STS, 13 de Mayo de 2013

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2013:2520
Número de Recurso4974/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4974/2010, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por su Letrada, contra la sentencia de 12 de abril de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso número 487/2007 , sobre expropiación, en el que han intervenido como parte recurrida la entidad MJPAM Herbosan, S.L. y D. Roberto , representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia el 12 de abril de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, debiendo revocar el mismo en lo que respecta al valor del terreno expropiado en los términos expuestos, con abono de los intereses legales correspondientes y desestimando el recurso en cuanto al resto de pretensiones. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Junta de Andalucía, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por providencia de 25 de junio de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 3 de diciembre de 2010, la Letrada de la Junta de Andalucía presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba y solicitó a esta Sala que dictara sentencia que estime el recurso, case y revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, desestime la demanda en todos sus pedimentos.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 28 de septiembre de 2011, en el que efectuó las alegaciones que convinieron a su derecho y solicitó a la Sala que dicte sentencia que desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 12 de abril de 2010 , que estimó en parte el recurso interpuesto por Administraciones de MJPAM Herbosan, S.L. y D. Roberto contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz, de 29 de marzo de 2007, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de Justiprecio adoptado por la citada Comisión Provincial el 1 de diciembre de 2006, en el expediente CA 181/06.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de justiprecio NUM000 se refiere a las fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 del Proyecto Autovía A-381, Jerez-Los Barrios, Tramo V, clasificadas como suelo no urbanizable, con una extensión afectada total de 72.372 m², en el que la Administración expropiante es la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.

En la pieza de justiprecio la propiedad valoró el suelo de la finca expropiada en 5,26 €/m², en atención al valor determinado por la Oficina Liquidadora de la Consejería de Economía y Hacienda sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, liquidado en la venta de una parcela limítrofe, en total 380.676,72 € por la superficie expropiada, más indemnizaciones por división de la finca, alambradas y vuelos, minoración de superficie, demerito del valor de la finca, explotación cinegética y 5% de premio de afección, sumando todos los conceptos reclamados la cantidad de 524.420,33 €, y la Administración expropiante, en su hoja de aprecio, valoró el suelo como pastizal, a razón de 0,60 €/m², en total 43.423,20 €, y señaló también indemnizaciones por reposición de cerramientos, pérdida de cerramientos, minusvaloración de la finca, división de la finca y 5% de premio de afección, sumando todo ello la cantidad de 56.111,19 €.

La Comisión Provincial de Valoración de Cádiz determinó que el suelo expropiado era suelo rústico de secano, fijó como fecha de referencia de la valoración el año 2005, calculó el valor del suelo en 0,83 €/m², para lo que tuvo en cuenta los precios de referencia para fincas análogas, obtenidos en las encuestas de Agricultura y los informes de la Consejería de Economía y Hacienda a efectos de transmisiones patrimoniales y sucesiones, reconoció también indemnizaciones por cierres, por división de la finca (un 10% de la tasación del suelo expropiado) y por minusvaloración de la finca (un 5% de la tasación del suelo expropiado), resultando un justiprecio total de 77.311,51 €, que incluye el 5% del premio de afección.

Disconformes los propietarios con el anterior acuerdo valorativo, interpusieron contra el mismo recurso contencioso administrativo, y la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la sentencia antes citada de 12 de abril de 2010 , estimó en parte el recurso, y consideró procedente el valor del suelo de 52.889,05 €/hª (5,2889 €/m²), fijado por la Administración autonómica como valor comprobado a efectos de ITP en una compraventa de una finca colindante, mantuvo la indemnización reconocida por la Comisión Provincial de Valoración por los cierres de la finca y los porcentajes del 10% y 5% por división de la finca y minoración, y rechazó los demás conceptos indemnizatorios por servidumbres legales y perdida de explotación cinegética, reclamados por la parte recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia infracción del artículo 45.2.d) LJCA , en relación con el artículo 69 b) del mismo texto legal , y de la jurisprudencia relativa a ambos preceptos, por no constar que se haya adoptado por el órgano social competente, según sus estatutos, el acuerdo previo autorizando la interposición del recurso contencioso administrativo.

El segundo motivo refiere vulneración de los artículos 36 y 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa , y de la doctrina jurisprudencial relativa a la determinación del momento a tener en cuenta en la tasación de los bienes y derechos, en los supuestos de expropiaciones por la vía de urgencia.

El tercer motivo del recurso alega infracción del artículo 26.1 de la ley 6/98 , sobre régimen del suelo y valoraciones, y la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto, que para la valoración del suelo no urbanizable ordena acudir al valor de fincas análogas.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación denuncia que la sentencia impugnada infringió el artículo 45.5, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción , que establece que el escrito de interposición del recurso de casación deberá acompañarse, entre otros, con el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente.

Los hechos que hemos de tener en cuenta para resolver esta cuestión son los siguientes:

1) Los recurrentes Administraciones de MJPAM Herbosan, S.L. y D. Roberto , acompañaron su escrito de interposición del recurso de casación con copia del acuerdo recurrido, la liquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional (modelo 696) y el poder general para pleitos que acreditaba la representación que ostentaba la Procuradora compareciente, Doña Mercedes Pemás Domecq.

2) La Letrada de la Junta de Andalucía, al contestar la demanda, planteó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por no constar, conforme exige el artículo 45.2.d) LJCA , el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas.

3) La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por auto de 21 de febrero de 2009, tuvo por contestada la demanda y ordenó el traslado de copia simple a la parte recurrente, que presentó escrito en fecha 16 de febrero de 2009, en el que citó la posibilidad de subsanación y defensa que concede el artículo 138 LJCA , y alegó que según los estatutos la sociedad se rige, administra y representa por un administrador único, que tiene plenas facultades para entablar acciones judiciales, acompañando dichos estatutos así como, no obstante las anteriores manifestaciones, copia del acta de la Junta General Extraordinaria de 6 de febrero de 2009, de ratificación por los socios de la actuación del administrador único, añadiendo a todo lo anterior que el recurso se había interpuesto por los dos propietarios de la finca, la entidad Administraciones de MJPAM Herbosan, S.L. y D. Roberto , titulares cada uno de un 50%, y que la causa de inadmisibilidad alegada no podría afectar a la persona física recurrente.

4) La sentencia impugnada desestimó la causa de inadmisión alegada por la Letrada de la Junta de Andalucía, en base a los siguientes razonamientos:

Sin embargo recientes sentencia del Tribunal Supremo, como las de 17 de abril y 11 y 17 de diciembre 2.009 señalan, en supuestos similares al respecto, puesto que están referidos a sociedades anónimas, han señalado que El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo. Tratándose de recursos contencioso-administrativos interpuestos por entidades mercantiles, los únicos documentos que han de acompañar al escrito de interposición del recurso, conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción , son: "El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso (...)", letra a) del referido art. 45.2 - "La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran (...)", letra c) del mencionado art. 45.2 (...) No cabe exigir en estos supuestos el documento mencionado en la letra d) del art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción . La exigencia prevista en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicciónopera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan(por ejemplo, Asociaciones, Colegios profesionales, etc...), pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos las de naturaleza mercantil.

CUARTO

El examen de la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión ha de tener en cuenta, especialmente, lo razonado y decidido por la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 (recurso 4755/05 ), que ha sido reiterado por otras numerosas sentencias posteriores, entre ellas las recientes de 22 de enero de 2013 (recurso 642/12 ), 14 de febrero de 2013 (recurso 2007/11 ), 8 de marzo de 2013 (recurso 2538/12 ) y 5 de abril de 2013 (recurso 365/11 ), recaídas todas ellas en recursos en los que intervenía como parte recurrente una sociedad mercantil, como ahora sucede, y en las que se establecen los siguientes criterios, en lo que interesa al presente recurso:

1) Los requisitos relativos a la documentación que ha de acompañarse al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, establecidos en el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , son aplicables a las personas jurídicas, incluidas las sociedades mercantiles, pues como indicaba la sentencia de Pleno de 5 de noviembre de 2008 , ya citada: " A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 , de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna".

2) El propio artículo 45.2.d) LJCA tiene por cumplida la exigencia procesal de acreditar la decisión de litigar cuando la misma " se ha incorporado o insertado en lo pertinente" dentro del cuerpo del poder de representación.

3) La falta de aportación con el escrito de interposición del documento a que se refiere el artículo 45.2.d) LJCA es un defecto subsanable, como señaló la sentencia de Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 que advirtió, interpretando el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , que el mismo diferencia con claridad dos situaciones, y una de ellas, que es la que ahora nos interesa, está prevista en el apartado 1 del indicado precepto, cuando el defecto se alegue por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso indica la sentencia del Pleno de la Sala, de constante cita, que la que se halle en tal supuesto, es decir, la parte que incurrió en el defecto de omitir la acreditación de la decisión de la persona jurídica de interponer el recurso, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga tal alegación.

Aplicando estos criterios jurisprudenciales al caso enjuiciado, el motivo primero del recurso de casación no puede prosperar, porque el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo fue acompañado, en este caso, por el poder general para pleitos, otorgado ante un Notario de Sevilla en fecha 4 de noviembre de 1999, que dejó constancia en el poder de que el compareciente, D. Roberto , intervenía en representación de varias personas físicas y jurídicas, y entre ellas, de la entidad recurrente, la compañía mercantil Administraciones de MJPAM Herbosan, S.L., acompañando escritura de constitución de la sociedad, de 26 de abril de 1995, que el Notario tuvo a la vista, y de la que reseñó que el compareciente era el Administrador Único, nombrado en la citada escritura fundacional, y que la misma le atribuía, entre otras, las facultades de ejercitar ante los Juzgados y Tribunales ordinarios o especiales todas las acciones o excepciones que a la sociedad correspondan, interponiendo recursos ordinarios o extraordinario de toda clase, nombrando Procuradores, Letrados y Agentes que representen a la sociedad, a los cuales podrá conferir poderes generales para pleitos y aquellas otras facultades que fuesen precisas en los procedimientos que entablen.

Aún en el caso de que no estimáramos suficientes los anteriores datos para tener por justificada la voluntad de interponer el recurso contencioso administrativo por el órgano societario competente, en el presente caso la sociedad recurrente subsanó cualquier defecto en la acreditación de los requisitos del artículo 45.2.d) LJCA , pues una vez efectuado el traslado del escrito de contestación a la demanda, en el que la Letrada de la Junta de Andalucía alegaba la falta del acuerdo societario que acreditase la decisión de litigar, presentó escrito de alegaciones, acompañado de certificación del acta de la Junta General Extraordinaria celebrada por la sociedad el 6 de febrero de 2009, en la que estuvieron presentes los cuatro socios D. Eleuterio , Dª María Inés , Dª Ariadna y Dª Coral , titulares del 100% del capital social, que ratificaron la actuación del Administrador Único en cuanto a la presentación del recurso contencioso administrativo al que nos referimos, manifestando estar enterados y conformes con dicha actuación, siendo voluntad unánime de la sociedad continuar con la reclamación judicial.

De esta manera la sociedad recurrente ha acreditado de forma suficiente la adopción de la decisión de recurrir por el órgano competente de la persona jurídica, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , por lo que era procedente el rechazo de la causas de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada.

Se desestima por las razones expuestas el primer motivo del recurso de casación.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 36 y 52.7 LEF , que disponen que las valoraciones se efectuarán con arreglo al valor de los bienes o derechos al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, momento que en las expropiaciones tramitadas por la vía de urgencia coincide con la ocupación de la finca, por lo que en este caso habrá de tomarse como fecha de referencia el 8 de febrero de 2001, mientras que la sentencia acoge los argumentos de la parte actora, y acepta como valor de comparación el de una finca cercana en una compraventa que tuvo lugar en 2003.

Efectivamente, de conformidad con el artículo 36 LEF , las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y como el articulo 52.7 LEF establece que en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, tras la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago, la regla general es la adopción de la fecha inmediata a la ocupación como momento de referencia para la valoración, pero de hecho ocurre que en ocasiones el expediente de justiprecio no se inicia en ese momento, por causa no imputable al expropiado, y por tal razón la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado de forma reiterada, así en sentencias de 24 de marzo de 1986 y 21 de septiembre de 2010 (recurso 4183/06 ), que "si la Administración demora el inicio del expediente de justiprecio, no puede pretenderse que tal circunstancia privilegie al expropiante remitiendo la valoración a fechas anteriores, con lo cual aquella sería inactual y pugnaría con las normas y principios inspiradores de la Ley expropiatoria", por lo que en tales casos ha de estarse a la fecha real o efectiva de inicio del expediente de justiprecio, que las citadas sentencias y otras muchas, como las de fechas 22 de noviembre de 2010 (recurso 2804/2007 ) y 8 de abril de 2013 (recurso 3826/11 ), sitúan en la fecha del ofrecimiento de fijación del justiprecio de común acuerdo o del requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio.

En este caso, aunque el acta de ocupación sea de fecha de 8 de febrero de 2001, consta en el expediente administrativo (folio 47) que el requerimiento de la Junta de Andalucía al expropiado, para que presentara su hoja de aprecio, es de fecha de salida de 11 de febrero de 2005, por lo que en seguimiento de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, en tal fecha hemos de situar el inicio real del expediente de justiprecio y la fecha de referencia de valoración de los bienes, como correctamente hizo la Comisión Provincial de Valoración, que tomó como fecha de valoración el año 2005, sin que tal determinación fuera cuestionada ni alterada por la sentencia impugnada.

De acuerdo con lo razonado, procede la desestimación del segundo motivo del recurso de casación.

SEXTO

El tercer motivo del recurso considera infringido el artículo 26 de la Ley 6/98 , pues la sentencia impugnada calculó el justiprecio en base al precio de compraventa de una finca limítrofe, objeto de una comprobación de valores por la Administración tributaria a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

La Ley 6/98 ordena, en su artículo 25, que el suelo se valore conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma que establecen los artículos siguientes, y tratándose como es el caso de suelo no urbanizable, el artículo 26 del citado texto legal señala que los criterios valorativos aplicables serán el de comparación a partir de valores de fincas análogas y, subsidiariamente, el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo.

La sentencia impugnada se apartó de los valores de fincas análogas utilizados por la Comisión Provincial de Valoración y el perito de designación judicial, que eran respectivamente de 0,83 €/m² y 1,3447 €/m², y acogió el precio pactado en una compraventa de una finca limítrofe con la expropiada, documentada en escritura de 15 de mayo de 2003, que fue objeto de comprobación por la Administración tributaria, razonando de esta forma su elección de dicho valor de referencia:

En estos casos, en los que ha sido la misma Administración autonómica la que por un lado fija el valor del metro cuadrado a los efectos del ITP, y por otro procede a expropiar el suelo, el criterio seguido por este órgano judicial es el de imponer la observancia del primero de los valores. Ello obedece a lo ilógico e irracional que supone admitir que un mismo suelo tenga un valor diferente según se trate de recaudar, más en función del mayor valor de la finca, o en función de la potestad expropiatoria en la que pudiera existir el deseo de minorar el importe del suelo para reducir el justiprecio. Es por lo expuesto por lo que se considera procedente señalar como valor del suelo aplicable a la superficie expropiada la cantidad de 52.889,05 euros/ha. Resultando además que dicho valor por hectárea ha sido confirmado por el propio TEARA con ocasión de resolver la reclamación económica administrativa formulada contra la valoración girada por la Administración autonómica (documento uno de la demanda).

Sin que sea admisible la conclusión del perito judicial que un único dato no puede servir de referencia para determinar el valor del suelo por comparación. Lo cual si bien es cierto por ser el criterio de la jurisprudencia, deben ceder en los casos como este en el que ese único valor es de tal trascendencia (comprobación de valores por la misma Administración expropiante de la finca colindante) que por si permite fijar el valor justo del suelo.

Así pues, la Sala de instancia admite que, aunque como regla general un único dato no debe servir para determinar el valor del suelo por comparación, sin embargo considera que en este caso concreto tal regla no debe aplicarse, en atención a la trascendencia de ese único valor, que ha sido establecido en una comprobación de valores por la propia Administración para una finca colindante.

El artículo 26 de la Ley 6/98 , después de establecer que el criterio preferente de valoración del suelo no urbanizable es el de comparación con valores de fincas análogas, exige para la aplicación de dicho método valorativo que "la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles", de forma que la literalidad del precepto no contempla la comparación con un único valor.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado, en sentencias de 6 de mayo de 2002 (recurso 6335/98 ), 6 de junio de 2003 (recurso 184/99 ), 21 de junio de 2003 (recurso 183/99 ), 19 de abril de 2005 (recurso 5433/01 ) y 20 de junio de 2006 (recurso 6037/01 ), que "el precio abonado por un terreno contiguo al expropiado, no siempre sirve para determinar la indemnización debida al adyacente, sí no concurren todos los demás elementos comunes de índole económica para establecer una equiparación razonable en la tasación - Sentencia de 6 de marzo de 1961 -, así como que no siempre puede decirse que el efectivo valor real de una finca lo sea el precio en venta ofrecido o dado por otras fincas análogas, porque, aparte de la peculiaridad de cada caso, en las compraventas intervienen a veces factores subjetivos y hasta personalísimos impulsos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor real de la finca adquirida - Sentencia de 25 de septiembre de 1962 - ..."

En el presente caso la sentencia recurrida, al utilizar como referencia de la valoración un único valor, correspondiente a una transmisión singular, sin tener en cuenta otra consideración que el valor había sido comprobado por la Administración tributaria y se trataba de una finca colindante, se apartó de las exigencias del artículo 26 de la Ley 6/98 , que requiere que la comparación se efectúe con valores de "fincas análogas" en plural, así como desconoció también la jurisprudencia de esta Sala, que acabamos de citar, al aplicar ese único dato, sin el examen de la concurrencia de todos los demás elementos comunes de índole económica para establecer una equiparación razonable en la tasación, pues no efectuó ninguna indagación acerca de las circunstancias de la compraventa y, en definitiva, de la concurrencia de la identidad de razón que justifique la analogía.

Procede, por tanto, la estimación del tercer motivo del recurso de casación.

SÉPTIMO

La estimación del tercero de los motivos del recurso conduce a la Sala, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que ha quedado planteado el debate.

La parte recurrente muestra en su demanda su conformidad con el acuerdo de la Comisión Provincial de Expropiación recurrido, tanto en la clasificación de los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, como en el método de tasación aplicable, que había de ser el de comparación con el valor de fincas análogas, descrito en el artículo 26.1 de la Ley 6/98 , si bien discrepa en cuanto a los valores de comparación tenidos en cuenta por el acuerdo impugnado y solicita que se aplique, como valor de comparación en la tasación de la finca expropiada, el precio de 5,29 €/m² pactado en la compraventa de una finca limítrofe, de fecha 15 de mayo de 2003, comprobado por la Administración tributaria.

La Sala estima que no cabe el acoger el valor de compraventa de la finca colindante como referencia de la tasación, en primer lugar, porque el artículo 26 de la Ley 6/98 no autoriza la tasación del suelo no urbanizable mediante el empleo de un único valor comparable, como antes se ha razonado, y además, porque ni siquiera resulta claro en la propia escritura de compraventa que el reclamado por la parte sea el valor de la finca colindante, pues de acuerdo con la citada escritura de compraventa (folios 39 a 46 del expediente), si bien las partes pactaron en la estipulación quinta un precio de venta de la finca de 528.890,65 €, del que resulta el valor de 5,29 €/m² solicitado por la parte recurrente, también resulta que en la estipulación primera se valoró la finca en cuestión en 60.101,21 €, resultando entonces un valor de 0,6 €/m², que está mucho más cerca del determinado por la Comisión Provincial de Valoración y por el perito judicial que del solicitado por la parte recurrente.

En el procedimiento judicial se practicó una prueba pericial, a propuesta de la parte recurrente, para determinar el valor de la finca expropiada, cuyo resultado hemos de analizar, a fin de comprobar si resulta eficaz para desvirtuar la presunción de acierto que reviste el acuerdo de determinación del justiprecio de la Comisión Provincial de Valoración impugnado, pues con arreglo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto, si bien dicha presunción es de naturaleza iuris tantum, y puede por tanto ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada. Esa acreditación incumbe a la parte que se muestre disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado, que podrá valerse para tal fin de cualquier medio de prueba admisible en derecho, siendo especialmente idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales.

En su acuerdo valorativo la Comisión Provincial de Valoración razonó el criterio de tasación seguido, que consistió en aplicar "los precios de referencia para fincas análogas obtenidos en las encuestas de Agricultura y los informes de la Consejería de Economía y Hacienda a efectos de transmisiones patrimoniales y sucesiones, con la consideración del régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de la finca valorada".

Con arreglo a dichos criterios, consideró la Comisión Provincial de Valoración, en una inicial propuesta de valoración, que el valor del suelo aplicable era de 0,73 €/m², aceptando, como había sostenido la Administración expropiante en su hoja de aprecio, que el aprovechamiento del suelo expropiado era de pastizal, pero tras oír a las partes sobre dicha propuesta, aceptó la Comisión las alegaciones de los propietarios, y entendió que aunque el suelo se dedicaba en parte a cebar ganado y podría tratarse de pastizal, sin embargo la orografía y la calidad permitían perfectamente su uso como labor secano, y por tal razón incrementó el precio a 0,83 €/m².

Como decíamos, la parte recurrente propuso la práctica de una prueba pericial, declarada pertinente por la Sala, que designó para su realización al Ingeniero Agrónomo D. Landelino . El indicado perito, en su dictamen y en sus contestaciones a las aclaraciones interesadas por la parte que lo propuso, explicó que no tuvo en cuenta, a la hora de aplicar el método comparativo, la compraventa de la finca colindante invocada por la parte recurrente, por considerar que una operación puntual no puede tomarse como referencia para elegir su precio como valor de mercado, y que tampoco tuvo en cuenta la comprobación de valores de la Administración tributaria porque, en definitiva, la Administración no calculó ningún valor, sino que tomó como valor de la segregación el que las partes, entre ellas la parte recurrente que era la vendedora, habían indicado en la escritura.

El dictamen pericial coincidió con la Comisión Provincial de Valoración en la procedencia de aplicar, para la tasación del suelo, el método de comparación con valores de fincas análogas, y en aplicación de dicho método valorativo estimó oportuna la utilización de la "Encuesta Anual de los Precios de la Tierra", que emite cada año la Junta de Andalucía, tras recabar información que recoge los precios observados, y en su defecto estimados, para cada clase de transacciones, que es tomado con una muestra importante de transacciones, e incorporó el perito, en el Anexo 3 de su dictamen, la referida Encuesta de Precios (folio 164 de los autos), que establece en el año de 2005 diferentes precios, en atención al aprovechamiento o cultivo de la tierra (secano, regadío, frutales hueso, frutos secos secano, pastizales y otros), y para la provincia de Cádiz dichos precios se encuentran, tratándose de labor secano, entre un mínimo de 12.039 €/hª y un máximo de 13.447 €/hª, y en el caso de los pastizales, entre un mínimo de 6.618 €/hª y un máximo de 7.506 €/hª.

El dictamen pericial, tras razonar y explicar que el aprovechamiento de los terrenos expropiados era de labor secano, consideró procedente la aplicación del valor máximo de 13.447 €/hª (1,3447 €/m²), en atención a la situación y características de la finca, que multiplicado por la superficie expropiada de 72.372 m², da el valor del suelo expropiado de 97.318,63 €.

La Sala estima que la prueba pericial es eficaz para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración del suelo efectuada por la Comisión Provincial de Valoración, pues empleando tanto la Comisión como el perito el mismo método valorativo y los mismos precios de referencia, sin embargo resultan mucho más claras y precisas, y por eso mismo más convincentes, las operaciones llevadas a cabo por el perito para llegar al precio final, mientras que en las operaciones realizadas por la Comisión encontramos puntos no suficientemente explicados.

Hemos visto con anterioridad que la Comisión Provincial de Valoración, en su primera propuesta de acuerdo de valoración, consideró que el aprovechamiento de los terrenos expropiados era de pastizales y aplicó un valor de 0,73 €/m², lo que es coherente con la Encuesta Anual de Precios de la Tierra de la Junta de Andalucía, que la propia Comisión Provincial reconoció aplicar en la valoración, ya que se encuentra entre los precios mínimos y máximos de ese aprovechamiento de pastizales, en el año 2005 y en la provincia de Cádiz (entre 0,6618 €/m² y 0,7506 €/m²), según antes se ha visto, pero una vez que la Comisión Provincial de Valoración aceptó, en su acuerdo de fijación del justiprecio, que el aprovechamiento del terreno expropiado no era de pastizales, sino de secano, no incrementó el valor del suelo a la cantidad correspondiente a dicho cultivo, sino que lo hizo a la cantidad de 0,83 €/m², que es una cantidad inferior al precio mínimo de las fincas de secano en Cádiz en el año 2005, que era de 1,2039 €/m², según la citada Encuesta Anual de los Precios de la Tierra, que la Comisión dice aplicar en la valoración, sin justificar ni explicar dicha valoración.

El dictamen pericial, que aplicó el mismo método de comparación y la misma fuente de datos sobre precios, sin embargo, a diferencia de la Comisión Provincial de Valoración, acreditó la realidad de la Encuesta de Precios que acompañó como Anexo 3, explicó con detalle las operaciones realizadas y justificó que los valores seleccionados se encontraban amparados por la fuente que citaba, por todo lo cual estimamos que dicha prueba pericial ha desvirtuado la presunción de acierto del acuerdo de la Comisión Provincial relativa al valor del suelo expropiado, debiendo la Sala acoger como valor del suelo conforme a derecho el determinado por el perito.

OCTAVO

Como conclusión de lo que se lleva dicho, esta Sala considera que debe estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo y declarar como valor del suelo conforme a derecho el determinado por la prueba pericial de 97.318,63 €, manteniéndose el resto de conceptos indemnizatorios reconocidos por la sentencia impugnada, esto es, las indemnizaciones por los cierres y los porcentajes del 10% por división de la finca y del 5% por minusvaloración, estimadas también por el acuerdo impugnado, bien entendido -naturalmente- que habrán de ser de aplicación dichos porcentajes sobre el valor del suelo expropiado determinado en esta sentencia.

NOVENO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede la imposición de las costas del recurso de casación, de acuerdo con el artículo 139.2 LJCA , sin que tampoco proceda la imposición de las costas del recurso contencioso administrativo al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 4974/2010, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 12 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en los autos 487/07 , que anulamos.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Administraciones de MJPAM Herbosan, S.L. y D. Roberto contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz, de 29 de marzo de 2007, en el expediente NUM000 , que revocamos en lo que respecta al valor del suelo del terreno expropiado, declarando como valor conforme a derecho el determinado en el Fundamento de Derecho Octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

13 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 472/2019, 18 de Octubre de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
    • 18 Octubre 2019
    ...para que presente su hoja de aprecio o en el momento de ofrecimiento para llegar a mutuo acuerdo. Entre otras muchas, la STS de 13 de mayo de 2013 (rec 4974/2010) lo explica "Efectivamente, de conformidad con el artículo 36 LEF, las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que ten......
  • STS, 7 de Octubre de 2013
    • España
    • 7 Octubre 2013
    ...un contrato de compraventa. Sobre la cuestión planteada en este motivo nos hemos pronunciado recientemente en nuestra Sentencia de 13 de mayo de 2013 (Rec. 4974/2010 ), en la que recordábamos que la Ley 6/98 ordena, en su artículo 25, que el suelo se valore conforme a su clasificación urban......
  • STS, 1 de Julio de 2013
    • España
    • 1 Julio 2013
    ...en 35 €/m². Con arreglo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, recogida en múltiples resoluciones, entre otras en sentencia de 13 de mayo de 2013 (recurso 4974/10 ), los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de legalidad y acierto, si bien dicha presunción es......
  • STSJ Andalucía 276/2019, 30 de Enero de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
    • 30 Enero 2019
    ...tenerse en cuenta a efectos valorativos la fecha del efectivo comienzo del expediente de justiprecio, y así aclara la STS de 13 de mayo de 2013, Recurso Núm. 4974/2010, que " Efectivamente, de conformidad con el artículo 36 LEF, las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que ten......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR