STSJ Murcia 426/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteINDALECIO CASSINELLO GOMEZ PARDO
ECLIES:TSJMU:2015:1221
Número de Recurso441/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución426/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00426/2015

RECURSO núm. 441/2009

SENTENCIA núm. 426/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 426/15

En Murcia, a veinte de mayo de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 441/2009, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 2.112.122,14 #, y referido a Expropiación Forzosa.

Demandante : D. Camilo, representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigido por el Letrado D. Francisco Nieto Olivares.

Demandada : ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Codemandada : AUTOPISTA DE LA COSTA CALIDA, CEASA, representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y defendida por el Letrado D. Pablo Pozuelo de Felipe.

Acto administrativo impugnado : Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de fecha 16 de febrero de 2009, recaída en el expediente NUM000, que fija el justiprecio de la Parcela NUM001, afectada por la expropiación con motivo de la construcción de la Autopista de Peaje A-7. Tramo Cartagena-Vera.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que anule la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa impugnada en relación con la finca NUM001 y establezca el justiprecio de la finca expropiada, junto con los bienes y derechos afectados, en la cantidad de 2.215.771,02 # euros con más el 5% de valor de afección e intereses legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 16/6/2009. Admitido a trámite,

y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La Administración demandada y la codemandada se opusieron al recurso interesando su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 8/5/2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda rectora del procedimiento D. Miguel impugna la Resolución del

Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de fecha 16 de febrero de 2009, recaída en el expediente NUM000, que fija el justiprecio de la Parcela NUM001, afectada por la expropiación con motivo de la construcción de la Autopista de Peaje A-7. Tramo Cartagena-Vera, interesando de la Sala se dicte Sentencia por la que se anule el acto impugnado y se establezca el justiprecio de la finca expropiada, junto con los bienes y derechos afectados, en la cantidad de 2.215.771,02 # euros con más el 5% de valor de afección e intereses legales.

En su demanda alega que, además de la parcela NUM001 objeto del presente proceso era propietario de las parcelas NUM002 y NUM003, siguiéndose por estas dos últimas los recursos 442/09 y 443/09, respectivamente.

Destaca que dichas parcelas constituían una unidad de explotación de 244.939 m2, plantada de pomelos, con regadío con aguas del trasvase, con derecho a participación del 5% en el subcanal de El Algar de la SAT nº 1.944.

Manifiesta que la superficie total afectada en los tres expedientes expropiatorios era de 40.277 m2, de los que 12.910 m2 correspondían a la NUM001, quedando afectada su instalación de riego y dividida la finca no solo por el trazado de la autovía, sino también por la instalación de una línea aérea de alta tensión. Añade que la finca tiene perspectivas urbanísticas inmediatas al resultar colindante con instalaciones industriales y próxima al Polígono Industrial de La Palma tal y como se recoge en el Avance del Plan General de Cartagena.

Respecto a la valoración del suelo expropiado (12.910 m2) la fija en 1.549.200,00 # a razón de 120 #/ m2, considerando de aplicación el método de comparación. Cita, a continuación, 7 sentencias dictadas por la Sala para la construcción de carreteras y autopistas, iniciados los expedientes en el año 1999, con un precio muy superior al del Jurado e igualmente cita otras sentencias, mutuos acuerdos y contratos formalizados en documentos privados y escrituras públicas a un precio superior al fijado por el Jurado, que lo fue a 6.94 #/m2.

Añade que no solo se ha visto afectada la superficie de la finca en un porcentaje superior al 17% de la total extensión de la unidad de explotación, sino también por su división quedando trozos aislados de difícil acceso prácticamente inaprovechables y atravesada por dos líneas aéreas y tres torres de apoyo, reclamando un 5% por disminución de superficie y división. En base a ello reclama 63.432,00 # por la servidumbre de paso y 393.565,02 # por la disminución de superficie.

En cuanto a la valoración de la instalación de riego por goteo la fija en 10.164,00 # alegando que ha habido que remodelar el cabezal de bombeo y riego y modificar la red primaria de riegos.

Manifiesta que en el momento de la ocupación estaba pendiente de recolectar la cosecha de 578 árboles en la NUM001, reclamando por éste concepto 26.010,00 # (578 x 1250 kg/árbol x 0,3 #/kg.) y por el arbolado 173.400,00 # (300 #/árbol).

Ya en el trámite de conclusiones refiere que en el P.O. 442/2009 se había practicado prueba pericial siendo sus resultados igualmente aplicables a la NUM001 .

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, por su parte, sostiene que debe valorarse el suelo tomando en consideración que, a la fecha de la expropiación, el suelo ostentaba la condición de suelo no urbanizable, invocando la aplicación del artículo 26.2 de la Ley 6/1998, pues entiende que debe entrar en juego el método de capitalización sobre rentas potenciales, conforme a su estado y condición del suelo en el momento de la valoración, sin pueda acudirse el método comparativo porque no es de apreciar la identidad de razón en los términos que se predican por los recurrentes en la hoja de aprecio. Añade que las alegaciones respecto de futuras construcciones hacen referencia a simples expectativas, que no deben ser tenidas en cuenta. En cuanto a los deméritos, el Jurado no los consideró, destacando que el arbolado se tuvo en cuenta para valorar el suelo al calificarlo como cítricos regadío y, por tanto no susceptibles de valoración independiente.

Por la representación de la beneficiaria se alegó la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiaciones; la aplicación de los criterios de valoración recogidos en la Ley 6/1998, lo que excluye que puedan introducirse expectativas urbanísticas sobre terrenos de naturaleza rústica, añadiendo que aunque el método preferente es el de comparación, no se ha acreditado la existencia de mercado representativo de fincas rústicas en la zona donde se ubica la finca expropiada, debiendo de acudirse a precios objetivos como son los derivados de los mutuos acuerdos alcanzados por la Concesionaria con otros propietarios o precios de la tierra procedentes del Ministerio de Agricultura, Consejería de la Región de Murcia... y, en su defecto, debe aplicarse el método de capitalización de rentas. Finalmente alega la falta de acreditación de los daños y perjuicios derivados de la minoración de superficie y división de la finca y que no quedaban acreditados los perjuicios afectantes a la valoración que efectuó de la instalación de riego por goteo, arbolado y cosecha pendiente.

TERCERO

Centrados así los términos del debate conviene comenzar indicando, a la vista del expediente administrativo y prueba practicada que con ocasión del proyecto de trazado "Autopista de Peaje AP-7 Cartagena-Vera. PK 0.00 al pk. 111,450" fue necesario expropiar parcialmente la finca rústica identificada con la clave NUM001 propiedad del recurrente, destinada a cultivo de cítricos de regadío, sita en el término municipal de Cartagena, polígono NUM004, parcela NUM005 . Dicha expropiación afectó a 12.910 m2 de la total superficie de la parcela que era de 90.557 m2, formalizándose el acta de ocupación el 2/6/2006.

Ante la falta de mutuo acuerdo sobre la finca expropiada, se inició expediente contradictorio para determinar su justiprecio, requiriendo al expropiado y a la beneficiaria para que presentaran sus hojas de aprecio.

La parte expropiada formuló hoja de aprecio de forma conjunta con las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003, todas ellas de su propiedad afectadas por la expropiación, fijando el valor del m2 en 120 # lo que hacía un total de 4.833.240,00 #; en 1.453.488 # los perjuicios derivados de la depreciación del resto no...

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