STSJ Islas Baleares 472/2019, 18 de Octubre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Octubre 2019 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 472/2019 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00472/2019
N.I.G: 07040 33 3 2018 0000246
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2018 /
Sobre EXPROPIACION FORZOSA
De LETRADO DE LA COMUNIDAD
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA, TECNOMARINA ROSELLO S.L.
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO, ALMUDENA MOLERO JIMENEZ
Procurador : BEATRIZ FERRER MERCADAL
SENTENCIA
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 18 de octubre de 2019
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
D. Fernando Socías Fuster
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 248/2018 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS contra la Administración General del ESTADO, siendo parte codemandada la entidad TECNOMARINA ROSSELLÓ, S.L.
Constituye el objeto del recurso la resolución núm. 4295, de 9 de marzo de 2018, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Illes Balears, recaída en el expediente de justiprecio (2/2017), en relación con la finca 49 (Polígono 7564, Parcela 8) del término municipal de Sant Josep de Sa Talaia, de la relación de bienes y derechos objeto de expropiación por el procedimiento de urgencia para la realización de la obra "Nuevo acceso al Aeropuerto de Eivissa" y por la que se acuerda fijar como justiprecio la cantidad total de 70.357,90€.
La cuantía se fijó en 70.357,90 €
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES PROCESALES
Interpuesto el recurso en fecha 15 de mayo de 2018, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado y que, tras su anulación, el justiprecio debe verse reducido en cuanto a la valoración del suelo "en los términos expuestos en la demanda".
Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
Recibido el pleito a prueba y practicada la propuesta, fue declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 14 de octubre de 2019.
Planteamiento de la cuestión litigiosa.
Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar:
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) Mediante acuerdo del Consell de Govern de día 28.01.2005 (BOIB 23 de 10.02.2005) se procedió a la aprobación definitiva del proyecto "Nuevo acceso al Aeropuerto de Eivissa" y a la declaración de urgente ocupación de los terrenos afectados por la necesaria expropiación.
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) En acta previa a la ocupación, de fecha de 28 de junio de 2005, se hizo constar la relativa a este pleito. La Finca 49 (polígono 7564, Parcela 8) del término municipal Sant Josep de Sa Talaia. En el acta previa a la ocupación se prevé que: " la ocupación afecta aproximadamente a: 848 metros cuadrados (m2) de terreno ".
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) En fecha 30 de noviembre de 2005 se levantó acta de ocupación. Se indica que se ocupan 848 m2, por referencia al acta previa en este punto. Se efectúó depósito previo por importe de 77.168 €.
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) En fecha 25 de agosto de 2008 la Administración citó a la propiedad para levantar acta de mutuo acuerdo " una vegada aprovat el parcel·lari definitiu, corresponent a la seva finca, de les obres assenyalades en l'assumpte...". No consta que se levantase tal acta de mutuo acuerdo.
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) Con fecha de salida de 20 de noviembre de 2012, la Administración dirigió un escrito con el siguiente contenido:
" Con motivo de las obras de NUEVO ACCESO AL AEROPUERTO DE IBIZA, en fecha 30/11/2005 se firmó el Acta de ocupación por una superficie de 848,00m2 correspondientes a la finca 49, polígono 7564, parcela 8 del TM Sant Josep de sa Talaia de su propiedad percibiendo la cantidad de 77168,00€ en concepto de depósito previo.
No habiéndose llevado a cabo de forma efectiva dicha ocupación, debido a la no necesidad de ocupar el terreno para la ejecución de las obras, se le remite una propuesta de valoración y plano parcelario donde se indica la superficie que figura en ocupación.
En el caso de ejercer su derecho a reversión según establece el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, deberá devolver las cantidades percibidas en ocupación. A los efectos de continuar con la tramitación de uno u otro procedimiento dispone usted de veinte días hábiles a partir del día siguiente de la recepción de este escrito para manifestar o alegar lo que considere conveniente."
Se adjuntaban dos planos, uno grafiando la superficie ocupada (848 m2) y otro grafiando una superficie inferior señalando: " Sup. de Mutuo Acuerdo: 514,45 m2 "
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) La propiedad respondió en fecha de 20 de diciembre de 2012 rechazando la reversión e indicando no estar conforme con las mediciones de la superficie expropiada, entendiendo que ésta es de 993,14 m2.
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) En fecha 8 de agosto de 2016, la Administración dirigió hoja de aprecio a la propiedad. Se fija un justiprecio de 2.266,95 € incluido el premio de afección. Para ello se valora:
*127 m2 de suelo rústico a 5.29 €/m2. (671,63 €)
*127 m2 de pavimento a 11,71 €/m2 (1.487,17 €)
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) La propiedad rechazó la valoración y presentó su propia hoja de aprecio fijando el justiprecio en 257.225€. Se computan 514,45 m2 de suelo urbano a razón de 500 €/m2.
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) Remitido el expediente de Justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (en adelante " el Jurado" ), el mismo dictó la resolución aquí recurrida, esto es la núm. 4.295 de fecha 9 de marzo de 2017.
Se fija un justiprecio de 70.357,90 €. Para ello se computa una superficie de suelo de 514,45 m2 tomando como referencia que ésta es la admitida por el expropiado respecto de la inicial de 848 m2 fijada en el acta de ocupación. Se toma en consideración que se trata de suelo urbanizado y se fija un valor de 127,36 /m2. Las edificaciones e instalaciones se valoran en 1.487,17 €.
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) En fecha 18 de abril de 2018 la CAIB interpuso recurso de reposición que fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante resolución del Jurado, de 4 de mayo de 2018.
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) En fecha 15 de mayo de 2018 se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado de 9 de marzo de 2017.
La Administración de la CAIB en su demanda, pretenderá que se fije justiprecio en la cantidad de 2.266,95 € incluido el premio de afección.
Insiste en que la superficie a considerar es la de 127 m2 rechazando el argumento del Jurado que, en aplicación de la doctrina de los "actos propios" señalaba que la CAIB admitió que la superficie expropiada lo era de 514,45 m2. Se invoca que la decisión vinculante es la de la hoja de aprecio. Y en la hoja de aprecio (08.08.2016) se indicaron 127 m2 porque " gran parte de la superficie inicial de ocupación ya había sido expropiada con anterioridad con motivo de obras anteriores a la carretera acceso al aeropuerto " y porque " según las NNSS, en la zona AA.1.21 donde se ubica la finca número 49, se imponían unas condiciones de uso y volumen como la cesión del 10% del suelo inicial para dotaciones ", que igualmente debería descontarse.
En lo que respecta a la calificación del suelo, se rechaza que tenga la consideración de suelo urbanizado, sino que debe calificarse como suelo rural o rústico pues la legislación aplicable (RDL 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana) precisa que únicamente es suelo en situación básica de urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones: "a)Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación" y, en el presente caso, faltaría la aprobación de los instrumentos de planeamiento y gestión requeridos en las NNSS para la ejecución del ámbito.
La propiedad expropiada invoca la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto extemporáneamente. Se señala que notificada la resolución del Jurado en fecha 13 de marzo de 2018, no se interpuso el contencioso hasta el 15 de mayo de 2018.
En cuanto al fondo, la administración demandada y el expropiado sostiene la validez del acuerdo del Jurado.
Acerca de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por extemporáneo.
Ya hemos indicado que la codemandada sostiene la inadmisibilidad del recurso porque la resolución del Jurado se notificó a la CAIB en fecha 13 de marzo de 2018, y no se interpuso el contencioso hasta el 15 de mayo de 2018.
La representación de la CAIB sostiene que el recurso no es extemporáneo porque la notificación a través del sistema de Gestión Integrada de Servicios de Registro (GEISER) tuvo lugar el 15 de marzo y no el 13. Ello lo acreditaría mediante aportación de copia de un "pantallazo" de lo que refleja este sistema de comunicación.
No obstante, la imagen aportada por la CAIB lo es de su intranet y se refiere a las fechas de comunicación interna entre servicios de la propia CAIB.
En el sistema...
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