STS, 19 de Abril de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:2393
Número de Recurso5433/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 5.433 de 2.001, interpuesto por el Procurador Don Sergio Llopis Aznar, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha doce de junio de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 1.409 de 1.997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictó Sentencia, el doce de junio de dos mil uno, en los recursos acumulados números 1409 y 1892 de 1.997, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso número 1.409 de 1.997, interpuesto por la mercantil Altos Hornos del Mediterráneo S.A., absolviendo a la Administración de los pedimentos del mismo. Estimar parcialmente el recurso número 1892 de 1997, interpuesto por don Jose Antonio , en lo referente a la improcedencia del premio de afección y desestimarlo en todo lo demás, anulando el acto impugnado en cuanto a la inclusión del premio de afección, declarándolo conforme a Derecho en todo lo demás, y consecuentemente fijando el justiprecio de la reversión en la cuantía de 9.737.781 pesetas. No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de diecisiete de julio de dos mil uno, el Procurador Don Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de la mercantil Altos Hornos del Mediterráneo S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha doce de junio de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de uno de septiembre de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de ocho de octubre de dos mil uno, la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Altos Hornos del Mediterráneo S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cinco de diciembre de dos mil uno.

CUARTO

En escrito de siete de enero de dos mil tres, por el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día doce de abril de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso extraordinario de casación que resolvemos frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana de doce de junio de dos mil uno que desestimó el recurso núm. 1409 de 1.997 interpuesto por la mercantil Altos Hornos del Mediterráneo, S.A., contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete dictado en el expediente 364/1994, por el que se fijó el justo precio de la reversión de una parcela sita en el término municipal de Sagunto con una superficie de 32.465,45 m2 y con 1.298 árboles de vuelo en la suma de diez millones doscientas veinticuatro mil seiscientas setenta pesetas que correspondían al cincuenta por ciento de la finca expropiada en su día y del que era titular el reversionista.

SEGUNDO

El recurso de casación que interpuso Altos Hornos del Mediterráneo frente a la Sentencia citada contiene un primer motivo de casación que se acoge al apartado d) del número 1 del art. 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de lo dispuesto en el art. 66.2 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, en relación con el art. 49 del Real Decreto Legislativo 1/1992.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya anteriormente esta Sala y Sección en distintas ocasiones, así en Sentencias entre otras de seis de mayo de dos mil dos, veintisiete de mayo y once de junio de dos mil tres por lo que para mantener el principio de unidad de doctrina afirmamos lo que sigue tomado de la Sentencia inicialmente citada: "Entiende el recurrente que el artículo 66.2 de la Ley de Haciendas Locales y el artículo 49 del Real Decreto-Legislativo 1/1992, imponen valorar los bienes inmuebles en función del valor catastral, que habrá de fijarse tomando como referencia el valor de mercado de aquellos sin que ningún caso pueda exceder de éste.

En aplicación de tal criterio estima que el único justiprecio que debió adoptar el Jurado y la sentencia recurrida es el obtenido de una compraventa efectuada por la Consellería de Hacienda, recogida en el acuerdo del Consell de la Generalidad Valenciana de 29 de octubre de 1990 y que fue publicado en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana de 3 de octubre de 1994 por medio de Orden de 8 de septiembre del mismo año de la Consellería de Economía y Hacienda, y en el que se acuerda la adquisición de unos terrenos con una superficie de más de cinco millones de metros cuadrados, conformados por más de 500 parcelas.

Debe recordarse ante todo que, como ha declarado esta Sala en su Sentencia de 15 de abril de 1977, "como tiene ya declarado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala, el precio abonado por un terreno contiguo al expropiado, no siempre sirve para determinar la indemnización debida al adyacente, sí no concurren todos los demás elementos comunes de índole económica para establecer una equiparación razonable en la tasación -Sentencia de 6 de marzo de 1961-, así como que no siempre puede decirse que el efectivo valor real de una finca lo sea el precio en venta ofrecido o dado por otras fincas análogas, porque, aparte de la peculiaridad de cada caso, en las compraventas intervienen a veces factores subjetivos y hasta personalísimos impulsos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor real de la finca adquirida -Sentencia de 25 de septiembre de 1962- ...".

En el presente caso no está justificada la igualdad exigida por la jurisprudencia y, en todo caso, cabe apreciar que la compraventa con la que se pretende establecer términos de comparación, se formalizó dos años después, en 1994, de la fecha a la que ha de referirse la valoración, en el segundo semestre de 1992 y que, además, concurren en dicha compraventa, acordada por Orden de 8 de septiembre de 1994, unas especialísimas circunstancias, derivadas no solamente de la enorme extensión de los terrenos si los comparamos con la finca de autos, sino expresadas en el propio preámbulo de dicha orden en la que se indica que la adquisición de tales terrenos coadyuvará eficazmente en la consecución de los objetivos del Consell de promoción industrial y creación de empleo en la Comunidad Valenciana, por lo que se acuerda la citada venta en el marco de la citada política y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de la Generalidad Valenciana 3/86 de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, a la vista de las valoraciones e informes que constan en el expediente.

Concurren pues las circunstancias que, conforme a la jurisprudencia, impiden apreciar como valor real de mercado el precio resultante de dichos terrenos afectados por la compra indicada y con los que pretende el perito procesal y el recurrente establecer la comparación.

Por otro lado, y pese a las objeciones que éste formula a la aplicación del valor de la tierra resultante de la Encuesta Anual realizada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación para 1992, dicha encuesta es calificada, con palabras textuales de la sentencia objeto de recurso, como de "valor técnico, a los efectos que tratamos, (que) resulta innegable".

En nuestro caso la Sentencia recurrida se refirió también a la encuesta citada para declarar que los datos empleados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia eran coincidentes con el valor del suelo agrícola establecido por el propio Jurado en 360 pesetas m2.

La Sentencia citada continua manifestando que: "Habiéndose efectuado una valoración de tal documento por la Sala de instancia no cabe ahora aducir la no incorporación a los autos de dicho documento, sin duda conocido por el recurrente e incorporado a otro expediente tramitado por el Jurado en atención a su volumen, ni cabe tampoco descalificar dicho documento entendiendo que el mismo carece de firma o que se desconoce su autoría, puesto que tales alegatos son aducidos por el recurrente sin eficacia casacional al no articularlos a través de un motivo de casación, cuestionando su no incorporación a los autos o la validez y eficacia de dicho documento, y al no hacerlo así, la valoración positiva que del mismo efectúa la sentencia recurrida impide, como valoración de prueba, un pronunciamiento por esta Sala acerca de las alegaciones del recurrente, ya que dicha valoración solo puede ser enjuiciada por vía de denuncia de infracción de preceptos sobre valoración de prueba o cuando la valoración cuestionada resulte contraria a la lógica o arbitraria, cuestiones éstas que ni el recurrente ha planteado ni la Sala estima acreditadas, sin olvidar que pudo la actora solicitar que se incorporara dicho documento por vía de ampliación del expediente para luego objetar lo que estimara oportuno sobre su autenticidad y eficacia en el proceso.

De lo expuesto resulta que no existió la infracción denunciada y que el Jurado primero, y la Sentencia después, aplicó, a falta de otro elemento probatorio, el valor de mercado con referencia a la encuesta citada, documento que no ha sido discutido con eficacia casacional, por lo que procede rechazar este primer motivo del recurso de casación".

TERCERO

El segundo de los motivos de casación que plantea el recurso al amparo del mismo ordinal y apartado del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción considera infringidos los artículos 48.1 y 49 del Real Decreto Legislativo 1/1992 y 68.2 párr. 5º y Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Haciendas Locales, Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

Sobre esta cuestión hemos de proceder de idéntica manera a la efectuada en el fundamento de Derecho anterior puesto que ya esta Sala y Sección se pronunció sobre ella en las Sentencias antes citadas. Así en la de seis de mayo de dos mil dos dijimos lo que sigue: "El motivo no es sino una reiteración del anterior, si bien en el mismo se amplía la crítica de la sentencia, y del acuerdo del Jurado confirmado por aquélla, en el sentido de considerar cometida una infracción del artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin tener en cuenta que, efectivamente, el Jurado invoca, para contrastar lo adecuado de la valoración efectuada con base a la encuesta a la que en el motivo anterior nos referíamos, el artículo 39 citado, pero lo hace al sólo efecto de capitalizar las rentas de la tierra en función, como dicho precepto establece, de la aplicación de un índice determinado por el interés legal del dinero al 10%. Y dado que, en definitiva, el Jurado y la Sala toman su decisión en consideración al valor resultante de la antes citada Encuesta y que dicha capitalización al 10% se efectúa solamente a efectos de contrastar la anterior, decae todo el argumento impugnatorio del recurrente, sin que sea aplicable, como pretende, la capitalización del 3%, puesto que, como señalamos en Sentencias de 16 y 23 de abril de 2002, el interés al que se refiere el artículo 68.2 de la Ley de Haciendas Locales, no había sido concretado, por lo que bien pudo concluir la Sala de instancia, como indicamos en aquellas Sentencias, que procedía aplicar el método subsidiario del artículo 68.2 párrafo quinto atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y otras circunstancias que les afecte, sin computar su posible utilización urbanística, todo lo cual, desde luego, parece que remite al valor de mercado contemplado en el artículo 66 o valor medio en venta en función de su utilización agraria posible.

En función de todo ello la Sala aplicó correctamente, como ya precisamos en el motivo anterior, tanto lo dispuesto en el artículo 66.2 como en el 68.2 párrafo quinto de la Ley de Haciendas Locales, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la finca y determinantes de su valor como suelo rústico, sin considerar expectativas urbanísticas en atención a la tajante prohibición resultante del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, sin que la jurisprudencia invocada de contrario ratifique el criterio del recurrente ya que, de las Sentencias que invoca, la de 18 de febrero de 1992 aplica criterios de valoración de la Ley de Expropiación Forzosa y en la de 6 de mayo de dicho año, se hace referencia a valoraciones de suelo urbano respecto a fincas que contaban con los requisitos de urbanización básica, sin que por tanto de dichas Sentencias, únicas cuya cita ha sido posible contrastar, resulte la posibilidad de aplicación de aquellos "coeficientes de carácter extrínseco" a que se refiere el recurrente".

De igual manera continua la Sentencia afirmando que: "Respecto a la valoración de la prueba pericial, cuyos criterios entiende el recurrente que deben de primar sobre los del Jurado, ratificados por la sentencia recurrida, baste decir que la Sala de instancia ya razonó sobre ella rechazando la consideración del método residual con arreglo al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 que no era de aplicación al supuesto de autos y de igual manera no tuvo en consideración tampoco el valor de mercado establecido en el informe tomando como referencia el precio satisfecho por la Generalidad Valenciana en la adquisición por una sola vez y a un solo vendedor de un elevado número de fincas, con precios unitarios aplicados a tres grupos y sobre todo con fines de promoción industrial por lo que consideró más adecuado hallar como hizo el Acuerdo del Jurado ese valor tomando en consideración la encuesta de la Consellería de Agricultura a la que nos hemos referido anteriormente.

En definitiva la Sentencia recurrida ha de ser confirmada al no incurrir en las infracciones denunciadas en este segundo motivo, habiendo sometido correctamente a contraste los pronunciamientos del Jurado frente a la prueba pericial practicada en el proceso por un Arquitecto, sin título adecuado además para la valoración de una finca que había de ser evaluada conforme a su valor rústico, y que aplica un criterio inadecuado en función del precio de venta producida en 1994, como lo sería también el fundado en una capitalización de renta al 3%, igualmente improcedente por no ser aplicable en el presente caso lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley de Haciendas Locales". De todo ello se deduce la improcedencia también del segundo motivo de casación, y con ello la del presente recurso.

CUARTO

En cuanto a costas al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de las causadas en este proceso a la sociedad recurrente si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del art. 139 LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 ¤, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto, la escasa complejidad del recurso y que la cuestión planteada ya estaba básicamente resuelta por la jurisprudencia en el momento de la interposición.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 5433/2001 interpuesto por la representación legal de Altos Hornos del Mediterráneo, S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana de doce de junio de dos mil uno que desestimó el recurso núm. 1409 de 1.997 deducido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete dictado en el expediente 364/1994, por el que se fijó el justo precio de la reversión de una parcela sita en el término municipal de Sagunto con una superficie de 32.465,45 m2 y con 1.298 árboles de vuelo en la suma de diez millones doscientas veinticuatro mil seiscientas setenta pesetas que correspondían al cincuenta por ciento de la finca expropiada en su día y del que era titular el reversionista, y todo ello con expresa imposición de costas a la sociedad recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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