STSJ Comunidad Valenciana 872/2010, 18 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución872/2010
Fecha18 Octubre 2010

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Cuarta

Asunto R nº "805/09"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente,

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 872/10

En el recurso contencioso administrativo núm. 805/09 interpuesto por la mercantil Vallier Pino SL, representada por el Procurador Don José Luis Quiros Secades y defendida por el Letrado Don José Cardona Baixauli, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de abril de 2009, dictado en el expediente No 856/08, desestimatorio de la reposición interpuesta contra el acuerdo de 28 de noviembre de 2008 sobre justiprecio de parcela expropiada para la realización del proyecto "Autovía N 332 de Almería a Valencia. Tramo variante de Sueca", declarada de urgente ocupación por el art 77 de la L 24/2001, de 27 de diciembre .

Han sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en la cantidad de 878.128,27 #, y pago de intereses.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de octubre de 2010, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de abril de 2009, dictado en el expediente No 856/08, desestimatorio de la reposición interpuesta contra el acuerdo de 28 de noviembre de 2008 sobre justiprecio de parcela expropiada para la realización del proyecto "Autovía N 332 de Almería a Valencia. Tramo variante de Sueca".

La parcela expropiada figuraba con el ordinal del proyecto como finca 184, con referencia catastral polígono 17 parcela 360, de 11.918 m2, de los que se expropiaron 5.984 m2, clasificada como Suelo Urbanizable, siendo uso/cultivo naranjos de 1ª.

El acuerdo del Jurado, teniendo en cuenta la clasificación del suelo como Urbanizable No Programado -carente de Programa de Actuación Urbanística- y en aplicación del art 27 2 de la L 6/98 por redacción dada po Ley 2003 de 20 de mayo, valoro el suelo como no urbanizable, y aplicando el método de valoración comparativo previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998, lo fijo a razón de 35 #/m2, obteniendo dicho precio del conocimiento que sus miembros tienen de valores de fincas análogas; el vuelo de naranjos a razón de 3 #/ m2, el vuelo afectado por la ocupación a razón de 7,50 #/m2; la servidumbre subterránea a razón de 8,75 #/ m2, a lo que añadió el 5% de premio de afección, valorando además la ocupación temporal a razón de 5,25 #/m2 el canon y a razón de 5,25 #/m2 la reposición de la capa vegetal, y a razón de 1,20 #/m2 el IRO; dando una indemnización total de 259.678,28 #.

La actora solicita la nulidad del Acuerdo impugnado (art. 62 de la Ley 30/1992 ) por el error en que ha incurrido el Jurado al valorar el suelo, única partida que discute, al entender falta de motivación en el acuerdo del Jurado para valorarlo a razón de 35 #/m2 en lugar de 130 #/m2, solicitada en su hoja de aprecio obtenidos de dos transacciones verificadas en el año 2006, e inscritas en el Registro de la Propiedad de Sueca, concretamente de las parcelas 512 y 247 del polígono 17.

SEGUNDO

Pues bien, entrando en análisis de las cuestiones así planteadas, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de E.F gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC

, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

TERCERO

El Jurado de Expropiación de Valencia, apreciando que la clasificación del terreno afectado por la expropiación, era la de Urbanizable No Programado (según determinaciones del PGOU vigente al inicio del expediente expropiatorio), lo valoró conforme a su valor inicial,.

Llegados a este punto conviene hacer una precisión, cual es la relativa al momento o fecha al que ha de referirse la valoración de los bienes expropiados que -como señala el Jurado- es distinto del momento o fecha de inicio del expediente expropiatorio, y que no es otra que la del inicio del expediente de justiprecio, y que según estable el art. 52.7 de la L.E.F viene determinada en las expropiaciones urgentes por la de ocupación de la finca por parte de la Administración expropiante, habiendo de iniciarse el expediente de justiprecio inmediatamente después de esta.

En interpretación del mencionado precepto la doctrina del T.S viene reconociendo que el retraso en la iniciación del expediente de justiprecio, no puede favorecer nunca a la Administración causante del mismo, de manera que la norma del art. 36 de la L.E.F, que remite a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, sólo es aplicable, en las expropiaciones declaradas de urgente ocupación, cuando la misma sea más favorable al expropiado, pues en otro caso, debe estarse al mandato contenido en el art. 52.7 L.E.F que establece que, producida la ocupación, deberá iniciarse el expediente de justiprecio ( Ss. del T.S de 12-5-1998 y 11-11-1999 ).

CUARTO

A la referida fecha el terreno afectado por la expropiación se hallaba clasificado como Urbanizable no Programado, según las determinaciones del P.G.O.U.

Atendidas las referidas determinaciones es evidente el error padecido por el Jurado en cuanto acude para la valoración de este suelo a su valor inicial o rústico, pues, en realidad, y pese a la clasificación otorgada por el PGOU, la destinación a "sistema general" determina su vocación urbanística y, en consecuencia debió valorarse como Suelo Urbanizable por ser esta la ubicación propia de los suelos dotacionales según las previsiones contenidas en la L.S.

Así lo ha reconocido la Jurisprudencia del T.S, al...

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