STSJ Murcia 621/2016, 1 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha01 Septiembre 2016
Número de resolución621/2016

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00621/2016

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00621/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MAD

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2011 0000903

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000371 /2011 /

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. ASESORIA MAIKA S.COOP

ABOGADO MARIA JOSEFA SASTRE SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO ALEDO MARTINEZ

Contra D./Dª. JURADO PROV EXPROPIACION FORZOSA, AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR D./Dª., MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

RECURSO nº 371/11

SENTENCIA nº 621/16

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Julián Pérez Templado Jordán

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 621/16

En Murcia, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 371/11 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 107.215 Euros, y referido a Expropiación forzosa. Justiprecio.

Parte demandante: ASESORÍA MAIKA S.COOP., representada por la Procuradora D.ª Natalia Oliva Sánchez y defendida por la Letrada D.ª Josefa Sastre Sánchez.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada : Ayuntamiento de Cartagena, representado por la Procurador D.ª Asunción Mercader Roca y defendido por el Letrado Consistorial D. Francisco Pagán Martín-Portugués.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 30 de junio 2010 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, que determinaba el justiprecio de los bienes pertenecientes la recurrente, Finca Registral 13565, en el expediente de expropiación nº NUM001 con motivo de las obras Unidad de Actuación UO-1 Monte Sacro.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, declare que la misma es contraria a derecho, la anule y reconozca el derecho de la actora al justiprecio por ella fijado en el expediente administrativo 107.215 € o al que resulte de la pericial de designación judicial si fuere superior, con los intereses de demora que procedan.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13

de abril de 2011 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 22 de julio de 2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se trata en el presente proceso de la fijación del justiprecio de la finca perteneciente a la

actora, ASESRÍA MAIKA S.COOP ( Secundino ) afectada por la expropiación realizada con motivo de las obras: Unidad de actuación UO 1 Monte Sacro, finca NUM000, tramitada en expediente NUM001 . La fecha de referencia para las valoraciones fue la de 14 agosto 2006, y el bien expropiado era el piso NUM002 de la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM003 .

La Administración valora el bien en 42.171,07 euros, incluida la afección, (59 m2 por 680,73/m2 =

40.162,93 €) más 5% afección sin que proceda indemnización por traslado).

La expropiada por su parte determinó el valor en 107.215 euros, sin premio de afección.

El Jurado, al tratarse de VPO estima que no puede considerarse el 40% del gastos y beneficios de promoción establecidos en la formula catastral de cálculo del valor residual puesto que el riesgo, los gastos de publicidad y comercialización, gastos financieros, de inscripción, etc., se reducen para la VPO. Y según la Orden Eco/805/03 el margen o beneficio del promotor sin financiación se considera del 18% a efectos de tasación, los gastos financieros razonables alcanzarían el 6% (18 meses por interés del 4%) y los gastos de promoción, administrativos, seguros de inscripción no superarían el 4%. Total 28%.

VV = 1,28

889,84 = 1,28

Vs = 183,93.

Sería el valor del suelo urbanizado. A lo que habrá que restar el coste de urbanización. Según los costes del colegio de Arquitectos, considerados en la valoración municipal, la urbanización asciende a 21,40 euros/ m2 de ejecución material. Siendo necesario incrementarlo de la misma manera que el coste de la construcción para llegar al coste de ejecución por contrata = 31,95 €/m2. Coste que se refiere a suelo bruto.

Considerando la edificabilidad de planeamiento, la repercusión de la urbanización será de 31.95/0,975 = 32,77 €. Y el valor de repercusión del suelo sin urbanizar de 151,16.

Entiende que los coeficientes de minoración mencionados deben ser aplicados solo a los costes de construcción (equiparando entre ellos a la urbanización, que sufre una depreciación por antigüedad y estado de conservación).

En definitiva 59 m2 por 726,20 € = 42.845,74 €, más 5% (2.142,29), resulta la cantidad total de 44.988,03 euros.

SEGUNDO

En demanda se alega que la vivienda tiene una superficie construida de 68,53 m2, y útil de 53,35 m2, una antigüedad de 30 años y muy estado de conservación. Se ubicaba en un edificio de 4 plantas entre medianeras de uso residencial, con estructura de hormigón armado, carpintería de aluminio, valorándose según método de comparación con precios de mercado, en el que no se observaban ni caídas significativas, ni elementos especulativos y sí demanda creciente y expectativas de revalorización.

Teniendo en cuenta seis testigos de vivienda de Cartagena (C/ DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005 ) con 54, 70, 80,75 y 70 (2) m2, adopta un valor de venta homogeneizado de 1.564,49 euros/m2, que por 68,53 m2 construidos resultaban los 107.214,50 euros.

En los motivos de impugnación denuncia lo siguiente:

  1. - La resolución impugnada está defectuosamente motivada (35 LEF, 54.1.a Ley 30/92 y 9.3 CE). La resolución de 30 de junio de 2010 es arbitraria y esta defectuosamente motivada por varios motivos; por no obedecer en su desarrollo a los mismos criterios que enuncia partiendo de valores de VPO pese a afirmar a renglón seguido que en zonas céntricas, bien urbanizadas y de escasa edificabilidad el precio del suelo no permite la construcción de VPO; por obtener un valor de venta final modificando la fórmula de cálculo del valor de repercusión obtenido por el método residual prevista por la norma 16 del RD 1020/1993 que pasa de ser; Vv=1,40 [VR÷VCIFL a ser Vv=1,28 (Vs + Vc x 0,765 + Vu x 0,85 x 0,9) con un resultado 726,20 que también es erróneo puesto que la operación que expone totaliza 768,14; y por utilizar una superficie construida que no coincide con la de la edificación existente, ni según su escritura -65,35 m2-, ni según la Hoja de avalúo inicial del Ayuntamiento -62m2-, sin explicar por qué se acoge el dato final de 59 m2.

Es doctrina Jurisprudencial consolidada que la presunción de legalidad y acierto de las decisiones del Jurado provincial de Expropiación es una presunción iuris tantum y por tanto desvirtuable en los supuestos de notorio error material, infracción de supuestos legales o desajustada apreciación de los datos materiales y probanzas ( SSTS 25/03/1998 Hernando Santiago, 15/06/2000 Sieira Mínguez, 27/06/1998 Peces Morate, etc).

La misma jurisprudencia ( SSTS de 9 de febrero de 2012, 18 de octubre de 2012 y 2 de diciembre de 2013 ) afirma que bajo la vigencia de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, los dictámenes de peritos designados por las partes tienen la categoría de prueba pericial] con o sin ratificación o presencia judicial y que una prueba documental contundente puede enervar la presunción de acierto de las valoraciones de los Jurados Provinciales de Expropiación.

El Tribunal Constitucional exige que cuando de coartar el libre ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución se trata (la propiedad, 33 CE), el acto administrativo es tan grave que necesita encontrar una especial causalización. De este modo, la motivación de la actuación administrativa es un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos ( SSTC 26/1981 F.114, 236/2007 FJ12 y 17/2009 FJ2). Por estar defectuosamente motivada la resolución de 30 de junio de 2010 debe ser anulada. 2 °.- La pretensión de indemnización del perjuicio consistente en los importes de las mismas escrituras de compra e hipoteca de la finca, suscritas por la expropiación el año anterior es acorde con el articulo 31.2 LJCA, y fue pedida en la hoja de avaluó del afectado que obra al expediente de expropiación .

En la demanda se invocó el artículo 31 UCA que dice; 2.También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la mismo, entre ellas la indemnización por los daños y perjuicios cuando proceda.

Pretendía que se declare que el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia dictado el 30 de junio de 2010 no es conforme a Derecho, su anulación y el reconocimiento del derecho al justiprecio pedido por esta parte en el expediente...

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