STS, 21 de Julio de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:3353
Número de Recurso5021/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5021/2011, interpuesto por Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, contra la sentencia de 8 de julio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso número 266/2007 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y D. Alexis , representado por la Procuradora Dª. Amparo Ivana Rouanet Mota

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia el 8 de julio de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1.º DESESTIMAMOS el recurso formulado por beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS,S.A., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Toledo, de fecha 28 de septiembre de 2006, por la que se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de terrenos de naturaleza rústica, de la finca con nº NUM000 , por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de terrenos de naturaleza rústica, de la finca con nº NUM001 del parcelario, correspondiente a la parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM003 del municipio de Numancia de La Sagra (Toledo).

  1. No hacemos imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 27 de octubre de 2011, la sociedad recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que estime los motivos de casación, case la sentencia recurrida y resuelva conforme a derecho lo que corresponda, dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, estimando la demanda y revocando la resolución del Jurado impugnada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formularan su oposición al recurso. El Abogado del Estado, en escrito de 14 de mayo de 2012, manifestó que se abstenía de formular oposición, y la representación D. Alexis , por escrito de 7 de junio de 2012, manifestó su oposición al recurso y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 8 de julio de 2011 , que desestimó el recurso formulado por Autopista Madrid- Toledo, Concesionaria Española de Autopistas S.A., también aquí parte recurrente, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Toledo, de fecha 28 de septiembre de 2006, sobre expropiación.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La expropiación se refiere a la finca NUM001 , parcela catastral NUM002 , polígono catastral NUM003 , en el término municipal de Numancia de la Sagra (Toledo), con una superficie de 17.241 m², clasificada como suelo rústico con aprovechamiento de labor secano, que resultó afectada por la ejecución del proyecto "Autopista de peaje Madrid-Toledo, AP-41, tramos comprendidos entre los puntos kilométricos 18,500 y 32,200 y del punto kilométrico 42,700 al enlace de Toledo, T8-TO-9001.B", siendo Administración expropiante la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha y beneficiaria de la expropiación la entidad Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima.

El Jurado Provincial de Expropiación de Toledo valoró el suelo expropiado según su clasificación de suelo rústico y aprovechamiento de labor secano, a razón de 10,19 €/m², partiendo del precio de 4,65 €/m² tomado del Anejo 17, al que añadió el premio de afección y los perjuicios por la rápida ocupación, fijando el justiprecio de 196.311,87 € (expediente de justiprecio NUM000 ).

La beneficiaria de la expropiación interpuso recurso de reposición contra el citado acuerdo valorativo, que fue desestimado por el Jurado Provincial de Expropiación de Toledo en resolución de 28 de septiembre de 2006, contra la que la entidad beneficiaria interpuso recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por la Sala de ese orden jurisdiccional del TSJ de Castilla La Mancha, en la sentencia ya citada de 8 de julio de 2011 , contra la que se dirige el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la beneficiaria de la expropiación se articula en 8 motivos, de ellos los motivos números 1 a 3 y 5 a 8 fueron formulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y el motivo número 4 fue formulado por el cauce de la letra c) del mismo precepto legal .

El motivo primero denuncia infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 , por la valoración de las expectativas urbanísticas en el justiprecio del suelo no urbanizable.

El motivo segundo denunció la infracción del mismo precepto por la aplicación del método de comparación teniendo en cuenta los valores contenidos en el Anejo nº 17 del estudio de valoración de la autopista de peaje AP-41.

El motivo tercero alegó infracción nuevamente del artículo 26.1 de la Ley 6/98 , al haberse aplicado el método de comparación teniendo en consideración la escritura del 22 de abril de 2004.

El motivo cuarto aduce incongruencia omisiva de la sentencia por no atender las razones por las que la parte recurrente considera la inadmisibilidad de las transacciones a que se refiere la escritura de 22 de abril de 2004 a efectos de la aplicación del método de comparación.

El motivo quinto alega infracción del artículo 24 CE , al incurrir la sentencia en error patente sobre las características de las transacciones contenidas en la escritura de 22 de abril de 2004.

El motivo sexto alega infracción del artículo 24 CE , por la incorrecta aplicación de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de las decisiones del Jurado de Expropiación, que ha llevado a la Sala a abstenerse indebidamente de valorar elementos de hecho resultantes de la documentación obrante en autos.

El motivo séptimo aprecia vulneración del artículo 24 CE , al contener la sentencia impugnada una fundamentación manifiestamente arbitraria.

El motivo octavo del recurso denuncia infracción del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , por indebida acumulación de expedientes en el procedimiento de expropiación forzosa.

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado sobre las cuestiones que se plantean en este recurso en las sentencias de 7 de mayo de 2013 (recurso 5940/2010 ), 2 de octubre de 2013 (recurso 6146/2010 ), 5 de noviembre de 2013 (recursos 374/2011 y 1250/2011 ), 19 de noviembre de 2013 (recurso 815/2011 ), 20 de noviembre de 2013 (recurso 489/2011 ) y 3 de diciembre de 2013 (recurso 1647/2011 ), recaídas todas ellas en recursos de casación interpuestos por la sociedad mercantil Autopista Madrid- Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., en relación con los justiprecios fijados para otras fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio, por lo que seguimos ahora la fundamentación de nuestras precedentes resoluciones en lo que corresponda, por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

CUARTO

En cuanto al motivo primero, en el que aduce la sociedad recurrente la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , con el argumento de que la redacción dada al artículo 27.2 de dicho texto legal por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes impide, en una interpretación lógica y sistemática, considerar en la valoración del suelo no urbanizable expectativas urbanísticas, recordábamos en las sentencias de referencia que constituye doctrina reiterada de esta Sala aquélla que admite en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/2004 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/2006 ), 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/2008 ), 30 de noviembre de 2011 (recurso 6513/2008 ) y 22 de octubre de 2012 (recurso 6736/2009 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable, entendiendo que "... al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga..."

La aplicación de la doctrina de mención no puede cuestionarse por la circunstancia de que el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en su redacción dada por la Ley 10/2003, prevea que "El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística".

Parece oportuno significar en primer lugar que el legislador, al modificar la Ley 6/1998 por la Ley 10/2003, pese a poder hacerlo, no reformó los criterios de valoración establecidos para el suelo no urbanizable en el artículo 26 de la Ley 6/1998 , y mantuvo su redacción primigenia. Ninguna dificultad existía para introducir en el artículo 26 un párrafo análogo al contenido en el inciso final del artículo 27.2 en su nueva redacción, y lo cierto es que mantuvo su texto original, en el que no se observa limitación alguna a la consideración de expectativas urbanísticas para la valoración de suelos no urbanizables. Y no se diga que el legislador no era consciente del criterio jurisprudencial de considerarlas cuando se trataba de suelo no urbanizable, cuando constituye un criterio jurisdiccional reiterado del que son ejemplo las sentencias ya referenciadas.

Aunque lo expuesto sería razón suficiente para desestimar el motivo, en cuanto nos encontramos en el caso de autos ante un terreno clasificado como suelo no urbanizable, no parece ocioso indicar, a mayor abundamiento, que el inciso final del artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en su redacción por Ley 10/2003, ( "sin consideración alguna de su posible utilización urbanística" ), no debe interpretarse, como con error pretende la recurrente, como excluyente de la consideración de expectativas urbanísticas que, conforme ya dijimos, deben entenderse por tales las posibilidades futuras o hipotéticas que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación, centros de actividad, u otras análogas.

Una interpretación sistemática de la expresada frase, en conexión con el artículo 26 del mismo texto legal , interpretación sistemática a la que acude la recurrente, lo que permite es reiterar que la frase no se refiere a las expectativas urbanísticas y sí a la imposibilidad de que en suelo urbanizable no programado se tenga en cuenta para su valoración una utilización urbanística inexistente. Si el legislador hubiere querido excluir la consideración de expectativas urbanísticas lo hubiera hecho expresamente y no lo hizo.

Pero no solo una interpretación sistemática del artículo 27.2 en su nueva redacción, junto a la ya indicada no modificación del artículo 26 en la reforma operada en el 2003, nos lleva a rechazar el motivo, sino también, en cuanto refuerza lo hasta aquí expuesto, la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 , y, en definitiva, el artículo 33 de la Constitución .

En efecto, expresándose en la Exposición de Motivos, siguiendo en definitiva el mandato constitucional de la indemnidad, la voluntad de establecer en el ámbito expropiatorio un sistema que "... trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación" , solo una flagrante infracción del derecho reconocido constitucionalmente y en el preámbulo de la Ley 6/1998, obviamente no modificado por la Ley 10/2003, relativo a la total indemnidad o, lo que es lo mismo, al derecho del expropiado a percibir el precio real de mercado, permitiría excluir de la valoración las expectativas urbanísticas de terrenos que carentes de posibilidades edificatorias, por su clasificación urbanística al tiempo de referencia de la expropiación, concurren en ellos las circunstancias ya referenciadas (proximidad a poblaciones, vías de comunicación, centros de actividad económica y otras análogas).

Debidamente acreditadas las expectativas urbanísticas, necesariamente, por las razones expresadas, deben considerarse a efectos valorativos.

Por ello, el motivo debe desestimarse.

QUINTO

Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso pueden examinarse conjuntamente, pues denuncian la misma infracción del método de comparación, establecido en el artículo 26.1 de la Ley 6/98 como criterio de valoración del suelo no urbanizable, al haberse tenido en cuenta el contenido del Anejo 17 del estudio de valoración de la Autopista de peaje AP-41 (motivo segundo) y el contrato de compraventa documentado en la escritura de 22 de abril de 2004 (motivo tercero), así como la incongruencia omisiva en que incurrió la sentencia recurrida al no atender a las objeciones de la demanda sobre la admisión de la venta documentada en el contrato de 22 de abril de 2004 como referencia de la comparación (motivo cuarto) y el error patente en que incurrió la sentencia recurrida al admitir la indicada venta como referencia de la comparación.

El Jurado, para calcular el valor del suelo por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, analizó los valores aportados por los expropiados, y entre ellos, los valores a que se refieren los motivos del recurso que ahora analizamos, que eran los recogidos en un contrato privado de compraventa y en el Anejo 17 del estudio de valoración de la Autopista de peaje AP-41, que sirvió de base al estudio económico-financiero del concurso público para la adjudicación de la concesión de dicha autopista.

El acuerdo del Jurado describe el contrato de compraventa, no de la fecha que indica la parte recurrente en el encabezamiento de los motivos tercero, cuarto y quinto (22 de abril de 2004), sino de 21 de febrero de 2005, aportado por los expropiados, de una finca de 6.644 m², en el que era parte compradora la sociedad Iniciativas Inter, SL, indicando que el precio de la venta fue de 24 €/m², si bien por razones temporales relacionadas con la aprobación de un PAU, debía disminuirse ese valor entre un 12% y un 15%, a la cantidad de 21 €/m².

En relación con el Anejo nº 17, elaborado por la Administración expropiante, concretamente por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, y que sirvió de base al estudio económico-financiero de adjudicación de la autopista de peaje Madrid-Toledo, destaca la resolución del Jurado Provincial de Expropiación que, según resulta del propio Anejo, "para la valoración de los distintos tipos de suelo, se ha realizado un muestreo de campo del que se ha obtenido la valoración de los terrenos afectados, teniendo en cuenta criterios de valoración agronómica y precios de valoración de proyectos similares, habiéndose evacuado consultas con organismos competentes, como Cámaras Agrarias, Servicios de Extensión Agraria, etc, de todo lo cual resulta la siguiente relación de precios unitarios a aplicar" , y sigue un cuadro en el que se indican los siguientes cultivos y precios unitarios: secano herbáceas (4,65 €), olivar secano (7,20 €), viña secano (8,50 €), regadío herbáceas (10,00 €), huerta regadío (12,00 €), pradera (1,50 €), erial-pastos (1,20 €), monte bajo (0,72 €), otros usos industrial (18,00 €), reforestado (5,00 €) y suelo urbanizable (72,00 €).

Hemos de destacar de entrada que resulta irrelevante todo lo que dice la recurrente sobre la escritura de 22 de abril de 2004, a saber: que no es idónea para la comparación por referirse a una finca alejada, que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre dicho extremo y que hay error en la valoración y motivación arbitraria con respecto a ese documento. La razón por la que todos esos reproches carecen ahora de relevancia en sede casacional es que la valoración del terreno expropiado -tanto en el acuerdo del Jurado como en la sentencia impugnada- se apoya en el Anejo 17, no en la escritura de 22 de abril de 2004. La simple lectura de la sentencia impugnada corrobora esta afirmación; y ello porque, si bien es cierto que no se rechaza tajantemente la mencionada escritura pública como dato para la comparación, lo concluyente es que se hace bajo reserva de matizar su contenido a la vista del Anejo 17 y, sobre todo, que la valoración final está mucho más próxima a la de éste que a la de aquélla.

En consecuencia, el aspecto de los motivos segundo a quinto que debe ser analizado no es tanto si la escritura de 22 de abril de 2004 pudo ser utilizada para la comparación y si fue correctamente valorada, sino si el Anejo 17 constituye un dato pertinente en que apoyarse para la valoración del terreno expropiado mediante el método de comparación. Éste es el punto crucial de los motivos segundo a séptimo, que -como queda dicho- formulan un mismo reproche desde distintos ángulos.

El Jurado Provincial razonó, en su acuerdo de fijación del justiprecio, que este Anejo 17 había sido elaborado por la propia Administración expropiante, que era un documento público que debía reputarse válido, que era además conocido por la beneficiaria con carácter previo a la participación en el concurso de la autopista, que incluso había aumentado en su puja el presupuesto económico financiero en un 9,236%, y que en el expediente la beneficiaria se había limitado a plantear argumentos que nada tenían que ver con la búsqueda del valor de mercado, sin aportar documentos que desmientan la realidad de los precios unitarios recogidos en el Anejo 17, por lo que aceptó el Jurado como precios unitarios del suelo puramente rústico los obrantes en el indicado estudio de la Dirección General de Carreteras.

Por ello, como decíamos en nuestra sentencia de 7 de mayo de 2013 (recurso 5940/2010 ), antes citada, lo que hemos de analizar es si el Anejo 17 constituye un dato pertinente en que apoyarse para la valoración del terreno expropiado mediante el método de comparación.

Es verdad que el método de comparación requiere normalmente tomar en consideración compraventas de fincas análogas a la que ha de valorarse, a fin de establecer cuál sería el precio de mercado. Por "fincas análogas" deben entenderse aquéllas que se hallan en la misma zona, que tienen dimensiones y aprovechamientos similares y, por supuesto, que se hallan sometidas a idéntico régimen urbanístico. La analogía exige, además, que las compraventas no hayan tenido lugar mucho tiempo antes de la expropiación, pues en ese caso habrían podido verse alteradas las circunstancias del mercado. Ahora bien, una vez recordado lo obvio, no es ocioso añadir que el artículo 26 LSV no exige necesariamente que esas fincas análogas sean las contempladas en escrituras de compraventa recientes; es decir, el mencionado precepto legal no excluye que el valor de fincas análogas sea establecido por otros medios, siempre que se trate de un valor calculado con elementos objetivos de comparación. Ello es exactamente lo que ha sucedido en el presente caso, en que el Anejo 17 estableció una tabla con los distintos valores del suelo rústico en la zona según los diferentes aprovechamientos; y lo hizo, además, teniendo en cuenta "precios de valoración de proyectos similares" tomados de fuentes de información fiables y contrastadas como son las Cámaras Agrarias y los Servicios de Extensión Agraria. De aquí se infiere que el Anejo 17, en que se apoya la valoración del acuerdo del Jurado y de la sentencia impugnada, responde a las exigencias del artículo 26 LSV .

Si a ello se añade que, como muy cuidadosamente han subrayado el acuerdo del Jurado y la sentencia impugnada, la beneficiaria -en su condición de adjudicataria de la concesión- había dado su conformidad a esos valores y había debido efectuar sus cálculos con base en ellos, no puede ahora legítimamente rechazarlos como irreales o inadecuados, para pretender abonar un precio mucho menor. Es más: la mejor demostración de que la comparación se ha llevado a cabo correctamente es que el acuerdo del Jurado -confirmado luego en este punto por la sentencia impugnada- rechaza el valor reflejado en la escritura de 21 de febrero de 2005 precisamente por ser bastante superior al recogido en el Anejo 17, que había sido establecido a partir de una pluralidad objetiva y contrastada de fuentes de conocimiento. Frente a ello no cabe, por lo demás, argüir que los valores contenidos en el Anejo 17 operaban exclusivamente en la relación entre la Administración y la beneficiaria, entre otras razones porque las bases económicas y jurídicas en que se apoya la concesión de una obra pública distan de ser los presupuestos de un mero contrato entre particulares y, desde luego, son de interés general.

Por todo ello, los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto de este recurso de casación han de ser desestimados.

SEXTO

En el motivo sexto del recurso denuncia la parte recurrente la vulneración del artículo 24 CE , con el argumento de que la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados, a la que hace mención la sentencia recurrida, no exime al Tribunal de entrar a valorar las alegaciones por ella formuladas, en orden a que el Jurado había tomado en consideración transacciones de fincas que no pueden considerarse análogas.

La fundamentación de la sentencia, concretamente su fundamento de derecho séptimo, nos revela la falta de razón que asiste a la recurrente en la argumentación del motivo, basado en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, la lectura del indicado fundamento de derecho descubre que no es cierto que la sentencia, a la hora de la valoración del suelo, se limite a aceptar la resolución del Jurado sin más apoyo que la presunción de acierto.

Tras expresar la posición de las partes, así como la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados de Expropiación, a continuación la sentencia recurrida acepta que el suelo expropiado era rústico de labor secano, como había afirmado el Jurado, lo que resultó corroborado por la prueba pericial incorporada al procedimiento, practicada en el recurso 475/2006, profundizando en la valoración de las pruebas practicadas, esencialmente las periciales.

Considerando que la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado en concreción del justiprecio es una presunción "iuris tantum", que por tanto puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario, es lo cierto que en el caso enjuiciado la Sala de instancia, después de valorar el informe pericial aportado por la beneficiaria, así como el emitido por perito insaculado en los autos 475/2006, e incorporado a estos autos a solicitud de la beneficiaria, ha considerado más razonable y certero el criterio seguido por el Jurado a fin de hallar el valor del suelo expropiado.

En consecuencia el motivo debe desestimarse, siendo de significar que al socaire del motivo lo que en realidad pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba por este Tribunal de casación, sin reparar en que en casación, conforme con reiterada Jurisprudencia, han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica, y que si no se invoca ninguna de las vías expresadas de revisión, taxativamente concretadas por la Jurisprudencia en el sentido indicado, el recurso está condenado al fracaso, pues es inadmisible en casación introducir cuestiones fácticas contrarias o distintas a las expresadas en la resolución recurrida. Ni siguiera por la vía de la integración de hechos a que se refiere el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , que se contrae a los que estando suficientemente justificados, según las actuaciones, su toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada.

Se desestima el motivo sexto conforme a lo razonado.

SÉPTIMO

El motivo séptimo del recurso expone que la sentencia impugnada incide en arbitrariedad, porque el Jurado no sólo acogió los valores del citado Anejo 17 para determinar el valor de las fincas expropiadas, sino que añadió un factor situacional, que incluía expectativas urbanísticas, sin entrar a valorar si los valores contenidos en el Anejo 17 recogían o no las expectativas urbanísticas que después adiciona.

El examen del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación y de la sentencia impugnada muestra que no existe la duplicidad en la valoración de las expectativas urbanísticas que aprecia la parte recurrente, pues el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación deja muy claro que los valores del Anejo 17, fijados por la Dirección General de Carreteras, son exclusivamente agrarios, al indicar que acepta "como precios unitarios del suelo puramente rústico los obrantes en el comentado estudio de la Dirección General de Carreteras" (final del FD 4º).

Además, el Jurado añadió a ese valor puramente agrario, en determinados casos, un factor situacional, a fin de ponderar las circunstancias relacionadas con la situación particular de cada finca, básicamente su cercanía mayor o menor a núcleos urbanos, por estimar que dicha proximidad tiene una innegable influencia en el valor final de mercado, y para ello estableció el Jurado un baremo con varios tramos para valorar este factor situacional, en el caso de fincas como la expropiada en este expediente en atención a la distancia con el municipio de Numancia de la Sagra, desde una distancia al citado núcleo urbano inferior a 125 metros, a una distancia de 875 metros a 1.000 metros, estimando el Jurado Provincial de Expropiación que en el precio de mercado de las fincas situadas a más de 1.000 metros del suelo urbano, o urbanizable en desarrollo, no influye el factor situacional, por lo que en tales casos deberá tasarse la finca aplicando el valor puramente agrario obtenido por la Dirección General de Carreteras.

Por ello, no cabe apreciar que los valores exclusivamente agrarios del Anejo 17 incurrieran en duplicidad con el factor situacional ponderado también por el acuerdo del Jurado.

Se desestima por las indicadas razones el motivo séptimo del recurso de casación.

OCTAVO

El motivo octavo del recurso denuncia la infracción del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , con el argumento de que al acumularse expedientes en el procedimiento de expropiación no se siguió un expediente individual para cada uno de los propietarios de bienes expropiados, solo no exigible cuando se trata de un procedimiento de tasación conjunta o cuando los bienes pertenezcan a una comunidad o varias personas o constituyan una unidad económica, supuestos no concurrentes en el caso de autos, y que con tal proceder se le ha privado de la garantía esencial del procedimiento de determinación del justiprecio, que implica la consideración individualizada de la finca atendiendo a sus características y singularidades propias.

La cuestión se aborda en la sentencia en su fundamento de derecho segundo, al afirmar el Tribunal "a quo" que más que una verdadera acumulación de expedientes, lo que se ha producido es la aplicación de criterios de valoración uniformes a todos los expedientes, atendida la existencia de factores o características comunes de las fincas expropiadas, pero que en todo caso, por tratarse el denunciado de un supuesto de anulabilidad, era necesario para su apreciación la concurrencia de indefensión.

Sostener, como sostiene la parte recurrente, de forma genérica, que se ha dictado una resolución única y que por ello se ha visto privada de una consideración individualizada de la finca, atendiendo a sus singularidades, no es razón suficiente para el acogimiento del motivo, máxime cuando no consta, ni realmente se denuncia, con expresión de circunstancias, que la forma de proceder del Jurado originó una merma real y efectiva en la defensa de los derechos de la recurrente.

Es de significar que la resolución del Jurado expresamente establece que concurren las circunstancias de identidad e íntima conexión, puntualizando que "... la homogeneidad de las fincas expropiadas aquí valoradas ha sido reconocida implícitamente tanto por la parte expropiada como por la Beneficiaria de la expropiación y por la Administración expropiante, toda vez que en todos los expedientes todas han seguido milimétricamente los mismos modelos de escritos e incluso los han presentado casi en los mismos días, esgrimiendo los mismos o similares argumentos jurídicos y valorativos para defender unas pretensiones y valoraciones sustancialmente idénticas" , y que frente a tal consideración la recurrente, quedándose en una interpretación meramente formalista del artículo 26 de la Ley de Expropiación , y sin reparar en la incidencia que sobre dicho precepto tiene la Ley 30/1992, en concreto su artículo 73 , que prevé la acumulación de expediente por razones de identidad sustancial o íntima conexión, insiste en la denuncia de nulidad del procedimiento, sin aportar dato alguno que permita apreciar la inexistencia de dichas circunstancias de identidad sustancial e íntima conexión, cuya acreditación permitiría en su caso apreciar la causación de indefensión.

Se desestima el motivo octavo del recurso de casación.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 5021/2011, interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima, contra la sentencia de 8 de julio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso número 266/2007 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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