STS, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 488/2007 , en el que se impugna el Acuerdo de 29 de marzo de 2007 de la Comisión Provincial de Valoraciones por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 1 de diciembre de 2006 de dicha Comisión, dictado en el expediente núm. CA/195/06, que fijaba el justiprecio de las fincas núm. 32, 33, 44 y 46 del Parcelario, afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública 1-CA-1086-0,0-0,0 "Autovía A-381 de Jerez de la Frontera Los Barrios. Tramo IV" . Ha sido parte recurrida el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la mercantil LA PALMOSILLA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil LA PALMOSILLA, S.A., por escrito de 12 de junio de 2007, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 29 de marzo de 2007 de la Comisión Provincial de Valoraciones por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 1 de diciembre de 2006 de dicha Comisión, dictado en el expediente núm. CA/195/06, que fijaba el justiprecio de las fincas núm. 32, 33, 44 y 46 del Parcelario, afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública 1-CA-1086-0,0-0,0 "Autovía A-381 de Jerez de la Frontera Los Barrios. Tramo IV".

Tras los trámites pertinentes la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, debiendo revocar el mismo en lo que respecta al valor del terreno expropiado en los términos expuestos, con abono de los intereses legales correspondientes y desestimando el recurso en cuanto al resto de pretensiones. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la JUNTA DE ANDALUCÍA, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2010 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 15 de febrero de 2011, la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega la vulneración de los artículos 23 , 24 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la jurisprudencia aplicable, por cuanto la Sentencia de instancia calcula el justiprecio tomando como referencia el precio en que fue vendida una porción segregada de la misma finca, argumentando que resulta ilógico e irracional admitir que un mismo suelo tenga un valor diferente, según se trate de un contrato de compraventa realizado en un momento distinto o de expropiación, en la que podría existir el deseo de minorar el importe del suelo para reducir el justiprecio. Sostiene la recurrente que esta argumentación supone un juicio subjetivo e infundado sobre supuestas motivaciones, que vulnera la normativa legal en cuanto a la aplicación analógica de valores. Además, no cabe apreciar esa analogía de forma automática por el hecho de que el valor de referencia sea el de una parcela segregada de la misma finca, pues cada porción puede tener características distintas y diversas, extremo éste que no es analizado por la Sentencia impugnada. Frente a ello, la jurisprudencia acude al método comparativo para la determinación del valor del suelo, y con ello a la obtención de un valor medio.

Denuncia en el segundo motivo, la vulneración del artículo 217 LEC y de la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias que cita. Considera la recurrente que en presente caso no existe prueba válida que enerve la presunción iuris tantum de acierto de la valoración efectuada por la Comisión Provincial de Valoraciones, por lo que la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia resulta arbitraria e ilógica y contraviene las reglas de la sana crítica.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la mercantil LA PALMOSILLA, S.A., para que formalizara escrito de oposición en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 26 de julio de 2011, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes, suplicando a la Sala, "...dicte en su día sentencia en la que, primeramente, se inadmita el recurso de casación de conformidad al art. 95.1 de la LJCA por la concurrencia del defecto contemplado en el art. 93.2.d) de la misma Ley , y subsidiariamente, si no se estimase concurrente dicha causa de inadmisión, se desestime la casación confirmando la sentencia dictada por el TSJA".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 488/2007 , en el que se impugna el Acuerdo de 29 de marzo de 2007 de la Comisión Provincial de Valoraciones por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 1 de diciembre de 2006 de dicha Comisión, dictado en el expediente núm. CA/195/06, que fijaba el justiprecio de las fincas núm. 32, 33, 44 y 46 del Parcelario, afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública 1-CA-1086-0,0-0,0 "Autovía A-381 de Jerez de la Frontera Los Barrios. Tramo IV" .

En el apartado V de la resolución inicialmente dictada por el Jurado se recoge el criterio del órgano tasador para fijar el valor del suelo en los siguientes términos:

"V- De dicha propuesta se dio traslado a las partes habiéndose recibido alegaciones, en el plazo fijado para ello. Dada cuenta por el Secretario, y analizadas las alegaciones formuladas por el expropiado, las mismas se rechazan por cuanto las parcelas cuyo análisis comparativo alude el expropiado no se corresponden con la en este expediente se refiere, sin que las expectativas de una futura ampliación del Polígono Industrial puedan ser tenidas en cuenta, máxime si atendemos la distancia a la que se encuentra la parcela expropiada. Asimismo tampoco procede estimar como indemnizable el valor de la caza, por cuanto ya se tomo en consideración para establece el valor del suelo, sin que el tamaño total de finca (481 Ha) pueda hacer apreciable daño o demérito en ésta por los terrenos expropiados, por lo que respecto a la indemnización por minoración de la finca debe entenderse que no procede al ser el porcentaje de 1,3% sobre el total de la finca, muy alejado del 10%, que serviría de mínimo para atender tal indemnización.

Debatido lo anterior, y conforme establece el artículo 89.5 de la LRJPAC en cuanto a motivación de los acuerdos, y del artículo 26 del mismo texto legal en cuanto a la adopción de dichos acuerdos, se somete a votación por parte del Sr. Presidente, quedando la misma aprobada por unanimidad, fijándose el JUSTIPRECIO, a pagar en 58.492,77.-€"

Reiterada en el proceso de instancia la cuestión de la valoración del suelo, dedicó la Sala el fundamento jurídico tercero de la Sentencia a resolverla en los siguientes términos:

"TERCERO.- La primera cuestión referida al justiprecio que se discute es la del propio valor del suelo expropiado. Y ello por cuanto que frente a la valoración del suelo en el acuerdo, el recurrente ya en su hoja de aprecio reclamaba un valor muy superior derivado del que se había observado en una compraventa de finca colindante, posteriormente objeto de comprobación por la Administración a los efectos del Impuestos de Transmisiones Patrimoniales.

Y así, además de aportar escritura de compraventa de 15 de mayo de 2003 en la que se documenta la operación, lo decisivo es el expediente de comprobación de valores incoado por la misma Administración expropiante (folios 95 y siguientes del expediente) en lo que se procede a fijar un valor por metro cuadrado de suelo de secano en el mismo término municipal y respecto de la finca colindante de 52.889,05 euros/ha.

En estos casos, en los que ha sido la misma Administración autonómica la que por un lado fija el valor del metro cuadrado a los efectos del ITP, y por otro procede a expropiar el suelo, el criterio seguido por este órgano judicial es el de imponer la observancia del primero de los valores. Ello obedece a lo ilógico e irracional que supone admitir que un mismo suelo tenga un valor diferente según se trate de recaudar, más en función del mayor valor de la finca, o en función de la potestad expropiatoria en la que pudiera existir el deseo de minorar el importe del suelo para reducir el justiprecio. Es por lo expuesto por lo que se considera procedente señalar como valor del suelo aplicable a la superficie expropiada la cantidad de 52.889,05 euros/ha . Resultando además que dicho valor por hectárea ha sido confirmado por el propio TEARA con ocasión de resolver la reclamación económica administrativa formulada contra la valoración girada por la Administración autonómica.

Sin que sea admisible la conclusión del perito judicial que un único dato no puede servir de referencia para determinar el valor del suelo por comparación. Lo cual si bien es cierto por ser el criterio de la jurisprudencia, deben ceder en los casos como este en el que ese único valor es de tal trascendencia (comprobación de valores por la misma Administración expropiante de la finca colindante) que por si permite fijar el valor justo del suelo".

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia la infracción de los arts. 23 , 24 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones , preceptos que determinan los criterios de valoración del suelo que deben ser tenidos en cuenta en las expropiaciones de suelo no urbanizable.

En el desarrollo del motivo y frente al argumento de la Sentencia de que resulta ilógico e irracional admitir que un mismo suelo tenga un valor diferente según se trate de recaudar o en función de la potestad expropiatoria, considera que se vulneran los preceptos citados al llevar a cabo la comprobación de valores en un distinto al de incoación del expediente de determinación del justiprecio, siendo así que la determinación del justiprecio ha de referirse por imperativo legal al valor del bien en el concreto momento indicado, esto es, en el que se inicia el expediente de determinación del referido justiprecio. Además, entiende que se vulnera la normativa citada en cuanto a la aplicación analógica de valores, pues, como resulta del propio art. 26 de la Ley 6/1998 , la citada analogía se basa, entre otras cuestiones, en el tamaño y naturaleza de las fincas en cuestión en relación con la que se valora, así como los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, sin que en el presente caso quepa apreciar esa analogía por el hecho de que el valor de referencia se refiera a una parcela segregada de la misma finca a la que pertenece la porción expropiada, pues cada porción puede tener características distintas, como de hecho lo es su propia extensión, diversa en cada caso. Este extremo no es analizado por la Sentencia, que omite toda comprobación de que exista entre ambas porciones de finca una similitud tal que permita la aplicación analógica que lleva a cabo. Añade a lo anterior que el expediente de comprobación de valores se lleva a cabo a efectos tributarios y se encuentra sometido a sus propias normas específicas, tratándose de un expediente que se fundamenta en el propio precio fijado libremente por las partes, en tanto que la valoración a efectos de expropiación forzosa no sólo cuenta con normativa específica, que determina los métodos a seguir en materia de valoración de bienes, sino que además, a efectos de dicha valoración se rechaza unánimemente por la jurisprudencia la consideración del precio derivado de un contrato de compraventa.

Sobre la cuestión planteada en este motivo nos hemos pronunciado recientemente en nuestra Sentencia de 13 de mayo de 2013 (Rec. 4974/2010 ), en la que recordábamos que la Ley 6/98 ordena, en su artículo 25, que el suelo se valore conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma que establecen los artículos siguientes, y tratándose como es el caso de suelo no urbanizable, el artículo 26 del citado texto legal señala que los criterios valorativos aplicables serán el de comparación a partir de valores de fincas análogas y, subsidiariamente, el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo.

La Sentencia impugnada se apartó de los valores de fincas análogas utilizados por la Comisión Provincial de Valoración y el perito de designación judicial, que eran respectivamente de 0,83 €/m² y 5,29 €/m², y acogió el precio pactado en una compraventa de una porción de la finca expropiada, que fue objeto de comprobación por la Administración tributaria, razonándolo en la forma expuesta en el anterior fundamento.

Así pues, la Sala de instancia admite que, aunque como regla general un único dato no debe servir para determinar el valor del suelo por comparación, sin embargo considera que en este caso concreto tal regla no debe aplicarse, en atención a la trascendencia de ese único valor, que ha sido establecido en una comprobación de valores por la propia Administración para una porción de la misma finca que había sido vendida.

El artículo 26 de la Ley 6/98 , después de establecer que el criterio preferente de valoración del suelo no urbanizable es el de comparación con valores de fincas análogas, exige para la aplicación de dicho método valorativo que "la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles", de forma que la literalidad del precepto no contempla la comparación con un único valor.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado, en Sentencias de 6 de mayo de 2002 (recurso 6335/98 ), 6 de junio de 2003 (recurso 184/99 ), 21 de junio de 2003 (recurso 183/99 ), 19 de abril de 2005 (recurso 5433/01 ) y 20 de junio de 2006 (recurso 6037/01 ), que "el precio abonado por un terreno contiguo al expropiado, no siempre sirve para determinar la indemnización debida al adyacente, sí no concurren todos los demás elementos comunes de índole económica para establecer una equiparación razonable en la tasación - Sentencia de 6 de marzo de 1961 -, así como que no siempre puede decirse que el efectivo valor real de una finca lo sea el precio en venta ofrecido o dado por otras fincas análogas, porque, aparte de la peculiaridad de cada caso, en las compraventas intervienen a veces factores subjetivos y hasta personalísimos impulsos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor real de la finca adquirida - Sentencia de 25 de septiembre de 1962 - ..."

En el presente caso la Sentencia recurrida, al utilizar como referencia de la valoración un único valor, correspondiente a una transmisión singular, sin tener en cuenta otra consideración que el valor había sido comprobado por la Administración tributaria y se trataba de una porción de la misma finca, se apartó de las exigencias del artículo 26 de la Ley 6/98 , que requiere que la comparación se efectúe con valores de "fincas análogas" en plural, así como desconoció también la jurisprudencia de esta Sala, que acabamos de citar, al aplicar ese único dato, sin el examen de la concurrencia de todos los demás elementos comunes de índole económica para establecer una equiparación razonable en la tasación, pues no efectuó ninguna indagación acerca de las circunstancias de la compraventa y, en definitiva, de la concurrencia de la identidad de razón que justifique la analogía.

Procede por tanto la estimación de este motivo de casación.

TERCERO

La estimación del primero de los motivos del recurso conduce a la Sala, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que ha quedado planteado el debate.

Ya hemos visto que el camino seguido por la Sala no es correcto por apartarse de los mandatos contenidos en la Ley 6/1998. La Administración sostiene en su segundo motivo de casación que debe ser confirmada la resolución del Jurado pues de lo contrario se vulneraría el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como imputa a la Sala de instancia, pues no existe prueba válida que enerve la presunción iuris tantum de acierto de la valoración efectuada por la Comisión Provincial de Valoraciones.

En el procedimiento judicial se practicó una prueba pericial, a propuesta de la parte recurrente, para determinar el valor de la finca expropiada, cuyo resultado hemos de analizar, a fin de comprobar si resulta eficaz para desvirtuar la presunción de acierto que reviste el acuerdo de determinación del justiprecio de la Comisión Provincial de Valoración impugnado.

En su acuerdo valorativo la Comisión Provincial de Valoración razonó el criterio de tasación seguido, que consistió en aplicar "los precios de referencia para fincas análogas obtenidos en las encuestas de Agricultura y los informes de la Consejería de Economía y Hacienda a efectos de transmisiones patrimoniales y sucesiones, con la consideración del régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de la finca valorada". Con arreglo a dichos criterios, consideró la Comisión Provincial de Valoración que el valor del suelo aplicable era de 0,83 €/m².

Como decíamos, la parte recurrente propuso la práctica de una prueba pericial, declarada pertinente por la Sala, que designó para su realización al Ingeniero Agrónomo D. Luis Francisco . El indicado perito, en su dictamen, proporcionó tres transacciones-testigo, dos de ellas relativas a la venta de terrenos procedentes de la misma finca afectada por la expropiación, y la tercera la venta de unos terrenos cercanos al núcleo urbano de Medina Sidonia, junto a la autovía Jerez a Los Barrios, y al pie del Cerro del Castillo. La primera transacción a la que se refiere el perito es la misma citada en la sentencia y que fue objeto de comprobación tributaria. La segunda es la venta de la finca a una mercantil, que se valoró en Escritura a 6,01 €/m2. La última transacción se realizó a la Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA), a un precio pactado de 5,23 €/m2. El perito, además, realizó unas consideraciones sobre los datos proporcionados por la Encuesta de Precios de la Tierra de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía para la provincia de Cádiz en 2005, que había sido utilizada por el órgano tasador, añadiendo que los terrenos expropiados gozan de un superior valor al que deriva de la simple explotación agropecuaria por su específica situación junto a un polígono industrial en expansión, su adyacencia a la vía de comunicación de la antigua A-381, que comunica Jerez y la Bahía de Cádiz con el Campo de Gibraltar, así como su ubicación en el acceso Sur a Alcalá de los Gazules. Con fundamento en estas consideraciones valoró los terrenos en 5,29 €/m2, cifra prácticamente coincidente con la que fue objeto de comprobación tributaria.

La Sala estima que la prueba pericial es eficaz para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración del suelo efectuada por la Comisión Provincial de Valoración, pues empleando tanto la Comisión como el perito el mismo método valorativo, el perito no se remite a un genérico cuadro de valores que no atiende a las características singulares de la finca objeto de expropiación, sino que aporta diversos testigos, algunos tan próximos y homogéneos que se trata de venta de otras porciones de la misma finca, y aporta también razones del mayor valor de estos terrenos de lo que resulta de aplicar la Encuesta de Precios de la Tierra, sin que se pueda aceptar la crítica de la Junta de Andalucía a esta pericial en su escrito de conclusiones, crítica referida a aspectos concretos de cada uno de los testigos, como el mayor tamaño de las fincas o que fueron adquiridas por mutuo acuerdo, olvidando que pese a esas diferencias todas coinciden y confluyen en un precio muy aproximado del metro cuadrado, lo que les proporciona credibilidad desde el punto de vista valorativo, de manera que estimamos que dicha prueba pericial ha desvirtuado la presunción de acierto del acuerdo de la Comisión Provincial relativa al valor del suelo expropiado, por lo que procedería que la Sala acogiera como valor del suelo conforme a derecho el determinado por el perito. Ahora bien, en la sentencia de instancia en virtud de los razonamientos antes expuestos se acogió un valor algo inferior -5,2889 €/m2-, sin que haya sido discutido por el expropiado en esta sede casacional, por lo que debe ser mantenido para evitar una reformatio in peius.

CUARTO

Como conclusión de lo que se lleva dicho, esta Sala considera que debe estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo en los mismos términos en que lo fue por la sentencia de instancia, cuyos pronunciamientos valorativos mantenemos íntegramente.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede la imposición de las costas del recurso de casación, de acuerdo con el artículo 139.2 LJCA , sin que tampoco proceda la imposición de las costas del recurso contencioso administrativo al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

PRIMERO

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 6815/2010, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en los autos 488/07 , Sentencia que anulamos.

SEGUNDO

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil LA PALMOSILLA, S.A., contra el Acuerdo de 29 de marzo de 2007 de la Comisión Provincial de Valoraciones por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 1 de diciembre de 2006 de dicha Comisión, dictado en el expediente núm. CA/195/06, que fijaba el justiprecio de las fincas núm. 32, 33, 44 y 46 del Parcelario, afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública 1-CA-1086-0,0-0,0 "Autovía A-381 de Jerez de la Frontera Los Barrios. Tramo IV", confirmando el valor del terreno fijado en la Sentencia de instancia, con revocación en este punto del Acuerdo impugnado, con abono de los intereses legales correspondientes y desestimando el recurso contencioso-administrativo en cuanto al resto de las pretensiones.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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