STS, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5940/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., contra sentencia de fecha 18 de junio de 2010 dictada en el recurso 247/06 y 679/06 acumulado, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Siendo parte recurrida D. Luis , D. Roque , D. Carlos Alberto y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo 246/2006, y desestimamos el 678/2006. 2.- Anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 26 de enero de 2006, dictada en el expediente nº NUM000 . 3.- Establecemos como justiprecio, en el citado expediente, el de 228.813,98 €, con sus intereses legales desde el 1 de abril de 2005. 4.- No ha lugar a hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Con fecha 1 de julio de 2010 la representación procesal de D. Luis , D. Roque y D. Carlos Alberto (Herederos de D. Emiliano y Dª Claudia ), presentó escrito en el que suplica a la Sala tenga por personados, en nombre de su difunto padre D. Emiliano , a D. Luis , D. Roque y D. Carlos Alberto . Dicha solicitud fue evacuada mediante Providencia de fecha 30 de septiembre de 2010 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en la que se acuerda tener por personados a dichos herederos.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Luis y otros presentó con fecha 6 de julio de 2010 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 14 de julio de 2010 en el que se acuerda: "Que debe subsanar y subsana los errores en que se ha incurrido en la sentencia dictada en los términos resultantes de la presente resolución, debiendo entenderse sustituidos por los que se consignan en los Fundamentos de Derecho de la misma y el FALLO de la sentencia donde dice: "1 Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo 246/2006 y desestimamos el 678/2006" queda redactado de la siguiente forma: "Estimamos y parcialmente el recurso contencioso-administrativo 247/2006 y desestimamos el 679/2006."

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito, ante la citada Sección y Sala, preparando el recurso de casación contra la sentencia. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma dicho recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... estime los motivos de casación, case la misma y resuelva conforme a Derecho lo que corresponda, dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, estimando la demanda de mi representada y revocando la Resolución del Jurado Impugnada".

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de D. Luis y otros oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte resolución inadmitiendo el precitado recurso por las razones manifestadas y acreditadas en el presente escrito, o en su caso desestimando el mismo también por las razones expuestas, y todo ello con confirmación de la sentencia recurrida". Por Otrosí suplica se condene en costas a la recurrente.

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2011 manifiesta que se abstiene de formular oposición.

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de "Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de junio de 2010 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno situado en el término municipal de Yuncler y clasificado como suelo no urbanizable, para la construcción de la Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. El justiprecio fue fijado por el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 26 de enero de 2006. Para comprender adecuadamente los problemas planteados por éste, es conveniente tener en cuenta varios datos:

  1. El Jurado acumuló una pluralidad de expedientes relativos al mismo proyecto expropiatorio, por considerar que presentaban características similares. Entre ellos estaba el aquí examinado.

  2. De todas las compraventas de fincas rústicas aportadas como elementos para la comparación, el Jurado razonadamente concluyó que sólo una de ellas era idónea para ese fin: la recogida en una escritura de 22 de abril de 2004, relativa a la transmisión de varias fincas en la zona por precios que variaban entre 12,85 y 13,10 euros por metro cuadrado. Aun así, el Jurado señaló que esos precios debían ser sometidos a matización a la luz del documento denominado "Anejo 17, Expropiaciones e Indemnizaciones".

  3. El citado documento había servido de base al Estudio Económico-Financiero del concurso público por el que se adjudicó la construcción de la Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. Su contenido es descrito por el acuerdo del Jurado del siguiente modo:

    Anejo nº 17 "Expropiaciones e indemnizaciones" del estudio de valoración de la Autopista de Peaje AP-41 que sirvió de base al estudio-económico financiero del concurso público para la adjudicación de la concesión de dicha Autopista. Dicho estudio fue realizado por la Administración expropiante (concretamente, por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento), y, después de describir en sus primeros apartados las condiciones agronómicas de los terrenos rústicos afectados por la Autopista, en su Apartado 5 "Valoración", y dentro de su subapartado "Suelo" se afirma que "para la valoración de os diferentes tipos de suelo se ha realizado un muestreo de campo del que se ha obtenido la valoración de los terrenos afectados , teniendo en cuenta criterios de valoración agronómica y precios de valoración de proyectos similares, habiéndose evacuado consultas con organismos competentes, como Cámaras Agrarias, Servicios de Extensión Agraria, etc. de todo lo cual resulta la siguiente relación de precios unitarios a aplicar:

    CULTIVOS PRECIO UNITARIO

    Secano herbáceas 4,65

    Olivar secano 7,20

    Viña Secano 8,50

    Regadío herbáceas 10,00

    Huerta regadío 12,00

    Pradera 1,50

    Erial -pastos 1,20

    Monte bajo 0,72

    Otros usos (industrial) 18,00

    Reforestado 5,00

    Suelo urbanizable 72,00

    Para los diversos expropiados que han aportado a sus respectivos expedientes este documento, al ser su autora la misma Administración que aquí expropia, y al haber tenido necesario conocimiento del mismo con carácter previo la Beneficiaria de la presente expropiación, la cual pujó en el concurso aumentando incluso el presupuesto formulado por aquélla en el Estudio Económico-financiero del Proyecto en un 9,236% más, ambas quedan vinculadas por estos precios unitarios en virtud de la doctrina de los actos propios.

  4. El acuerdo del Jurado -tras razonar que la beneficiaria tenía pleno conocimiento del referido documento y que, como adjudicataria de la concesión, había dado su consentimiento a las valoraciones recogidas en el mismo- fijó el justiprecio del terreno expropiado en 4,65 euros por metro cuadrado, que es el valor que el Anejo 17 otorgaba al suelo.

    Disconformes con ello, tanto el expropiado como la beneficiaria acudieron a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada considera que la valoración del suelo hecha por el acuerdo del Jurado es básicamente correcta, si bien por la proximidad del terreno expropiado al núcleo urbano reconoce la existencia de expectativas urbanísticas y, en este sentido, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo del expropiado. En cuanto al recurso contencioso-administrativo de la beneficiaria, que sostenía la inexistencia de datos para la comparación y pretendía la valoración por el método de capitalización de rentas, es desestimado; y ello no sólo por entender que la valoración hecha por el acuerdo del Jurado es sustancialmente correcta, sino también porque el dictamen pericial en que se apoya la beneficiaria parte de una fecha de valoración incorrecta. Así, una vez incluidas las expectativas urbanísticas, el justiprecio queda definitivamente establecido por la sentencia impugnada en 7,47 euros por metro cuadrado.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en ocho motivos, formulados todos ellos al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA, con la sola excepción del motivo cuarto, que se apoya en la letra c) del mismo precepto legal .

En el motivo primero, se alega infracción del art. 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV), por entender que dicha norma no permite que en la valoración del suelo no urbanizable se tengan en cuenta posibles expectativas urbanísticas.

Los motivos segundo a séptimo inciden sobre varios aspectos de una misma cuestión: el modo en que el acuerdo del Jurado valora el terreno expropiado y, en particular, la referencia al Anejo 17 y la consideración de que la escritura de 22 de abril de 2004 era idónea para la comparación. Así, en el motivo segundo se alega infracción del art. 26 LSV por acudir al Anejo 17 para aplicar el método de comparación; en el motivo tercero, se vuelve a alegar infracción del art. 26 LSV , por tener en cuenta la escritura de 22 de abril de 2004 a pesar de que ésta se refería a una finca situada a 3,5 kilómetros; en el motivo cuarto, se denuncia incongruencia omisiva, porque la sentencia impugnada nada dice sobre la alegación de la beneficiaria en el sentido de que la mencionada escritura de 22 de abril de 2004 no era útil para la comparación; en el motivo quinto, se aduce error en la valoración de la mencionada escritura pública; y en los motivos sexto y sétimo, se reprocha infracción del art. 24 CE y de la jurisprudencia, por entender que ha habido una arbitraria valoración de la prueba, reiterándose lo argumentado en motivos anteriores.

En el motivo octavo, por último, se cita de nuevo como infringido el art. 26 LSV , esta vez para denunciar que la acumulación de los expedientes en vía administrativa no fue ajustada a derecho.

TERCERO

La parte recurrida sostiene que el recurso de casación es inadmisible por dos razones. La primera es falta de cuantía, ya que con fecha 1 de julio de 2010 pusieron en conocimiento de la Sala de instancia el fallecimiento de don Emiliano , por lo que la condición de expropiados recae ahora sobre sus herederos: don Luis , don Roque y don Carlos Alberto . Y, una vez dividida la cuantía litigiosa entre tres, no se superaría el mínimo legalmente establecido para acceder a la casación. Pues bien, esta pretendida falta de cuantía no puede ser acogida, fundamentalmente porque la existencia de varios copropietarios afectados por la expropiación es sobrevenida, e incluso posterior a la propia sentencia impugnada.

La segunda razón por la que se solicita que el recurso de casación sea declarado inadmisible es que habría sido preparado anticipadamente, ya que el escrito de preparación fue presentado por la beneficiaria pocos días después de que el expropiado solicitase aclaración de sentencia y antes de que ésta se produjera. Tampoco esta circunstancia determina la inadmisibilidad del recurso de casación, fundamentalmente porque la aclaración versaba sobre un mero error material -a saber, el número del recurso contencioso-administrativo parcialmente estimado- que ninguna incidencia podía tener en el ulterior debate casacional.

CUARTO

Abordando ya el motivo primero de este recurso de casación, es indiscutible que la existencia de expectativas urbanísticas puede y debe ser tenida en cuenta para la valoración del suelo no urbanizable. Así lo reconoce una jurisprudencia constante de esta Sala, que queda reflejada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 18 de noviembre de 2008 , 5 de julio de 2011 y 25 de marzo de 2013 . Conviene tener muy presente, además, que el art. 26 LSV menciona expresamente, entre los elementos a tener en cuenta para la valoración del suelo no urbanizable mediante el método de comparación, "la situación" del terreno expropiado; lo que implica un reconocimiento legislativo de que su mayor o menor proximidad con zonas de desarrollo urbanístico puede influir en su valor económico. Por ello, el motivo primero de este recurso de casación ha de ser desestimado.

QUINTO

Los motivos segundo a séptimo, por las razones arriba indicadas, pueden ser examinados conjuntamente. Para ello, es útil destacar de entrada que resulta irrelevante todo lo que dice la recurrente sobre la escritura de 22 de abril de 2004, a saber: que no es idónea para la comparación por referirse a una finca alejada, que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre dicho extremo y que hay error en la valoración y motivación arbitraria con respecto a ese documento. La razón por la que todos esos reproches carecen ahora de relevancia en sede casacional es que, como se reconoce expresa y reiteradamente en el escrito de oposición al recurso de casación, la valoración del terreno expropiado -tanto en el acuerdo del Jurado como en la sentencia impugnada- se apoya en el Anejo 17, no en la escritura de 22 de abril de 2004. La simple lectura de la sentencia impugnada corrobora esta afirmación; y ello porque, si bien es cierto que no se rechaza tajantemente la mencionada escritura pública como dato para la comparación, lo concluyente es que se hace bajo reserva de matizar su contenido a la vista del Anejo 17 y, sobre todo, que la valoración final está mucho más próxima a la de éste que a la de aquélla.

Así las cosas, el aspecto de los motivos segundo a séptimo que debe ser analizado no es tanto si la escritura de 22 de abril de 2004 pudo ser utilizada para la comparación y si fue correctamente valorada, sino si el Anejo 17 constituye un dato pertinente en que apoyarse para la valoración del terreno expropiado mediante el método de comparación. Éste es el punto crucial de los motivos segundo a séptimo, que -como queda dicho- formulan un mismo reproche desde distintos ángulos.

Es verdad que el método de comparación requiere normalmente tomar en consideración compraventas de fincas análogas a la que ha de valorarse, a fin de establecer cuál sería el precio de mercado. Por "fincas análogas" deben entenderse aquéllas que se hallan en la misma zona, que tienen dimensiones y aprovechamientos similares y, por supuesto, que se hallan sometidas a idéntico régimen urbanístico. La analogía exige, además, que las compraventas no hayan tenido lugar mucho tiempo antes de la expropiación, pues en ese caso habrían podido verse alteradas las circunstancias del mercado. Ahora bien, una vez recordado lo obvio, no es ocioso añadir que el art. 26 LSV no exige necesariamente que esas fincas análogas sean las contempladas en escrituras de compraventa recientes; es decir, el mencionado precepto legal no excluye que el valor de fincas análogas sea establecido por otros medios, siempre que se trate de un valor calculado con elementos objetivos de comparación. Ello es exactamente lo que ha sucedido en el presente caso, en que el Anejo 17 estableció una tabla con los distintos valores del suelo rústico en la zona según los diferentes aprovechamientos; y lo hizo, además, teniendo en cuenta "precios de valoración de proyectos similares" tomados de fuentes de información fiables y contrastadas como son las Cámaras Agrarias y los Servicios de Extensión Agraria. De aquí se infiere que el Anejo 17, en que se apoya la valoración del acuerdo del Jurado y de la sentencia impugnada, responde a las exigencias del art. 26 LSV .

Si a ello se añade que, como muy cuidadosamente han subrayado el acuerdo del Jurado y la sentencia impugnada, la beneficiaria -en su condición de adjudicataria de la concesión- había dado su conformidad a esos valores y había debido efectuar sus cálculos con base en ellos, no puede ahora legítimamente rechazarlos como irreales o inadecuados, para pretender abonar un precio mucho menor. Es más: la mejor demostración de que la comparación se ha llevado a cabo correctamente es que el acuerdo del Jurado -confirmado luego en este punto por la sentencia impugnada- rechaza el valor reflejado en la escritura de 22 de abril de 2004 precisamente por ser bastante superior al recogido en el Anejo 17, que había sido establecido a partir de una pluralidad objetiva y contrastada de fuentes de conocimiento. Frente a ello no cabe, por lo demás, argüir que los valores contenidos en el Anejo 17 operaban exclusivamente en la relación entre la Administración y la beneficiaria, entre otras razones porque las bases económicas y jurídicas en que se apoya la concesión de una obra pública distan de ser los presupuestos de un mero contrato entre particulares y, desde luego, son de interés general.

Por todo ello, los motivos segundo a séptimo de este recurso de casación han de ser desestimados.

SEXTO

En cuanto al motivo octavo, plantea una cuestión que ya ha sido resuelta por esta Sala en casos similares, resueltos por sentencias de 13 de marzo de 2013 (recurso de casación nº 4691/2010 ) y de 10 de abril de 2013 (recurso de casación nº 5575/2010 ). Valga reiterar ahora lo que entonces dijimos:

No mejor suerte que la de los dos motivos anteriores debe correr el tercero, por el que la recurrente, por la vía del artículo 88.1 d) de la ley Jurisdiccional , aduce la infracción del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , con el argumento de que al acumularse expedientes en el procedimiento de expropiación no se siguió un expediente individual para cada uno de los propietarios de bienes expropiados, solo no exigible cuando se trata de un procedimiento de tasación conjunta o cuando los bienes pertenezcan a una comunidad o varias personas o constituyan una unidad económica, supuestos no concurrentes en el caso de autos, y que con tal proceder se le ha privado de la garantía esencial del procedimiento de determinación del justiprecio que implica la consideración individualizada de la finca atendiendo a sus características y singularidades propias.

La cuestión se aborda en la sentencia en su fundamento de derecho tercero, al afirmar el Tribunal "a quo" que mas que una verdadera acumulación de expedientes lo que se ha producido es la aplicación de criterios de valoración uniformes a todos los expedientes, pero que en todo caso, por tratarse el denunciado de un supuesto de anulabilidad era necesario para su apreciación la concurrencia de indefensión.

Sostener, como sostiene la recurrente, de forma genérica, que se ha dictado una resolución única y que por ello se ha visto privada de una consideración individualizada de la finca, atendiendo a sus singularidades, no son razones suficientes para el acogimiento del motivo, máxime cuando no consta, ni realmente se denuncia, con expresión de circunstancias, que la forma de proceder del Jurado originó una merma real y efectiva en la defensa de los derechos de la indicada parte.

Es de significar que la resolución del Jurado expresamente establece que concurren las circunstancias de identidad e íntima conexión puntualizando que "... la homogeneidad de las fincas expropiadas aquí valoradas ha sido reconocida implícitamente tanto por la parte expropiada como por la Beneficiaria de la expropiación y por la Administración expropiante, toda vez que en todos los expedientes todas han seguido milimetricamente los mismos modelos de escritos e incluso los han presentado casi en los mismos días, esgrimiendo los mismos o similares argumentos jurídicos y valorativos para defender unas pretensiones y valoraciones sustancialmente idénticas", y que frente a tal consideración la recurrente, quedándose en una interpretación meramente formalista del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , y sin reparar en la incidencia que sobre dicho precepto tiene la Ley 30/1992, en concreto su artículo 73 , que prevé la acumulación de expediente por razones de identidad sustancial o íntima conexión, insiste en la denuncia de nulidad del procedimiento sin aportar dato alguno que permita apreciar la inexistencia de dichas circunstancias de identidad sustancial e íntima conexión, cuya acreditación permitiría en su caso apreciar la causación de indefensión.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, que, habida cuenta de las características del asunto, quedan fijadas para la única parte recurrida que ha formulado oposición en un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de junio de 2010 , con imposición de las costas a la recurrente hasta máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos y con respecto a la única parte recurrida que ha formulado oposición.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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