STS, 1 de Julio de 2013

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2013:3662
Número de Recurso6813/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6813/2010, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 18 de octubre de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 805/2009 , sobre justiprecio, en el que ha intervenido como parte recurrida la entidad Vallier-Piño, S.L., representada por la Procuradora Dª. Concepción Montero Rubiato

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia el 18 de octubre de 2010 , que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:

" Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Vallier Pino SL contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de abril de 2009, dictado en el expediente No 856/08, desestimatorio de la reposición interpuesta contra el acuerdo de 28 de noviembre de 2008 sobre justiprecio de parcela expropiada para la realización del proyecto "Autovía N 332 de Almería a Valencia. Tramo variante de Sueca", que se anula, por ser contrario a derecho, fijándose el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad que resulte en ejecución de Sentencia, siguiendo los parámetros establecidos en el FD 5º de la presente, condenando a a la Administración demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento, abonando la citada cantidad más sus intereses legales en los términos indicados en el FD 6º; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 15 de febrero de 2011, el Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y proceda a dictar nueva sentencia que declare la conformidad a derecho del acuerdo de justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia impugnado en su momento.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 24 de mayo de 2011, en el que efectuó las alegaciones que convinieron a su derecho y solicitó la desestimación del recurso interpuesto de contrario y la confirmación de la sentencia impugnada en todos sus extremos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de septiembre de 2010 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Vallier Piño, ahora parte recurrida, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 22 de abril de 2009, que había desestimado el recurso de reposición contra el acuerdo del mismo Jurado, de 26 de noviembre de 2008 (expediente 866/08), de determinación del justiprecio de la finca número 184 del proyecto de obras de la Autovía N-332 de Almería a Valencia, tramo variante de Sueca.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La expropiación se refiere a la finca 184 del Proyecto de obras de la Autovía N-332, de Almería a Valencia, tramo de la variante de Sueca, con una superficie afectada de 5.984 m², siendo Administración expropiante el Ministerio de Fomento.

En su hoja de aprecio la propietaria valoró el suelo por el método de comparación, estimando que el valor de mercado era de 130 €/m², ascendiendo la valoración para la superficie afectada (5.664,78 m²) a un importe de 736.421,40 €, a lo que añade las indemnizaciones por servidumbre de 296 m², a razón de 130 €/m², y por arbolado y recuperación del suelo en 9.871,16 €, lo que suma 784.772,56 €, que estima como precio justo, más el 5% de premio de afección.

La Administración expropiante, por su parte, valoró el terreno expropiado de 5.984 m², a razón de 13 €/m², en 77.792 €, a lo que sumó las indemnizaciones por ocupación temporal de 497 m², a 7,50 €/m², 5% de premio de afección sobre dichos conceptos e indemnizaciones por perjuicios por importe de 10.999,25 €, de lo que resulta un importe total de 96.594,73 €.

El Jurado Provincial de Expropiación de Valencia tomó como año de referencia para la valoración el de 2007 y consideró que la clasificación de los terrenos expropiados era la de suelo urbanizable, sin que tuviera aprobado definitivamente el programa para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada, por lo que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 6/98 , aplicó el método de valoración establecido para el suelo no urbanizable, de comparación con los valores de fincas análogas, estimando un valor para el suelo expropiado de 35 €/m², 3,00 €/m² para el vuelo (naranjos), 7,50 €/m² para el vuelo afectado por la ocupación temporal, 8,75 €/m² para la servidumbre subterránea de paso, 5,25 €/m² para la ocupación temporal y la misma cantidad de 5,25 €/m² para la reposición de capa vegetal de la ocupación temporal, todo lo cual suma la cantidad de 259.678,28 €, incluido el 5% de premio de afección.

Disconforme la propiedad con la anterior valoración, interpuso recurso contencioso administrativo y la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sentencia antes citada de 18 de octubre de 2010 , estimó en parte el recurso y consideró que los terrenos expropiados debían valorarse como suelo urbanizable, en el resultado de aplicar unos coeficientes (del 0,15 y 0,80) sobre el valor de las viviendas de protección oficial en 2007 y el aprovechamiento correspondiente con cesión del 10%, difiriendo la determinación de su importe para la fase de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado contra la indicada sentencia se articula en tres motivos, formulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia infracción del artículo 25.2 de la Ley 6/98 , el segundo alega vulneración de la jurisprudencia aplicable en relación con el artículo 348 LEC y el tercero alega infracción del artículo 35 LEF y de la jurisprudencia aplicable sobre la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de justiprecio de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa.

TERCERO

Tratamos conjuntamente los motivos primero y tercero del recurso del Abogado del Estado, que sostienen que la sentencia impugnada infringió el artículo 25.2 de la Ley 6/98 , que establece que los terrenos destinados a infraestructuras se valorará según la clase de suelo en que se sitúen, alegando el Abogado del Estado que, en el presente caso, la sentencia impugnada ha valorado el suelo como urbanizable programado, cuando la parte recurrente coincidía con el Jurado en considerar que se trataba de una finca clasificada como suelo urbanizable no programado, que debía valorarse por el método de comparación con el valor de fincas análogas, sin que dicho método valorativo fuera discutido, y sin que se haya reunido en el procedimiento prueba que acredite el error del Jurado en relación con el método aplicable para la valoración de esa clase de suelo.

Las reglas a que debemos sujetarnos en la valoración de los terrenos expropiados son las establecidas en los artículos 23 y siguientes de la Ley 6/98 , que parten del criterio general establecido por el artículo 25 de la Ley 6/98 , conforme al cual el suelo se valorará conforme a su clasificación y situación, en la forma establecida por los artículos siguientes, que prevén distintos métodos de valoración en atención con la clasificación del suelo como urbano, urbanizable y no urbanizable.

A su vez, dentro del suelo urbanizable, que es la clase de suelo que nos interesa en este recurso, el artículo 27 de la Ley 6/98 distingue entre suelo urbanizable delimitado y no delimitado, con la consecuencia de que para la valoración de uno y otro han de emplearse métodos distintos. De conformidad con el apartado 1 del indicado precepto, el suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados, para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorará aplicando al aprovechamiento que le corresponda el valor de repercusión deducido de las ponencias de valores catastrales, o de conformidad con el método residual cuando no sean aplicables o no existan ponencias, y con deducción de los gastos de urbanización, mientras que si se trata de suelo urbanizable no incluido por el planeamiento en ámbitos delimitados, de conformidad con el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 6/98 , el valor del suelo se determinará en la forma establecida por el artículo 26 de la misma Ley para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística.

Por tanto, la cuestión decisiva en este recurso es si el suelo expropiado, que tenía la clasificación de suelo urbanizable, se encontraba o no, utilizando las palabras del artículo 27 de la Ley 6/98 , "incluido en ámbitos delimitados, para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo".

Es una cuestión pacífica en el acuerdo del Jurado y en la sentencia impugnada que el suelo expropiado en el presente caso era suelo urbanizable no delimitado.

Así lo reconocía el acuerdo del Jurado (Considerando III), que indicaba que "...la clasificación del suelo a que se refiere este expediente es de Suelo Urbanizable, según las Normas Subsidiarias del municipio de Sueca (Valencia). Este suelo, según los datos que obran en el expediente, no tiene aprobado definitivamente el Programa para el desarrollo de la correspondiente Actuación Integrada en los términos establecidos en la Ley 6/94, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, norma aplicable y vigente en el momento en que se inició el expediente. " Añade el acuerdo del Jurado (Considerando IV) que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 del Decreto 201/98 de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano , que aprobó el Reglamento de Planeamiento de esa Comunidad, hasta que no se apruebe el Programa para el desarrollo de la correspondiente Actuación Integrada, estos suelos no se entenderán incluidos en ámbitos ni con condiciones establecidas para su desarrollo.

En igual sentido, la sentencia impugnada (Fundamento de Derecho 4º), después de tratar sobre la fecha de referencia en la valoración, indica que "...a la referida fecha el terreno afectado por la expropiación se hallaba clasificado como Urbanizable no Programado, según las determinaciones del PGOU."

El Jurado Provincial de Expropiación aplicó en la valoración de los terrenos expropiados el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, en congruencia con esa clasificación del suelo como urbanizable no programado, y en aplicación del artículo 27.2, en relación con el artículo 26, ambos de la Ley 6/98 , y tanto el expropiado como la Administración expropiante aplicaron también el método de comparación para la valoración de los terrenos en sus respectivas hojas de aprecio.

En el recurso contencioso administrativo no hubo debate entre las partes sobre el método valorativo que resultaba procedente. Como afirma la demanda, era pacífico entre las partes y el propio Jurado que era procedente la aplicación del método de comparación previsto en el artículo 26 de la Ley 6/98 , y la cuestión de debate no era, por tanto, el método valorativo aplicable, sino la concreta forma de aplicación de dicho método, es decir, cuales debían ser los valores comparativos que se toman como referencia, si 130 €/m², como pretendía la parte recurrente en su hoja de aprecio y en su demanda, o 35 €/m² como declaró el Jurado en el acuerdo valorativo impugnado.

La contestación a la demanda del Abogado del Estado, que propugnó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución del Jurado por estimar que era conforme a derecho, redundó en la aplicación del método valorativo empleado por el Jurado, y la prueba practicada en el recurso contencioso administrativo tampoco aportó novedades en cuanto al método valorativo aplicable, pues consistió en la ratificación del perito en el informe de valoración del suelo acompañado a la hoja de aprecio del propietario, que estimó que el método de valoración aplicable era el de comparación con valores de mercado, y que no efectuó alteración o corrección alguna en el contenido de su informe.

En este contexto, la sentencia impugnada que, como hemos adelantado, reconoció que los terrenos expropiados tenían la clasificación de suelo urbanizable no programado, según las determinaciones del PGOU, sin embargo consideró que debían valorarse como suelo urbanizable por ser esta la ubicación propia de los suelos dotacionales y por aplicación de la jurisprudencia de esta Sala sobre casos de singularización y aislamiento de suelo clasificado como no urbanizable, y a fin de valorar el suelo como urbanizable, empleó el criterio de aplicar los coeficientes del 0,15 y 0,80 sobre el valor de las viviendas de protección oficial en 2007 y el aprovechamiento correspondiente con cesión del 10%, dejando para la fase de ejecución de sentencia la determinación del importe del justiprecio de acuerdo con la citada fórmula de cálculo.

Infringe por tanto la sentencia impugnada el artículo 25.2 de la Ley 6/98 que establece, en el caso de suelos destinados a infraestructuras de interés general supramunicipal, como es el caso de la Autovía N-332, de Almería a Valencia, ejecutada por el Ministerio de Fomento, que su valoración se determinará según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran, lo que es conforme con el criterio general de valoración establecido en el párrafo 1 del mismo precepto legal, que ordena valorar el suelo conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

Se remite de esta forma el artículo 25 de la Ley 6/98 a los artículos que le siguen, en los que se determinan los distintos métodos o criterios de valoración del suelo en atención a su clasificación. Tratándose de suelo urbanizable no programado, el artículo 27.2 de la Ley 6/98 indica que el valor de dicho suelo, hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna con su posible utilización urbanística, por lo que los método de valoración aplicables eran el de comparación a partir de valores de fincas análogas y, subsidiariamente, el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, establecidos ambos por el artículo 26 de la Ley 6/98 para el suelo no urbanizable.

La valoración del suelo urbanizable no programado como urbanizable programado se justifica en la sentencia recurrida por la aplicación de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, que permite valorar como suelo urbanizable unos terrenos destinados a sistemas generales, a pesar de que estén clasificados como suelo no urbanizable, si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y aislamiento del suelo afectado, pero la aplicación de este criterio jurisprudencial no es procedente en el presente caso, pues la sentencia impugnada no ofrece dato alguno que permita suponer que los terrenos expropiados se encuentran rodeados de un entorno de suelo urbanizable programado, para el que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo y del que hubiera dejado arbitrariamente separada la finca expropiada.

Tampoco la cuestión de la indebida singularización de la parcela expropiada fue objeto de debate en el procedimiento judicial, pues la parte recurrente reconoce en su demanda que el suelo expropiado, de conformidad con el dictamen pericial acompañado a su hoja de aprecio, es suelo urbanizable que no cuenta con planeamiento de desarrollo y que su valoración ha de efectuarse mediante el método de comparación con referencia a precios de mercado, acompañando el informe pericial dos muestras de transmisiones de fincas colindantes, insistiendo el recurrente (Fundamento de Derecho Tercero de su demanda), que la aplicación en este caso del método de comparación no es objeto de debate, sino que la cuestión debatida es cómo se aplica el método de comparación, estando conforme el Abogado del Estado en la procedencia de la aplicación del método de valoración.

La sentencia impugnada, al utilizar en la valoración el método residual, en un porcentaje sobre los precios de la Vivienda de Protección Oficial, empleó un método distinto al utilizado por el Jurado, sin que dicho método hubiera sido cuestionado por las partes, y sin que en el procedimiento existiera prueba suficiente sobre la equivocación del Jurado en la clasificación del suelo, o en la concurrencia del requisito, reiteradamente exigido por esta Sala para la valoración del suelo como urbanizable, de que la infraestructura que justifica la expropiación quede integrada en la malla urbana y cree ciudad, por lo que desconoció la Sala la presunción de acierto de que gozan los acuerdos del Jurado, sin que existiera base probatoria eficaz para ello.

De acuerdo con los razonamientos anteriores han de acogerse los motivos primero y tercero del recurso de casación del Abogado del Estado.

CUARTO

En este momento es oportuno señalar las diferencias existentes entre el presente caso y el resuelto por la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2013 (recurso 6167/10 ), en la que enjuiciaba la valoración de unos terrenos afectados por el mismo Proyecto expropiatorio, para la ejecución de las obras de la Autovía N-332, de Almería a Valencia, tramo variante de Sueca. En este caso hemos precisado que el terreno expropiado estaba clasificado, según declaran el acuerdo del Jurado y la sentencia impugnada, como suelo urbanizable sin que estuviera aprobado el programa para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada, es decir, como suelo urbanizable no delimitado o no programado, mientras que en el caso al que se refiere nuestra sentencia de 6 de mayo de 2013 , el suelo era urbanizable y estaba integrado en la Unidad de Ejecución (UEC) 21 y en el Área de Reparto (ARC) 4, con un uso y un aprovechamiento asignados por el planeamiento, esto es, se trataba de suelo urbanizable programado. De esta diferente clasificación se sigue la aplicación de métodos de valoración distintos, establecidos en el apartado 1 del artículo 27 para el suelo urbanizable programado y en el apartado 2 para el suelo urbanizable no programado.

QUINTO

Como resulta del artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse el recurso de casación por un motivo fundado en la letra d) del artículo 88.1 del mismo texto legal , hemos de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

La clasificación del suelo expropiado, según ha quedado dicho, es la de suelo urbanizable no incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, o urbanizable no delimitado, y sin que tampoco concurra el supuesto fáctico de que la infraestructura de carácter supramunicipal que va a desarrollarse sobre dicho suelo, la Autovía N-332 de Almería a Valencia, contribuya a crear ciudad, en el sentido exigido por la jurisprudencia de esta Sala para valorar el suelo como urbanizable no obstante su clasificación urbanística de suelo urbanizable no delimitado.

La valoración de este suelo, de conformidad con el artículo 27.2 de la Ley 6/98 , se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística. Son aplicables, por tanto, los criterios de valoración establecidos en el artículo 26 de la Ley 6/98 , de comparación a partir del valor de fincas análogas y, subsidiariamente, de capitalización de rentas reales o potenciales.

El Jurado Provincial de Expropiación de Valencia aplicó en la valoración de la finca expropiada los artículos 27.2 en relación con el artículo 26 de la Ley 6/98 , que se acaban de citar, y señaló que en el presente supuesto, por conocer los miembros del Jurado los valores de fincas análogas a la que se refiere el expediente, tanto por su régimen urbanístico, como por su situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos, estimaba el valor del suelo en 35 €/m².

Con arreglo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, recogida en múltiples resoluciones, entre otras en sentencia de 13 de mayo de 2013 (recurso 4974/10 ), los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de legalidad y acierto, si bien dicha presunción es de naturaleza iuris tantum, y puede por tanto ser desvirtuada si se acredita en el proceso judicial que medió infracción legal o error en la valoración realizada. Tal acreditación, lógicamente, incumbe a la parte que se muestre disconforme con el justiprecio fijado por el Jurado, que podrá valerse para tal fin de cualquier medio de prueba admisible en derecho, siendo especialmente idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales.

En este caso, la pretensión de un mayor precio indemnizatorio de la parte recurrente cuenta con el respaldo de un dictamen emitido por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria D. Jose Manuel , por encargo de la parte recurrente, que lo acompañó a su hoja de aprecio y, por tanto, fue ponderado por el Jurado al adoptar su acuerdo valorativo, habiéndose ratificado su autor en el dictamen en el período probatorio del recurso, sin añadir ni modificar extremo alguno.

El indicado dictamen reconoce que la parcela objeto de expropiación está dedicada a uso agrícola y se sitúa a unos 350 metros del casco urbano, en las inmediaciones del río Júcar, y para valorar a precio de mercado el metro cuadrado objeto de expropiación, el perito acudió a precios testigos de parcelas próximas, utilizando la información de dos parcelas colindantes obrante en el Registro de la Propiedad de Sueca, de las que obtuvo los valores de venta, recogidos en las respectivas escrituras de compraventa, cuyo precio medio fue de 130 €/m², si bien esta Sala estima que dicho informe pericial no aplica correctamente el método valorativo por comparación, descrito en el artículo 26 de la Ley 6/98 , porque dicho precepto exige que la identidad de razón que justifique la analogía entre las fincas tomadas como referencia y la finca objeto de valoración, tenga en cuenta determinadas circunstancias, la primera de las cuales es el régimen urbanístico de las fincas, que en este caso no es coincidente, porque según la única referencia que consta de la documentación registral de las fincas de referencia aportada por el perito, las mismas son de naturaleza urbana, cuando ya conocemos que el suelo expropiado estaba clasificado como suelo urbanizable no programado.

Por tal razón entendemos que no están justificados los valorares de comparación propuestos por el dictamen pericial acompañado por la parte recurrente a su hoja de aprecio y que, por esta circunstancia, dicho dictamen pericial carece de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración del Jurado, que ha de ser mantenida, con desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

De conformidad con las reglas del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de las costas del recurso de casación, al declararse haber lugar al mismo, sin que tampoco proceda la imposición de las costas del recurso en la instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 6813/2010, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 18 de octubre de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 805/2009 , que anulamos.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo 805/2009, interpuesto por la entidad Vallier-Piño, S.L., contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 22 de abril de 2009, desestimatorio del recurso de reposición contra el acuerdo del mismo Jurado de 26 de noviembre de 2008 (expediente 856/08), de fijación del justiprecio de la finca 184 del Proyecto expropiatorio "Autovía N-332 de Almería a Valencia. Tramo: variante de Sueca."

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR