido en la sentencia recurrida, cuando el preferente - art. 26 Ley 6/98- es el de comparación .

Entrando ya en el examen de los motivos, el PRIMERO (88.1.c) se plantea por defecto de motivación en orden a la valoración del informe del perito judicial, sin explicitar las razones por las que se aparta del criterio seguido por la propia Sala en sentencias precedentes respecto de fincas idénticas y expropiadas para la ejecución del mismo tramo de autopista.

Como recordábamos en muchas de nuestras ya citadas sentencias, en esas sentencias de la Sala de Murcia se asumieron los justiprecios fijados en las periciales judiciales rendidas en las respectivas actuaciones.

Aquí, sin embargo, la Sala ha rechazado expresa y motivadamente la prueba pericial judicial del Rº 442/09, cuyos efectos se extendieron, con referencia a lo dicho en la sentencia dictada en ese Rº 442/09, por entender que no había aplicado correctamente el método de comparación (no se justificó la imprescindible analogía de los testigos utilizados con la finca justipreciada), y, por tanto, a su juicio, no quedaba enervada la presunción de acierto del Jurado. No parece, tal como se pronuncia la Sala de instancia, que haya cambio de criterio en razón de que la " causa decidendi" de esta sentencia, como de las anteriores, no es otra que la valoración de la prueba practicada en el seno del proceso, bien es cierto que con resultados diferentes: en la aquí recurrida en el sentido de que el material probatorio es insuficiente para aplicar el método de comparación y en las otras en el sentido de que las periciales habilitaban a hacer uso de dicho método.

Cuestión distinta, pero que no atañe a la motivación, es si las pruebas periciales fueron correctamente valoradas y sí, rechazadas éstas, podía mantenerse la tasación del Jurado, sobre la base del principio de presunción de acierto, cuando el método utilizado (inmotivadamente) fue el subsidiario de capitalización de rentas, no obstante existir un mercado de comparables, como parecen evidenciar sus anteriores sentencias al asumir periciales practicadas por el método de comparación.

Este primer motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Antes de entrar en el examen de los restantes motivos (todos al amparo del art. 88.1.d) LJCA), conviene hacer una serie de consideraciones, resumen de cuanto venimos diciendo en las sentencias que hemos dictado en relación con justiprecios de fincas expropiadas para la ejecución del tramo Cartagena-Vera de la autopista de peaje AP-7:

  1. El Artículo 26 de la Ley 6/98, cuya aplicación para la valoración del suelo expropiado -clasificado de no urbanizable- no se discute en el caso de autos, fija con carácter principal, para la valoración, el método de comparación con fincas análogas y homogéneas y sólo de forma subsidiaria permite acudir al método de capitalización de rentas, en defecto de comparables ( «El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

    1. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración» ).

  2. La Sala de Murcia en numerosísimas sentencias, ha admitido, implícitamente, la existencia de comparables, al asumir (en muchas ocasiones de forma acrítica y sin justificación alguna) las periciales judiciales rendidas en los correspondientes procesos que valoraron -por el método de comparación- fincas clasificadas como suelo no urbanizable (la mayor parte de regadío y algunas de secano), expropiadas, como la aquí concernida, para la ejecución del mismo tramo de la AP-7.

  3. El Jurado, en su acuerdo, no hace mención de las razones que le llevan a rechazar el método de comparación en cuanto método principal, acudiendo, directa e inmotivadamente, al método subsidiario de capitalización de rentas.

  4. La presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados -con base en el cual la sentencia aquí impugnada confirma el acuerdo- no solo puede desvirtuarse mediante prueba pericial, sino también, conforme a una constante Jurisprudencia, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho ( sentencias de 3 de noviembre de 2011 -casación 2874/2008-; de 23 de julio de 2012 -casación 3888/2009-; 7 de julio de 2015 -casación 1584/2013- y 6 de mayo y 13 de junio de 2016 - casaciones 3615/2014 y 936/2015-), e, incluso, sin necesidad de ningún medio probatorio, cuando la motivación del acuerdo demuestre la existencia de errores esenciales determinantes de la valoración realizada para cuya apreciación no sea preciso especiales conocimientos técnicos, de los que carecen los órganos jurisdiccionales.

  5. En casación es posible revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia cuando resulta arbitraria o ilógica ( sentencia 655/2016, de 17 de marzo -casación 3384/2014- y las que en ella se citan).

    CUARTO.- Con arreglo a estos parámetros, parece claro que los MOTIVOS SEGUNDO (infracción del el 26 de la Ley 6/1998 al rechazar el método comparativo seguido por el perito judicial y por precedentes sentencias de la propia Sala de instancia respecto a fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio) , TERCERO (vulneración de los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse tenido en cuenta las sentencias que cita), CUARTO (infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en STS de 7 de octubre de 2013 y 28 de enero de 2014 -casación 1476/11-, relativa a la aconsejable uniformidad de las valoraciones en supuestos en los que es apreciable la identidad de circunstancias), y, SEXTO (infracción del art. 218.1.2 en relación con los arts. 317, 319 y 326 de igual Texto Legal, por valoración ilógica y arbitraria de la prueba documental: sentencias en las que se fijaron justiprecios superiores por el método de comparación) han de ser estimados.

    QUINTO.- En el QUINTO MOTIVO, se denuncia la infracción de los arts. 218.1.2 en relación con el art. 348 LEC, por arbitraria valoración de la prueba pericial practicada en las actuaciones, con infracción del art. 26 Ley 6/98, 27.1 LEF, así como de la STS de 13 de junio de 2014 (casación 4.314/11) y la de 7 de mayo de 2013 (casación 5940/10), y del art. 385 y ss. LEC sobre prueba de presunciones. Omite, además, toda referencia a la indemnización por demérito y la valoración del arbolado contenida en el informe pericial.

    En materia de valoración de prueba, la jurisprudencia es unánime y constante al afirmar que dicha valoración compete en exclusiva al órgano de instancia, y, que su revisión permanece extramuros del recurso de casación, salvo en el supuesto excepcional de que se sostenga y acredite -con amparo en el apartado d) del art. 88.1 LJCA- la infracción de algún precepto legal que discipline el valor probatorio de una prueba tasada, o que aquélla haya de tildarse de arbitraria, ilógica o irrazonable, circunstancia esencial que, no solo ha de ser alegada por quien lo afirma, sino justificada concretamente en cada caso.

    En este supuesto, el recurrente fundamenta la arbitrariedad en la valoración de pericial judicial del Sr. Artemio en el hecho de que, no obstante reconocer la existencia de sentencias en las que se fijó el justiprecio conforme al determinado por los peritos judiciales designados en los distintos procesos, sin embargo no acepta esta pericial judicial, en la que se fija un precio de 20,40 €/m2, en línea con los reconocidos en las tan citadas sentencias.

    Como decíamos en el FD Segundo, la " causa decidendi" de esta sentencia, como de las anteriores, no es otra que la valoración de la prueba practicada en el seno del proceso, bien es cierto que con resultados diferentes: en la aquí recurrida en el sentido de que el material probatorio es insuficiente para aplicar el método de comparación y en las otras en el sentido de que las periciales habilitaban a hacer uso de dicho método, lo que exige un examen y valoración individualizada, pero el hecho de que, ante periciales distintas, se llegue a conclusiones diferentes no constituye, en sí misma y a falta de otros datos, valoración arbitraria de clase alguna.

    Por último, la omisión de pronunciamiento respecto dos pretensiones autónomas (indemnización por arbolado y por demérito de la parte no expropiada) deducidas en la demanda no constituye valoración arbitraria de la prueba, ni puede denunciarse por la vía del art. 88.1.d), en cuanto que integra un vicio "in procedendo" de la sentencia, solo planteable por la vía del art. 88.1.c) LJCA.

    El motivo, pues, ha de ser rechazado.

    El SÉPTIMO, articulado por infracción del art. 33.3 CE en relación con el art. 9.3 CE, no puede tener favorable acogida porque, como ya hemos tenido ocasión de declarar en reiteradas ocasiones -por todas, sentencias de 25 de septiembre de 2012 (casación 5343/09), 11 de marzo de 2013 (casación 1603/10), 16 de enero y 6 de octubre de 2015 ( casaciones 1552/12 y 4939/13), o, sentencia nº 571/2016, de 11 de marzo (casación 2442/14)-, dicho precepto se limita a garantizar exclusivamente el justo precio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y que se traduce en una indemnización que habrá de fijarse con arreglo a los criterios valorativos legalmente establecidos, con independencia y al margen de su mayor o menor acierto ( motivo séptimo), lo que, en modo alguno puede ser tildado tampoco de arbitrario.

    SEXTO.- La estimación de los motivos segundo, tercero, cuarto, y sexto determina, acogiendo el recurso de casación, la revocación de la sentencia de la Sala de Murcia, lo que obliga, por imperativo del art. 95.2.d) LJCA, a resolver, como órgano de instancia, el recurso contencioso-administrativo en los términos en los que ha quedado planteado el debate. Debate que ha girado en exclusiva sobre la valoración del suelo, sin cuestionar las restante partidas indemnizatorias reconocidas en el acuerdo del jurado (confirmado por la sentencia de instancia), ni denunciar la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia respecto de otras pretensiones indemnizatorias autónomas deducidas en la demanda (demérito y valoración del arbolado y cosecha pendiente), por lo que, sin pronunciarnos sobre dichos extremos, con el consiguiente mantenimiento del acuerdo del Jurado en dichos particulares, nos limitaremos a enjuiciar la valoración del suelo.

    Desde esta perspectiva, parece incuestionable -dados los reiterados pronunciamientos de la Sala de instancia respecto de fincas afectas a la ejecución del mismo tramo de autopista- la posibilidad fáctica de utilizar el método de comparación (al menos así ha sido admitido por la Sala de Murcia), para lo que se requiere, como recuerda, entre otras, la sentencia de la extinta Sección Sexta de esta Sala Tercera de 5 de noviembre de 2013 (casación 2034/15), «normalmente tomar en consideración compraventas de fincas análogas a la que ha de valorarse, a fin de establecer cuál sería el precio de mercado. Por "fincas análogas" deben entenderse aquéllas que se hallan en la misma zona, que tienen dimensiones y aprovechamientos similares y, por supuesto, que se hallan sometidas a idéntico régimen urbanístico. La analogía exige, además, que las compraventas no hayan tenido lugar mucho tiempo antes de la expropiación, pues en ese caso habrían podido verse alteradas las circunstancias del mercado. Ahora bien, una vez recordado lo obvio, no es ocioso añadir que el art. 26 LSV no exige necesariamente que esas fincas análogas sean las contempladas en escrituras de compraventa recientes; es decir, el mencionado precepto legal no excluye que el valor de fincas análogas sea establecido por otros medios, siempre que se trate de un valor calculado con elementos objetivos de comparación...».

    Al efecto contamos con: 1) la pericial aportada por los actores (folios 548 y ss de los autos) emitida por los Ingenieros Técnicos Agrícolas Sres. Casimiro y Eloy, que valoran la finca, por el método de comparación, a razón de 60 €/m2, a su juicio, el valor de mercado en 2004 y que lo infieren: a) de los justiprecios fijados en cinco sentencias de la misma Sala en relación con expropiaciones realizadas en otro expediente expropiatorio del año 1999, en las que se fijaron los justiprecios con referencia a los informes periciales judiciales en dichos procesos realizado y sin que se identifique la situación, naturaleza, extensión ni ningún dato del que poder inferir esa imprescindible analogía; b) de compraventas realizadas -sin que quede acreditada la imprescindible analogía- entre 2000 y 2007; c) precios satisfechos por mutuo acuerdo (entre 2003 y 2009) en expropiaciones distintas y sin que se acredite tampoco la situación, extensión y naturaleza de las fincas en los respectivos expedientes expropiatorios. De esa comparativa aprecian que la horquilla de precios se movió entre 27,50 y 180 €/m2, decantándose (sin realizar ningún tipo de operación) por la cifra de 60 €/m2, incorporando como partidas indemnizables, el demérito de la parte no expropiada (5% del precio del resto no expropiado) en 613.986 €; 124.697,64 € por el valor de la plantación de pomelos arrancadla; 31.716 por la servidumbre eléctrica (60% del valor del suelo de la superficie de servidumbre: 881 m2), y 5.164 por instalaciones a reponer (sistema de riego por goteo), totalizando un justiprecio (incluido premio de afección) de 1.179.769,3 €. Prueba que ha de ser rechazada pues, no sólo no queda acreditada la necesaria analogía en los términos de los arts. 20 y 21 de la Orden ECO/805/2003, sino que no se ha seguido el procedimiento establecido en su art. 22 para el método de comparación; 2) Informe aportado por la beneficiaria, suscrito por el Ingeniero Agrónomo D. Horacio en el que hace un estudio pormenorizado de todos y cada uno de los comparables utilizados por la propiedad, del que se infiere su falta de analogía en los términos exigidos por los arts. 20 y 21 de la Orden ECO 805/03 y la inaplicación del procedimiento de cálculo establecido en su art. 22. Aporta 4 testigos identificados próximos a la autovía, con precios unitarios que oscilan entre 3,90 y 8,04€/m2 (suelo no urbanizable de regadío y de frutales), obtenidos de páginas inmobiliarias de internet (ofertas de venta en las que no consta fecha). Niega la indemnización por demérito al no haberse realizado una valoración técnica de perjuicios reales resultante del incremento de costes unitarios y tiempos de recorrido de las labores de explotación a causa de la expropiación, máxime cuando los restos -tanto de las tres fincas, como de cada una de ellas- excede de la unidad mínima de cultivo en regadío en Cartagena que es de 2.000 m2, habiéndose expropiado un 16% del total de las tres fincas con unidad de explotación; 3) En el informe pericial del Sr. Artemio (en relación con la finca NUM004, cuyos efectos se extendieron para la aquí valorada), no se identifican, concretamente, los comparables que utiliza para fijar en 20,4 €/m2 el precio del suelo, limitándose a examinar el art. 21 de la Orden ECO/805/2003 y decir que se cumplen cada uno de los requisitos en razón de la documentación obrante en el expediente y en los autos, sin ninguna otra justificación, lo que constituye una mera opinión no contrastada adecuadamente, por lo que, ya sólo por esto, queda invalidado el informe en lo que aquí nos interesa.

    Ello nos lleva (como en todas las sentencias dictadas en relación con expropiaciones del mismo proyecto y tramo), ante la ausencia de una prueba categórica que permita considerar que las características de las fincas a las que se refieren los recurrentes sean análogas a la expropiada, a posponer para la fase de ejecución de sentencia la fijación del justiprecio, en la que se tendrán en cuenta las siguientes bases:

    1. - La superficie expropiada: 12.910 m2 (de un total de 90.557 m2).

    2. - Aplicación del método de comparación, con atención a precios reales debidamente acreditados, referidos a la fecha de la valoración -octubre de 2006- defincas sitas en la misma zona y de características análogas (suelo no urbanizable, regadío de cítricos, accesibilidad, proximidad a núcleo de población, cercanía a instalaciones o establecimientos de servicios agrícolas, valores paisajísticos....).

    3. - En ningún caso el justiprecio total resultante podrá ser inferior al fijado por el Jurado (y confirmado por la sentencia de instancia) de 89.595,40 €, más 5% de premio de afección, a razón de 6,94 €/m2, ni superior al instado en la hoja de aprecio de la expropiada por el valor del suelo (a razón de 120 €/m2).

    El valor así obtenido, se incrementará en un 5% por premio de afección, cantidad total que devengará intereses en los términos legalmente establecidos (arts. 52.8ª, 56 y 57 LRF).

    Resumen y corolario de cuanto acaba de exponerse es la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido frente al acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de 16 de febrero de 2009, que se anula, salvo en el particular relativo a los porcentajes para el cálculo de las indemnizaciones por instalación de riego, IRO y servidumbre permanente de paso de energía eléctrica.

    SÉPTIMO.- COSTAS

    Conforme al art. 139 LJCA, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas en casación ni en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar: PRIMERO.- HA LUGAR al recurso de casación número 2234/2015, interpuesto por D. Conrado, representado por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, contra la Sentencia nº 426/15, dictada -20 de mayo de 2015- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Sin costas. en el 2077/2015, interpuesto por D. Carlos Antonio, representado por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto y con la asistencia letrada de D. Francisco Nieto Olivares, contra la Sentencia nº 388/15, dictada -7 de mayo de 2015- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Sin costas. SEGUNDO.-SE CASA y REVOCA la precitada sentencia. TERCERO.- Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso contencioso-administrativo nº 441/09, deducido frente a la desestimación presunta del recurso de reposición entablado contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 18 de mayo de 2009, por la que se fija el justiprecio de su parcela NUM000, expropiada parcialmente (expediente NUM001) con motivo de las obras de la Autopista de Peaje AP 7, Tramo Cartagena-Vera, se ANULA, en el particular relativo a la tasación del suelo - manteniendo los porcentajes para el cálculo del resto de las partidas indemnizatorias reconocidas- por no ser conforme a Derecho, fijando su justiprecio, en los siguientes términos: 1) La determinación del valor del suelo expropiado ( 12.910 m2), se defiere al trámite de ejecución de sentencia para que se proceda a su cuantificación por el perito designado judicialmente, con arreglo a las cuatro bases fijadas en el F.D. Sexto; 2) El justiprecio total obtenido (el precio del suelo y las indemnizaciones por instalación de riego e I.R.O. se incrementarán en un 5% en concepto de premio de afección), devengará los correspondientes intereses en los términos legalmente establecidos ( arts. 52.8ª, 56 y 57 LEF). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR